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CC - A1364-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1364-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1364-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1364/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1364 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2440.

Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo del Magdalena y el JuzgadoPrimero Civil del Circuito de Santa Marta.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241de la Constitución, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de diciembre de 2007, el periódico Hoy Diario del Magdalenapublicó una noticia en la que apareció el registro fotográfico del señor LuisAlberto Zapata Brito (Q.E.P.D.). Allí se le señaló como uno de losparamilitares asesinados con ocasión de vendettas entre estos gruposarmados en la costa atlántica, según investigaciones adelantadas por autoridades judiciales y organismos de seguridad[1]. 2. El 16 de junio de 2008, los familiares del señor Zapata (Q.E.P.D.)presentaron petición ante Hoy Diario del Magdalena para conocer la entidadque había suministrado los datos publicados. No obstante, el periódico

argumentó la reserva de la información[2]. 3. Mediante apoderado, los familiares del señor Zapata (Q.E.P.D.) ejercieronel medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio deDefensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, DepartamentoAdministrativo de Seguridad (DAS), Fiscalía General de la Nación,Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y Editora de Medios S.A. – Hoy Diario del Magdalena[3]. Sus pretensiones sefundamentaron en que el señor Luis Alberto Zapata Brito (Q.E.P.D.) habíafallecido el 3 de febrero de 2007, producto de un accidente de trabajo en una mina en el departamento de Norte de Santander[4]. Particularmente, lademanda pretendió que se declarara administrativamente responsables a lasaccionadas por los perjuicios morales y a la vida de relación causados comoconsecuencia de la información, la divulgación y la publicación de la noticiadescrita en el hecho uno de los antecedentes. 4. En relación con el Hoy Diario del Magdalena, afirman que, al haberrealizado la publicación de información adquirida de forma irregular y sinverificar su carácter fidedigno, causó un daño sobre la imagen de su familiar(ahora difunto) y, de esa manera, les causó un daño a ellos por su relacióncon él. 5. Respecto a las entidades públicas, la demanda resaltó su presuntaresponsabilidad por suministrar información a los medios de comunicación sobre posibles autores de delitos[5]. Además, se citó doctrina sobre laresponsabilidad solidaria del Estado y del medio de comunicación, en casosen los que se transmite información falsa. Especialmente, usó comoejemplos los casos en que los cuerpos de seguridad del Estado lanzaninformaciones falsas en las que tildan de delincuentes a personas que no

tienen relación con hechos delictivos[6]. Dentro del material probatorio, seaportaron noticias de prensa y documentos dirigidos a probar lascircunstancias del fallecimiento del señor Zapata (Q.E.P.D). También, losdemandantes solicitaron que se oficiara a la Fiscalía para que certificara lacausa de muerte y aportara el expediente de la investigación adelantada poresos hechos. 6. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de SantaMarta, quien, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, declaró probada laexcepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por laNación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – PolicíaNacional, el DAS, la Fiscalía General de la Nación y el DANE. El juezencontró que no se demostró la relación entre estas entidades y los hechosobjeto de la demanda. Por consiguiente, en esta sentencia se declaróadministrativa y patrimonialmente responsable a la Editora de Medios – Hoy Diario del Magdalena[7]. 7. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante decisión del 4 demarzo de 2020, en respuesta al recurso de apelación presentado por laEditora de Medios - Hoy Diario del Magdalena, resolvió declarar probada deoficio la excepción de falta de jurisdicción, así como la nulidad de loactuado. En particular, esta autoridad señaló que, en este caso, no era posibleaplicar el fuero de atracción porque de los hechos, las pretensiones y laspruebas no se infería una implicación de responsabilidad de las entidadespúblicas demandadas. Por consiguiente, el Tribunal ordenó remitir elproceso para que fuera repartido a los jueces civiles del circuito de Santa Marta[8].

Marta[8].

8. El asunto fue repartido al Juzgado 1 Civil del Circuito de Santa Marta.Esta autoridad judicial, mediante providencia del 20 de enero de 2022,rechazó la demanda y promovió el conflicto de jurisdicción. Especialmente,el juez argumentó que lo que determina la competencia del proceso no es elresultado del debate de fondo, sino la naturaleza de las entidades y personasinvolucradas en la litis. Es decir que, incluso cuando no se determine quehubo algún tipo de responsabilidad de las entidades públicas accionadas,esto no implica la anulación de lo actuado. A su juicio, el fundamento de lavinculación consiste en una probabilidad razonable de que las acciones uomisiones expuestas en la demanda eventualmente comprometan laresponsabilidad del Estado, sin que necesariamente al final esta tenga queproducirse. Por esa razón, el juzgado planteó que la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].

9. El 10 de junio de 2022, mediante oficio 526, la secretaria del JuzgadoPrimero Civil del Circuito de Santa Marta notificó a la Seccional Magdalenadel Consejo Superior de la Judicatura el auto del 20 de enero de 2022 y remitió el link del expediente[10]. 10. Mediante oficio CSJMAOP22-279 del 15 de junio de 2022, elpresidente de la Seccional Magdalena del Consejo Superior de la Judicaturaremitió por competencia el conflicto de jurisdicción a la CorteConstitucional[11]. Este oficio y el link del expediente fue enviado a la

Corte mediante correo electrónico del 22 de junio de 2022[12]. 11. El 07 de marzo de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de lareferencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fueenviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 10 de marzo de 2023[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

13. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[15]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

14. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el

conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente el conocimiento de la causa. En concreto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Ensegundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda en la que se busca la reparación de unos daños causados con la divulgación de información presuntamente falsa. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo del Magdalena citó pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con el fuero de atracción[16]. Por su parte, el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Santa Marta fundamentó su posición en uno de los pronunciamientos del Consejo de Estado citado también por el Tribunal[17].

Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado

15. El artículo 104, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 (Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) dispone la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. Esta norma prevé que dicha jurisdicción conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[18].

16. De conformidad con lo anterior, la Sala reitera que, por regla general, siempre que se trate de una entidad pública, la competencia para conocer los

extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[18].

16. De conformidad con lo anterior, la Sala reitera que, por regla general, siempre que se trate de una entidad pública, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, si la demanda se dirige contra un particular, la competente será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

Fuero de atracción. Reiteración del Auto 056 de 2022

17. En los procesos en los que se demanda, de forma simultánea, a entidades públicas y particulares, es necesario acudir al fuero de atracción o factor de conexidad. Este fenómeno procesal permite extender la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a personas de derecho privado en asuntos en los que son demandadas junto con entidades de derecho público. Esta figura, cuyo desarrollo se ha dado através de la legislación[19] y la jurisprudencia[20], tiene la finalidad dematerializar principios procesales como el de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica[21]. En virtud de este fuero, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para juzgar a particulares incluso cuando, a partir del análisis probatorio, se advierta que la entidad pública accionada no es responsable de los hechos y daños objeto del litigio[22].

18. En todo caso, este factor de conexidad no opera de manera automática.

Para admitir la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se requiere la comprobación de una serie de criterios que habilitan la aplicación del fuero. En particular, debe verificarse que:

  1. Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad,tanto de los sujetos de derecho privado como de las entidades

administrativo, se requiere la comprobación de una serie de criterios que habilitan la aplicación del fuero. En particular, debe verificarse que:

  1. Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad,tanto de los sujetos de derecho privado como de las entidades estatales, sean los mismos[23].ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expedientepermitan inferir razonablemente que existe una probabilidad“mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuyaimplicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[24].iii) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos paraimputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deacuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existirsuficientes elementos de juicio que permitan concluir, almenos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño” [25].

19. Conforme a estos criterios, la Corte Constitucional en el Auto 056 de 2022, estableció la siguiente regla de decisión: “En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidadextracontractual de una entidad pública y de una persona jurídicaparticular o una natural sometida al derecho privado, el juezcompetente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero deatracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse enatención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y decausa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidadesestatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicospara imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.”Caso concreto: la competencia se mantiene en la jurisdicción de locontencioso administrativo

20. En primera medida, resulta pertinente destacar que, en el caso en estudio, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta hizo aplicación de la figura del fuero de atracción y, a partir de ella, asumió el conocimiento del asunto y dictó fallo. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Magdalena desestimó la aplicación de dicha institución y optó por declarar su falta de jurisdicción, en razón a que encontró que ninguna de las entidades estatales podía ser responsabilizada de los hechos y daños reprochados por los demandantes.

21. Sobre el particular, se destaca que, en esta ocasión, le corresponde a la Corte determinar si la aplicación que hizo el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta del fuero de atracción fue adecuada o si, por el contrario, como lo concluyó el tribunal, le correspondía adelantar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.

22. Así, a partir de los elementos propuestos en el escrito de demanda, así como en sus anexos, la Sala Plena constata que: i) Los hechos y la causa que fundamentaron la eventual responsabilidad,tanto de los sujetos de derecho privado como de las entidadesestatales, son los mismos. Lo que los demandantes reprocharon esque se hubiera hecho pública información presuntamente falsa sobreel señor Luis Alberto Zapata Brito (Q.E.P.D.). Al respecto, se imputaa las entidades públicas presuntamente haber filtrado estainformación al Hoy Diario del Magdalena para su divulgación. Porsu parte, los actores reprochan al Hoy Diario del Magdalena lapublicación de la información a pesar de ser presuntamente falsa ysin haber verificado adecuadamente su veracidad.

En efecto, el periódico publicó la fotografía del señor Zapata(Q.E.P.D.) y comunicó las circunstancias en las que éstesupuestamente había muerto. Ello, presuntamente de acuerdo a lasinvestigaciones de las autoridades y organismos de seguridad. De talforma, se comprueba una identidad de hechos y de causa puesto quelo que los demandantes cuestionaron es que, tanto las entidadespúblicas como los particulares, presuntamente, dieran a conocer unainformación sobre la muerte del señor Zapata (Q.E.P.D.) que noparece coincidir con lo que realmente aconteció.

De conformidad con lo expuesto, es posible constatar que la fuentedel daño que se imputa tanto a las entidades públicas como a lasprivadas es la misma, pues según los accionantes, sin la actuación delas autoridades estatales no se habría publicado ninguna informaciónpor parte del privado.ii) Existía una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidadesestatales fueran condenadas. Al inicio del proceso, se apreciaba queera posible que el juez de lo contencioso administrativo encontrararesponsables a las entidades públicas accionadas. Esta expectativasurgía, en primer lugar, por el contenido mismo de la noticiapublicada en la que se exhibía una fotografía del señor Zapata(Q.E.P.D.) y se comunicaban las circunstancias de su muerte,concluidas por las autoridades y organismos de seguridad. Ello, puesla información en la que se basó la publicación realizada por elmedio de comunicación, presuntamente fue suministrada por fuentesoficiales y es precisamente, a partir de ese suceso, que se hacenecesario verificar si, en verdad, las autoridades generaron lafiltración denunciada y, en consecuencia, causaron el daño que se lesendilga. En este caso, la reserva alegada por el medio de comunicación hizoimposible a los familiares identificar con certeza cuál entidad habíafiltrado tal información y registro fotográfico, por ello, lecorresponde al juez de la causa identificar el papel de cada una de lasaccionadas en relación con la filtración de la información que losdemandantes afirman es falsa y que les causó un daño. Ello, sin queesa simple indeterminación permita excluirlos preliminarmente deresponsabilidad.

Una razón adicional que hacía creer que el actuar de las entidadespúblicas pudo haber sido concausa eficiente del daño es que, por lamuerte del señor Zapata (Q.E.P.D.), se adelantó una investigaciónpenal que fue archivada y, por tanto, es claro que varias autoridadesestatales tenían conocimiento de las circunstancias fácticas objeto de

la publicación[26].

  1. Los demandantes plantearon fundamentos fácticos y jurídicos paraimputar el daño antijurídico a las entidades estatales. La demanda dereparación directa cuestionó, tanto en los hechos como en losfundamentos, que las entidades públicas suministraran informaciónsobre la muerte del señor Zapata (Q.E.P.D.) al medio decomunicación para su divulgación. En particular, se hizo referencia auna decisión de la sección Tercera del Consejo de Estado, en la quese determinó la responsabilidad del DAS por haber suministradoinformación a un medio de comunicación sobre los posibles autores de una masacre[27]. Así mismo, se citó doctrina sobre laresponsabilidad solidaria del Estado y del medio de comunicación, en casos en los que se transmite información falsa[28].

23. Con base en lo anterior, la Sala aprecia que el caso cumplía los criterios para la aplicación del fuero de atracción. Por consiguiente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para el juzgamiento de lasentidades públicas y el particular involucrado en los hechos y daños objeto del litigio.

24. Así, a pesar de que, en el fallo del 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Policía Nacional, el DAS, la Fiscalía y el DANE, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se altera para definir la responsabilidad de los demás implicados dentro del trámite.

25. Por todo lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por

demás implicados dentro del trámite.

25. Por todo lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por los familiares del señor Luis Alberto Zapata Brito (Q.E.P.D.). Por lo tanto, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Magdalena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el TribunalAdministrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Civil del Circuito deSanta Marta, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción de locontencioso administrativo es competente para conocer de la demandapresentada por los familiares del señor Luis Alberto Zapata Brito (Q.E.P.D.),en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacionaly Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo Nacional deEstadística (DANE) y Editora de Medios S.A. – Hoy Diario del Magdalena.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2440 al Tribunal Administrativo del Magdalena para que proceda conlo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados yal Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-2440, documento digital “RAD-470013115300120200012500 LIBRO 2_ (copy).pdf”, p. 70 [2] Ibidem, p. 68-69. [3] Ibidem, p. 10-37. [4] Expediente digital CJU-2440, documento digital “RAD-470013115300120200012500 LIBRO 3.pdf”, p. 5 [5] La demanda hizo referencia a una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 25 de enero de 2001, expediente 11.413,en la que se determinó la responsabilidad del DAS por haber suministrado información a un medio de comunicación sobre los posibles autores de una masacre. [6] Tamayo, J. (2007). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis. P. 1211

[7] Expediente digital CJU-2440, documento digital “RAD-470013115300120200012500 LIBRO 2_ (copy).pdf”, p. 511-557. [8] Ibidem, p. 634. [9] Expediente digital CJU-2440, documento digital “03. AUTO RECHAZA Y PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf” [10] Expediente digital CJU 2440, documento digital “OFICIO 0526.pdf” [11] Expediente digital CJU 2440, documento digital “OFICIO – PÉRDIDA DE COMPETENCIA.pdf” [12] Expediente digital CJU 2440, documento digital “CORREO REMISORIO Y LINK.pdf” [13] Expediente digital CJU 2440, documento digital “03Constancia de Reparto CJU-2440.pdf” [14] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[15] Corte Constucional. Auto 155 de 2019. [16] El Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de agosto de 2008, radicación 25000232600019950067001 (15526), expuso que la operavidad del fuero de atracción resulta procedente siempre que, a parr de las pretensiones y las pruebas, se infiera una probabilidadmínimamente seria de que las endades públicas demandadas serán efecvamente condenadas. De igual manera, la Subsección A de laSección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 2019, radicación 68001233100020070012801 (51687), precisó que,para la aplicación de este fuero, no resulta relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público por no ser responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en la demanda.[17] El Juzgado se refirió al fallo del 25 de julio de 2019, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 68001233100020070012801 (51687), para resaltar que el hecho de que cuando no se determine algún po de responsabilidad de lasendades públicas demandadas, esto no supone la anulación de la jurisdicción. [18] Arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 [19] El arculo 140 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, en los procesos de reparación directa, cuando estén involucrados parculares yendades públicas, debe determinarse la proporción de responsabilidad de cada uno de los accionados. De igual forma, el arculo 165 deesta misma ley habilita la acumulación de pretensiones cuando la demanda se dirige contra un agente estatal y un parcular.

[20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067) [21] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC). Consejo deEstado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG). Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174)[22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), [23] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección tercera, Subsección A, en sentencia del 22 de marzo de 2017,exp. 38.958, confirmó la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “laresponsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con laatención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”.

mismo.”. [24] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado:110010102000201901260 00. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado:23001233300020130014301(64767); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526; reiterada en lassentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269) [25] Consejo de EstadoSección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.:25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera,Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [26] Expediente digital CJU-2440, documento digital “RAD-470013115300120200012500 LIBRO 3.pdf”, p. 5 [27] La demanda hizo referencia a una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 25 de enero de 2001, expediente11.413, en la que se determinó la responsabilidad del DAS por haber suministrado información a un medio de comunicación sobre losposibles autores de una masacre.

[28] Tamayo, J. (2007). Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis. P. 1211

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