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CC - A1364-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1364-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1364/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m(cid:237)nimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1364 DE 2024

Referencia: expediente D-15899

Recurso de sœplica contra el auto del 17 de julio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art(cid:237)culo 25 (parcial) de la Ley 1952 de 2019

Recurrentes: Camilo Araque Blanco y

GermÆn Mauricio Mar(cid:237)n Mart(cid:237)nez

Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez

BogotÆ D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art(cid:237)culo 6.” del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de mayo de 2024, los ciudadanos Camilo Araque Blanco y GermÆn Mauricio Mar(cid:237)n Mart(cid:237)nez1 presentaron demanda, en ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, en contra del primer inciso y la totalidad del

inciso segundo del art(cid:237)culo 25 de la Ley 1952 de 20192, por vulnerar el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 8(cid:176) de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos – CADH. A continuaci(cid:243)n, se transcribe el contenido de la norma demandada: “ARTÍCULO 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinarios los servidores pœblicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley. 1 Archivo «D0015899-Presentaci(cid:243)n Demanda-(2024-05-31 15-01-31).pdf». 2 “Por medio de la cual se expide el C(cid:243)digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario” Para los efectos de esta ley y en concordancia con el art(cid:237)culo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores pœblicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participaci(cid:243)n mayoritaria. Los ind(cid:237)genas que ejerzan funciones pœblicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados conforme a este código”. (Subrayado fuera del texto original).

2. En concreto, como cargo œnico, los demandantes indicaron que: “El artículo 25 parcial de la Ley 1952 de 2019, es inconstitucional al desconocer el debido proceso como derecho humano y derecho

fundamental, al no condicionar la responsabilidad disciplinaria de los particulares considerados funcionarios pœblicos al conocimiento previo de esta calidad por parte de los disciplinados en sus actos de vinculaci(cid:243)n (contrato laboral regido por el derecho privado) en las entidades públicas respectivas”3.

3. Como justificaci(cid:243)n del cargo propuesto, los demandantes seæalaron que una de las expresiones del derecho al debido proceso, consagrado en el art(cid:237)culo 29 superior y 8(cid:176) de la CADH, es que los particulares destinatarios de las normas disciplinarias, sepan y entiendan de manera previa y suficiente que tienen la calidad de servidores pœblicos desde su acto de vinculaci(cid:243)n con la administraci(cid:243)n pœblica. Al respecto, los demandantes seæalaron que la norma acusada desconoce el principio de culpabilidad, propio de los procesos disciplinarios y, de esa manera, pretende instaurar un sistema de responsabilidad objetiva que desconoce la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Lo anterior, se evidencia en el siguiente aparte de la demanda: “La norma acusada conlleva a la aplicación de responsabilidad objetiva, pues convierte los actos de un particular en falta disciplinaria por el solo hecho de ocupar un cargo (condici(cid:243)n 3 Archivo «D0015899-Presentaci(cid:243)n Demanda-(2024-05-31 15-01-31).pdf». laboral), sin consideraci(cid:243)n al conocimiento previo que debi(cid:243) tener sobre el fundamento de la posible responsabilidad disciplinaria.

En otras palabras, a la ley disciplinaria no le interesa el

comportamiento consciente del disciplinable, sino el cargo que ocupa. En ese contexto, un comportamiento irrelevante para el derecho disciplinario puede convertirse en falta, no por el acto mismo, sino por haber sido ejecutado por: “gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participaci(cid:243)n mayoritaria”. Nótese que al texto de la ley no le interesa si el sujeto es conocedor de su condici(cid:243)n de disciplinable, sino que reprocha cualquier comportamiento que Øste realice en ejercicio de dichos cargos, lo que es en s(cid:237) mismo inconstitucional a la luz del art(cid:237)culo 29 de la Carta Fundamental y del art(cid:237)culo 8 de la

CADH”4

4. Adicionalmente, los demandantes citaron como fundamento del cargo propuesto, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH en el Caso Maldonado Ord(cid:243)æez contra Guatemala5. Lo anterior, al considerar que en esta providencia la Corte IDH se pronunci(cid:243) sobre el conocimiento previo y suficiente de la calidad de ser sujeto disciplinable.

5. Asimismo, seæalaron que, si bien se reconoce la libertad de configuraci(cid:243)n legislativa del Congreso de la Repœblica en materia de procesos judiciales y administrativos, dicha facultad estÆ limitada por las disposiciones constitucionales y, especialmente, por la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales.

6. Finalmente, los demandantes afirmaron que en el caso concreto no se configuraba cosa juzgada constitucional y, por ende, era posible la emisi(cid:243)n de

4 Ib(cid:237)dem. 5 En particular, citaron: “De la lectura de la mencionada notificación no resultaba claro el motivo específico por el cual la seæora Maldonado estaba siendo objeto de un proceso disciplinario; en consecuencia no cont(cid:243) con la informaci(cid:243)n detallada de las razones por las cuales podr(cid:237)a ser destituida de su trabajo. Esta falta de informaci(cid:243)n constituy(cid:243) una violaci(cid:243)n a la garant(cid:237)a de contar con informaci(cid:243)n previa y detallada del proceso iniciado en su contra, contenida en el artículo 8.2.b de la Convención Americana”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia, Caso Maldonado Ordoæez contra Guatemala, 3 de mayo de 2016. una decisión de fondo, ya que “frente a la norma acusada y razones esgrimidas, no ha habido pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”6.

7. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados del art(cid:237)culo 25 de la Ley 1952 de 2019, “en el sentido que los particulares considerados como servidores pœblicos son sujetos disciplinables, siempre que se demuestre de manera previa en sus actos de vinculaci(cid:243)n (contrato laboral regido por el derecho privado) de esta calidad, como destinatarios del control disciplinario del

Estado”7

8. En sesi(cid:243)n de Sala Plena celebrada el 5 de junio de 2024, se realiz(cid:243) sorteo,

en virtud del cual el conocimiento del expediente D-15899 le correspondi(cid:243) a la magistrada Natalia `ngel Cabo8. Auto de inadmisi(cid:243)n

9. El 24 de junio de 2024, el despacho competente emiti(cid:243) auto de inadmisi(cid:243)n,

por las siguientes razones:

10. En primer lugar, respecto de la cosa juzgada constitucional, el despacho sustanciador advirti(cid:243) 9 que, en la sentencia C-127 de 2003 10 , la Corte Constitucional se pronunci(cid:243) sobre la constitucionalidad del art(cid:237)culo 25 de la Ley 734 de 2002 – C(cid:243)digo (cid:218)nico Disciplinario, norma que fue subrogada por la disposici(cid:243)n acusada y cuyo contenido normativo es idØntico.

11. Al respecto, el despacho seæal(cid:243) que el argumento propuesto por los demandantes sobre la ausencia de cosa juzgada constitucional resultaba genØrico, ya que no tuvo en cuenta la existencia de una decisi(cid:243)n previa de la 6 Archivo «D0015899-Presentaci(cid:243)n Demanda-(2024-05-31 15-01-31).pdf». 7 Ib(cid:237)dem. 8 Archivo «D0015899-Acta de Reparto-(2024-06-07 07-46-17).pdf ». 9 El pronunciamiento sobre este asunto se encuentra en los fundamentos jur(cid:237)dicos 16 y 17 del auto de inadmisi(cid:243)n. Archivo «D0015899-Auto Inadmisorio-(2024-06-26 05-02-55).pdf ».

10 M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra. Corte sobre la constitucionalidad de una norma con idØntico contenido normativo. Por lo tanto, consider(cid:243) que, respecto de este asunto, la demanda carec(cid:237)a de especificidad.

12. En segundo lugar, seæal(cid:243) que el œnico cargo propuesto carec(cid:237)a de certeza, pues el art(cid:237)culo 25 de la Ley 1952 de 2019 define quiØnes son los sujetos que se consideran disciplinables y, por ende, son destinatarios de dicha ley. En consecuencia, a partir de una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica, se tiene que de su contenido normativo no se desprende la eliminaci(cid:243)n del principio de culpabilidad, ni mucho menos la imposici(cid:243)n de un rØgimen de responsabilidad objetiva. Dicha disposici(cid:243)n pretende delimitar los eventos en los que un individuo se considera servidor pœblico para el efecto de aplicar las normas sobre el control disciplinario. Con fundamento en lo anterior, indic(cid:243) que, si los demandantes lo consideraban pertinente, deb(cid:237)an corregir la demanda en el sentido de aclarar el origen y alcance de la interpretaci(cid:243)n que extraen de la norma acusada.

13. En tercer lugar, el despacho sustanciador afirm(cid:243) que por carecer de certeza el cargo propuesto, no se gener(cid:243) una m(cid:237)nima duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada y, en esa medida, la demanda carec(cid:237)a de suficiencia.

Correcci(cid:243)n de la demanda

14. La Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional recibi(cid:243) escrito de correcci(cid:243)n, el 28 de junio de 2024, dentro del tØrmino de ejecutoria del auto de inadmisi(cid:243)n. A continuaci(cid:243)n, se resumen los argumentos expuestos por los accionantes para subsanar la demanda.

15. En el escrito de correcci(cid:243)n, los demandantes seæalaron que si bien en la sentencia C-127 de 2003, la Corte Constitucional se pronunci(cid:243) sobre la constitucionalidad de una norma con idØntico contenido normativo a la disposici(cid:243)n acusada, no se configuraba cosa juzgada constitucional, por cuanto: (i) la demanda bajo estudio se dirige en contra del art(cid:237)culo 25 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, no en contra del art(cid:237)culo 25 de la Ley 734 de 2002, situaci(cid:243)n que permite la emisi(cid:243)n de un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n; (ii) en la sentencia C-127 de 2003, se estudiaron cargos relacionados con la vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 13 superior; y

(iii) en dicha providencia, no se analiz(cid:243) la incompatibilidad del art(cid:237)culo 25 de la Ley 734 de 2002 en relaci(cid:243)n con los art(cid:237)culos 29 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) de la CADH.

16. Ahora bien, respecto del cargo œnico, los demandantes desistieron del argumento sobre la creaci(cid:243)n de un rØgimen de responsabilidad objetiva. En ese sentido, justificaron la demanda en el hecho de que la disposici(cid:243)n acusada no prevØ mecanismos para que los particulares destinatarios de la ley conozcan de forma previa y suficiente que, al acceder a sus cargos, su conducta podr(cid:237)a ser objeto de control disciplinario. Sobre este asunto, replicaron en su integridad las consideraciones sobre el contenido del derecho al debido proceso y reiteraron los fundamentos propuestos en la demanda inicial, como se evidencia a continuaci(cid:243)n: “En el caso de los procesos disciplinarios, que, como se sabe, tienen una naturaleza sancionatoria (ius puniendi), lo m(cid:237)nimo que debe asegurar el Estado es, que, el destinatario de la norma (en este caso el particular entendido como servidor pœblico disciplinable), sepa y entienda de manera previa y suficiente tal calidad en su acto de vinculaci(cid:243)n (contrato laboral regido por el derecho privado) con la Administraci(cid:243)n Pœblica, segœn ocurre con los demÆs servidores pœblicos al momento de tomar acto de posesi(cid:243)n, para que, en caso de violaci(cid:243)n a sus deberes funcionales, responda como en derecho corresponde. (…) Nótese que, al texto de la ley demandado, no le interesa si el sujeto es conocedor de manera previa y suficiente de su condici(cid:243)n de disciplinable, sino que reprocha cualquier comportamiento que

Øste realice en ejercicio de dichos cargos as(cid:237) no sea conocedor de su calidad de funcionario pœblico disciplinable como sucede con los demÆs servidores pœblicos (en acto de posesi(cid:243)n), lo que es en s(cid:237) mismo inconstitucional a la luz del art(cid:237)culo 29 de la Carta fundamental y del artículo 8 de la CADH (…) la Corte debe ponderar serenamente los efectos del art(cid:237)culo demandado, para concluir que es exagerado disciplinar a un particular como servidor pœblico que no estÆ plenamente enterado en su acto de vinculaci(cid:243)n (contrato laboral regido por el derecho privado) de su calidad y responsabilidad disciplinaria (a menos que sea un abogado experto en la materia, ¡y eso!)”11.

17. Asimismo, para justificar la violaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 8(cid:176) de la CADH, los demandantes replicaron la cita de la sentencia de la Corte IDH en el Caso Maldonado Ord(cid:243)æez contra Guatemala. Lo anterior, al considerar que en esta providencia se seæala que para ser destinatario del control disciplinario, es necesario conocer de forma previa y suficiente que se ostenta la calidad de ser sujeto disciplinable bajo las normas vigentes.

Auto de rechazo

18. Mediante auto del 17 de julio de 202412, la magistrada sustanciadora rechaz(cid:243) la demanda. Asimismo, advirti(cid:243) a los demandantes que ten(cid:237)an a su

disposici(cid:243)n el recurso de sœplica ante la Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n, mecanismo que deber(cid:237)a presentarse dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del mencionado auto, de conformidad con el numeral 1” del art(cid:237)culo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

19. Argumentos del auto de rechazo. El despacho competente consider(cid:243) que, si bien los fundamentos propuestos sobre la ausencia de cosa juzgada constitucional eran claros, ciertos, pertinentes y espec(cid:237)ficos, en el escrito de subsanaci(cid:243)n no se corrigieron los problemas argumentativos que presentaba el cargo œnico propuesto por los demandantes. Al respecto, seæal(cid:243):

20. En primer lugar, en el escrito de subsanaci(cid:243)n, el cargo presentado en contra del art(cid:237)culo 25 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 es sustancialmente igual al propuesto originalmente, aunque se hayan eliminado las consideraciones sobre la existencia de un posible rØgimen de responsabilidad 11 Archivo «D0015899-Correcci(cid:243)n a la Demanda-(2024-06-28 13-21-46).pdf». 12 Notificado por Estado N.” 110 de 19 de julio de 2024. objetiva. Lo anterior, dado que se replican los fundamentos propuestos en la demanda inicial, sin que se aclare el alcance de la interpretaci(cid:243)n dada a la norma acusada.

21. Sobre este asunto, se reiter(cid:243) que el objeto y alcance de la disposici(cid:243)n

acusada, de acuerdo con una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica y articulada, corresponde a delimitar los particulares que, por sus funciones y calidades, pueden ser destinatarios de control disciplinario. Ello al considerar ademÆs que la norma demandada se remite al art(cid:237)culo 38 de la Ley 489 de 1998, el cual determina la integraci(cid:243)n de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. En consecuencia, el despacho competente recalc(cid:243) que la interpretaci(cid:243)n dada por los demandantes a la norma censurada no se desprende de su contenido normativo y, por ende, no es claro el alcance que le otorgan.

22. En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, se indic(cid:243) que el cargo carece de certeza, porque se fundamenta en suposiciones respecto de una posible aplicaci(cid:243)n indebida de otras normas sobre el control disciplinario, como podr(cid:237)an ser aquellas que se refieren a la notificaci(cid:243)n del inicio del proceso o al estudio de culpabilidad en la ejecuci(cid:243)n de la falta disciplinaria.

23. En tercer lugar, respecto de la referencia a la sentencia de la Corte IDH en el Caso Maldonado Ord(cid:243)æez contra Guatemala, el despacho precis(cid:243) que en esta providencia se declar(cid:243) la responsabilidad internacional del Estado, por cuanto se vulner(cid:243) el derecho a la defensa de la seæora Maldonado Ord(cid:243)æez al no haberse notificado en debida forma el inicio del proceso disciplinario. Lo anterior, ya que en dicha comunicaci(cid:243)n no se incorpor(cid:243) una descripci(cid:243)n

detallada de los hechos que se le atribu(cid:237)an. En consecuencia, indic(cid:243) que: “Como puede observarse, el caso estudiado por la Corte Interamericana se refiri(cid:243) a una aplicaci(cid:243)n defectuosa de las normas procesales guatemaltecas sobre la comunicaci(cid:243)n del inicio de una acci(cid:243)n disciplinaria contra una persona que ostentaba la calidad de funcionaria pœblica. Es decir, no se trataba de un proceso contra un particular que desconociera la calidad de sujeto disciplinable ni de normas con carÆcter general que establecieran quiØnes son los sujetos destinatarios de la ley disciplinaria”13

24. Con fundamento en lo anterior, indic(cid:243) que la argumentaci(cid:243)n propuesta por los demandantes, en el escrito de subsanaci(cid:243)n, tambiØn carece de especificidad. Esto, en raz(cid:243)n a que fundamentan el cargo en aseveraciones hipotØticas y no en razones constitucionales. En particular, afirm(cid:243) que los argumentos propuestos parten de asumir que los particulares destinatarios de la norma acusada desconocen que sus actuaciones pueden ser objeto de control disciplinario y que habr(cid:237)a que ser abogado experto en la materia para ser consciente de dicha posibilidad.

25. Por œltimo, expuso que la ausencia de certeza y especificidad afecta la suficiencia del cargo, pues los argumentos propuestos no logran persuadir sobre una posible incompatibilidad entre la norma acusada y la Constituci(cid:243)n

Pol(cid:237)tica. Recurso de sœplica

26. El 24 de julio de 2024, dentro del tØrmino de ejecutoria del auto de

rechazo14, los ciudadanos Camilo Araque Blanco y GermÆn Mauricio Mar(cid:237)n Mart(cid:237)nez interpusieron recurso de sœplica. Los accionantes seæalaron que la demanda cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional para ser admitida. Adicionalmente, indicaron que, en virtud de la naturaleza informal de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad y del principio pro actione, debe admitirse la demanda al no ser procedente un estudio riguroso de admisibilidad.

27. Respecto del requisito de certeza del cargo propuesto, los demandantes afirmaron que la incompatibilidad entre la norma acusada y los art(cid:237)culos 29 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) de la CADH es clara y evidente, pues la interpretaci(cid:243)n dada al art(cid:237)culo 25 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 es razonable y se 13 Esta afirmaci(cid:243)n se evidencia en el fundamento jur(cid:237)dico 22 del auto de rechazo. Archivo «D0015899-Auto Rechazo-(2024-07-19 08-07-50).pdf». 14 El auto de rechazo de 17 de julio de 2024 fue notificado a los demandantes por medio del estado No. 110 de 19 de julio de 2024. El tØrmino de ejecutoria correspondi(cid:243) a los d(cid:237)as 22, 23 y 24 de julio de 2024.

desprende del tenor literal de la norma. Adicionalmente, indicaron que no es necesario ni procedente hacer un anÆlisis articulado de dicha disposici(cid:243)n, en relaci(cid:243)n con los demÆs art(cid:237)culos de la Ley 1952 de 2019, por cuanto lo que se cuestiona es el hecho de que la norma acusada no tiene en cuenta, al definir los destinatarios de la ley, la falta de conocimiento previo y suficiente sobre la calidad de ser sujeto disciplinable.

28. Asimismo, argumentaron que respecto de la certeza del cargo propuesto, en el auto de inadmisi(cid:243)n s(cid:243)lo se exigi(cid:243) la eliminaci(cid:243)n de cualquier consideraci(cid:243)n sobre la creaci(cid:243)n de un posible rØgimen de responsabilidad objetiva, exigencia que se acat(cid:243) a cabalidad en el escrito de subsanaci(cid:243)n.

29. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con la referencia a la sentencia de la Corte IDH, en el Caso Maldonado Ord(cid:243)æez contra Guatemala, los demandantes indicaron que la magistrada sustanciadora no demostr(cid:243) que la cita usada en la demanda y en el escrito de subsanaci(cid:243)n fuera impertinente. Asimismo, aseguraron que esta referencia constitu(cid:237)a un argumento accesorio y que el estudio de admisibilidad del cargo debi(cid:243) centrarse en la incompatibilidad evidente entre la norma demandada y los art(cid:237)culos 29 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) de la CADH, mÆs no en los fundamentos jurisprudenciales adicionales propuestos en la

demanda y en el escrito de correcci(cid:243)n.

30. Por œltimo, respecto de la falta de especificidad, los demandantes advirtieron que este reproche no se incluy(cid:243) en el auto de inadmisi(cid:243)n, por lo que no pudo ser subsanado. Adicionalmente, seæalaron que, en el auto de rechazo, no se demostr(cid:243) que el cargo se basara en suposiciones o aseveraciones hipotØticas que se hubieran hecho en la demanda y en su correcci(cid:243)n.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

31. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de sœplica, conforme lo dispuesto por el art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2067 de 1991.

El recurso de sœplica

32. El recurso de sœplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisi(cid:243)n de rechazo proferida en la fase de admisi(cid:243)n. Ello, cuando consideren que la misma incurri(cid:243) en un yerro, olvido o arbitrariedad15. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de sœplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga m(cid:237)nima de argumentaci(cid:243)n, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

33. Para que proceda el recurso de sœplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formul(cid:243) la demanda (legitimaci(cid:243)n); (ii) se haya

presentado dentro de los tres d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de rechazo (oportunidad)16 y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmiti(cid:243) la demanda (carga argumentativa)17.

34. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que el recurso de sœplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en dicho escenario solo corresponde verificar si la decisi(cid:243)n de rechazo de la acci(cid:243)n de inconstitucionalidad incurri(cid:243) en un yerro, olvido o arbitrariedad18. De ah(cid:237) que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tard(cid:237)a; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanaci(cid:243)n, sin cuestionar la valoraci(cid:243)n que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos19. 15 Autos 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo; 1675 de 2022, M.P. Diana Fajardo; y 1592 de 2022, M.P. JosØ

Fernando Reyes Cuartas.

16 Autos 586 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os; 600 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 242 de 2020, M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; y 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros. 17 Autos 044 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y 035 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Auto 247 de 2023, M.P. Natalia `ngel Cabo. 19 Autos 035 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 465 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 085 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; y 1492 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.

35. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso “se circunscribe al anÆlisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”20, por tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estar(cid:237)a incurriendo en una falta de motivaci(cid:243)n grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”21.

AnÆlisis sobre la procedencia del recurso de sœplica presentado por los demandantes en el presente asunto

36. La Sala Plena evaluarÆ si el recurso de sœplica presentado contra el auto del 17 de julio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad

contra el art(cid:237)culo 25 (parcial) de la Ley 1952 de 2019, cumple con los requisitos de procedencia:

37. Legitimaci(cid:243)n por activa. Los ciudadanos Camilo Araque Blanco y GermÆn Mauricio Mar(cid:237)n Mart(cid:237)nez interpusieron la demanda que fue rechazada, raz(cid:243)n por la cual estÆn legitimados en la causa para interponer el recurso de sœplica. Por ello, este presupuesto estÆ acreditado.

38. Oportunidad. El recurso se present(cid:243) oportunamente. El auto que rechaz(cid:243) la demanda fue notificado por medio de estado el 19 de julio de 2024 y el tØrmino de ejecutoria transcurri(cid:243) los d(cid:237)as 22, 23 y 24 de julio del mismo aæo22.

Por su parte, el recurso se interpuso el 24 de julio de 2024, esto es, dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia.

39. Carga argumentativa. El recurso analizado no satisface la carga argumentativa requerida. En efecto, la Sala advierte que los demandantes no controvirtieron los argumentos del auto de rechazo, ni ofrecieron razones que desvirtuaran los reproches que la providencia recurrida exig(cid:237)a para la admisi(cid:243)n de la demanda. Por el contrario, (i) reiteraron las razones expuestas en la 20 Auto 580 de 2021, M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 21 Auto 027 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterado en los autos 514 de 2017, M.P.

Carlos Bernal Pulido, y 476 de 2022, M.P Jorge Enrique IbÆæez Najar. 22 Expediente D-15899. Archivo D0015899. Sœplica. Ingreso para trÆmite. «D0015899-Recurso de sœplica-(2024-07-26 08-08-21).pdf». demanda y en el escrito de subsanaci(cid:243)n, y (ii) no evidenciaron yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada.

40. Cuesti(cid:243)n previa. La Sala advierte que el argumento sobre la falta de especificidad de los fundamentos del cargo œnico, contenido en el auto de rechazo, no sustent(cid:243) la inadmisi(cid:243)n de la demanda. Sin embargo, esta circunstancia no es raz(cid:243)n suficiente para acreditar el requisito de carga argumentativa por parte de los demandantes, tal y como se expone a continuaci(cid:243)n.

41. Los demandantes reiteraron las razones expuestas en su demanda y en el escrito de subsanaci(cid:243)n y no demostraron que el auto de rechazo incurri(cid:243) en algœn yerro, olvido o arbitrariedad. Los accionantes alegan en la sœplica que la demanda cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, pues la incompatibilidad entre la norma acusada y los art(cid:237)culos 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 8(cid:176) de la CADH es evidente. AdemÆs, advierten que la interpretaci(cid:243)n dada, segœn la

cual no se tiene en cuenta el conocimiento previo de la calidad de ser sujeto disciplinable, “se exhibe razonable y posible, según su tenor literal y sentido obvio (…), por lo que el despacho de conocimiento se equivocó al rechazar la demanda, condicionando el reproche de la norma acusada a otros art(cid:237)culos de la Ley 1952 de 2019”23. Asimismo, indicaron que se cumpli(cid:243) con lo exigido en el auto de inadmisi(cid:243)n, ya que en el escrito de subsanaci(cid:243)n eliminaron las referencias a un posible rØgimen de responsabilidad objetiva.

42. La Sala Plena evidencia que en el recurso de sœplica se reiteran los mismos fundamentos para el cargo propuesto, sin que se controviertan las razones por las que fue rechazada la demanda ni se justifique el alcance que le otorgan a la norma acusada. Lo anterior, al tener en cuenta que desde el auto de inadmisi(cid:243)n el despacho sustanciador les indic(cid:243) a los accionantes que no se cumpl(cid:237)a con la carga argumentativa y que era necesario aclarar el origen y el alcance de la interpretaci(cid:243)n normativa presentada, pues de un anÆlisis articulado y sistemÆtico de los apartes censurados, no se extra(cid:237)a el alcance 23 Archivo «D0015899-Recurso de sœplica-(2024-07-24 08-41-09).pdf». propuesto en la demanda. Esta reiteraci(cid:243)n de argumentos se ilustra de la

siguiente manera: Demanda Subsanaci(cid:243)n Sœplica

“La norma cuestionada, “La norma cuestionada, “Ahora bien, en cuanto que prescribe: “Son que prescribe: “Son al reproche del requisito destinatarios de la ley dest

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