CC - A1365-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1365-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1365/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1365 DE 2024
Referencia: Expediente D-15.907
Recurso de sœplica contra el auto del 12 de julio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda formulada contra el art(cid:237)culo 30A de la Ley 1908 de 2018 “[p]or medio de la cual se fortalecen la investigaci(cid:243)n y judicializaci(cid:243)n de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci(cid:243)n a la justicia y se dictan otras disposiciones”.
Recurrente: Antonio Paz Sefair
Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade
BogotÆ, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella prevista en los art(cid:237)culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El ciudadano Antonio Paz Sefair, en ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica
prevista en los art(cid:237)culos 40.6, 241 y 242 de la Constituci(cid:243)n, present(cid:243) demanda de inconstitucionalidad contra el art(cid:237)culo 30A de la Ley 1908 de 2018, el cual se transcribe a continuaci(cid:243)n: “LEY 1908 DE 2018 (julio 9) Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018 ART˝CULO 30-A. RESTRICCI(cid:211)N DE CUENTAS BANCARIAS Y DE OPERACIONES EN EFECTIVO. Cuando se conceda libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por los delitos de: concierto para delinquir, trata de personas, del trÆfico de migrantes, terrorismo, trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, drogas t(cid:243)xicas o sustancias sicotr(cid:243)picas, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n, enriquecimiento il(cid:237)cito, lavado de activos y sus delitos fuentes, testaferrato y conexos, financiaci(cid:243)n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci(cid:243)n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il(cid:237)cito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci(cid:243)n ambiental por explotaci(cid:243)n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci(cid:243)n il(cid:237)cita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administraci(cid:243)n pœblica o que afecten el patrimonio del Estado, se
impondrÆ al condenado la restricci(cid:243)n de realizar operaciones mensuales en efectivo en montos superiores a diez (10) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes y el deber de manejar sus recursos en una cuenta bancaria œnica. Esta limitaci(cid:243)n incluirÆ la prohibici(cid:243)n de manejar recursos de liquidez a travØs de otros productos financieros distintos a la cuenta bancaria œnica. Esta restricci(cid:243)n tendrÆ una duraci(cid:243)n de diez (10) aæos contados a partir del momento en que el condenado acceda a la libertad o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Para los efectos de este art(cid:237)culo y como requisito para acceder a la libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el condenado deberÆ informar al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad la cuenta y la entidad bancaria en la cual manejarÆ sus recursos, as(cid:237) como el monto de sus bienes y patrimonio. Dicha informaci(cid:243)n deberÆ ser actualizada anualmente por el condenado a travØs de medios electr(cid:243)nicos, en una base de datos que serÆ administrada por la Unidad de Informaci(cid:243)n y AnÆlisis Financiero (UIAF), la cual deberÆ informar a las autoridades investigativas y judiciales competentes sobre el incumplimiento de las disposiciones aqu(cid:237) previstas. PAR`GRAFO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci(cid:243)n de la presente ley, la Unidad de Informaci(cid:243)n y AnÆlisis
Financiero (UIAF) reglamentarÆ el detalle de la informaci(cid:243)n que debe ser reportada y actualizada por el condenado y pondrÆ en funcionamiento la base de datos a la que se hace referencia en el presente art(cid:237)culo. PAR`GRAFO 2. La superintendencia financiera de Colombia expedirÆ la regulaci(cid:243)n necesaria a efectos de garantizar el acceso al sistema financiero de los condenados y el cumplimiento de lo previsto en este artículo respecto a las entidades bajo su supervisión”.
2. La demanda indic(cid:243) que la anterior disposici(cid:243)n es contraria a los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 5, 29, 93, 94, 152 (literal a) y 153 de la Constituci(cid:243)n.
AdemÆs, a su juicio, esta regulaci(cid:243)n tambiØn se opone a los art(cid:237)culos 1, 2, 3, 4, 5, 35 y 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 “[p]or medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur(cid:237)dico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi(cid:243)n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. Por œltimo, adujo que esta disposici(cid:243)n se opone a los art(cid:237)culos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos y al art(cid:237)culo 5.6 de la Convenci(cid:243)n Americana Sobre Derechos Humanos.
(i) Primer cargo: la disposici(cid:243)n demandada debi(cid:243) ser armonizada con los presupuestos normativos desarrollados en la Ley Estatutaria de Inteligencia y Contrainteligencia (Ley 1621 de 2013).
3. Para el demandante, la jurisprudencia ha reconocido que el control de constitucionalidad se puede efectuar con sustento en leyes estatutarias, al integrar el bloque de constitucionalidad en sentido lato1. Explic(cid:243) que la pertinencia de la Ley 1621 de 2013 estÆ dada porque la disposici(cid:243)n 1 En consecuencia, segœn explic(cid:243), este tipo de leyes pueden servir de parÆmetro complementario de constitucionalidad (sentencias C-439 de 2016 y C-334 de 2023) demandada impuso deberes a cargo de la Unidad de Informaci(cid:243)n y AnÆlisis Financiero (en adelante UIAF) relacionados con su funci(cid:243)n de inteligencia operativa2. A partir de lo anterior, la UAIF deber(cid:237)a cumplir los presupuestos normativos de la citada ley estatutaria ya que se trata de una funci(cid:243)n de inteligencia que conduce a la recolecci(cid:243)n, anÆlisis, procesamiento y difusi(cid:243)n de informaci(cid:243)n (art. 2) frente a amenazas como el terrorismo y el crimen organizado. Por lo cual, dicha entidad termina por administrar una base de datos frente a delitos relacionados con estas funciones, las cuales, a su vez, son compatibles con lo regulado en el literal b) del art(cid:237)culo. En consecuencia, para el demandante, es claro que esta entidad estÆ obligada a tratar los datos,
conforme a la sentencia C-748 de 20113 y cumplir los principios de la Ley 1581 de 20124.
3. As(cid:237), cuestion(cid:243) que no estÆ claro que los deberes impuestos en la disposici(cid:243)n demandada puedan ser cumplidos e, incluso, que la entidad encargada de ella pueda realizar labores de inteligencia o contrainteligencia, con lo cual, adujo, que se podr(cid:237)a haber excedido la libertad de configuraci(cid:243)n legislativa. De otro lado, consider(cid:243) que como esta informaci(cid:243)n deberÆ ser suministrada a autoridades judiciales, para efectos de definir si es procedente el sustituto de la pena, se contradice el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1621 de 2013 que, en criterio del actor, impide que los informes de inteligencia tengan valor probatorio.
(ii) Segundo cargo: el art(cid:237)culo demandado no propende por alcanzar la resocializaci(cid:243)n como fin de la pena, ademÆs de que la libertad de 2 En efecto, en el pie de pÆgina explic(cid:243) que entre los deberes impuestos estÆ la necesidad de llevar una base de datos de las personas condenadas por los delitos all(cid:237) estipulados para conceder un subrogado penal; informar a las autoridades competentes su incumplimiento y reglamentar en detalle la informaci(cid:243)n que debe ser reportada. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 En ese sentido, explic(cid:243) que si bien la Ley 1581 de 2012 estableci(cid:243) que su Æmbito de aplicaci(cid:243)n excluye los
datos personales que tengan como finalidad la seguridad y la defensa personal o tengan relaci(cid:243)n con informaci(cid:243)n de inteligencia y contrainteligencia, el parÆgrafo del art(cid:237)culo del 2 de esta normatividad, indica que los principios sobre protecci(cid:243)n de datos s(cid:237) le son aplicables a tales (necesidad, idoneidad y proporcionalidad). configuraci(cid:243)n legislativa en materia penal fue excedida con la disposici(cid:243)n demandada
4. Para el demandante, la norma incluye unos deberes o restricciones, como requisitos para mantener o acceder a la libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustituto de la pena principal, entre los que estÆn: la restricci(cid:243)n de realizar operaciones mensuales en efectivo por cierto monto; el deber de manejar sus recursos en una cuenta bancaria y la prohibici(cid:243)n de manejar otros recursos l(cid:237)quidos, en un medio distinto a la cuenta bancaria. En consecuencia, como se estÆn imponiendo requisitos adicionales para la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la concesi(cid:243)n de la libertad condicional, se debe analizar la raz(cid:243)n constitucional que justifica su existencia, la que estÆ dada por la resocializaci(cid:243)n5. A juicio del actor, las restricciones financieras impuestas en contra de los condenados son inconstitucionales por impedir que el juez de ejecuci(cid:243)n de la pena valore los elementos de una futura reintegraci(cid:243)n del condenado a la sociedad y termina
por afectar la libertad personal del condenado, as(cid:237) como la dignidad humana del sujeto al convertirlo en un instrumento para una especie de intervenci(cid:243)n estatal en el Æmbito econ(cid:243)mico. A su vez, controvirti(cid:243) que se imponga el requisito de bancarizaci(cid:243)n para conceder los subrogados penales. (iii) Tercer cargo: exceso del legislador por violaci(cid:243)n del principio de legalidad y desconocimiento de la reserva de ley estatutaria al regular aspectos relativos al habeas data
5. Afirm(cid:243) el demandante que en tanto la disposici(cid:243)n demandada afecta derechos como la libertad, el debido proceso y la dignidad humana, le corresponde a la Corte velar porque se evite el uso discrecional de la configuraci(cid:243)n normativa, para cual debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De all(cid:237) que, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-420 de 20026, adujo que no es posible que el legislador sacrifique derechos constitucionales y, por ello, consider(cid:243) que como el 5 Para ello, cit(cid:243) la sentencia C-806 de 2002 (M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez). 6 M.P. Jorge C(cid:243)rdoba Triviæo. legislador no especific(cid:243) los fines de su intervenci(cid:243)n excedi(cid:243) estos principios7.
AdemÆs, segœn explic(cid:243), esta disposici(cid:243)n contempl(cid:243) aspectos esenciales sobre
el derecho al habeas data y, por tanto, no pod(cid:237)a tramitarse como una ley ordinaria8.
B. Inadmisi(cid:243)n de la demanda
6. Mediante auto del 24 de junio de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera inadmiti(cid:243) la demanda, tras advertir que el actor no acredit(cid:243) su condici(cid:243)n de ciudadano. AdemÆs, explic(cid:243) que en aras de que el accionante ajustara la demanda, analizar(cid:237)a cada uno de los cargos formulados y la raz(cid:243)n por la que incumpli(cid:243) los requisitos que permitir(cid:237)an admitir la demanda.
(i) Primer cargo: la disposici(cid:243)n demandada debi(cid:243) ser armonizada con los presupuestos normativos desarrollados en la Ley Estatutaria de Inteligencia y Contrainteligencia (Ley 1621 de 2013).
7. En primer lugar, indic(cid:243) que este cargo carec(cid:237)a de las siguientes exigencias argumentativas: (i) claridad, “pues los argumentos presentados por el accionante no permiten afirmar que exista una contradicci(cid:243)n entre el texto constitucional o las normas del bloque de constitucionalidad y la disposición acusada”9. De otra parte, explic(cid:243) que tampoco se acredit(cid:243) la exigencia de (ii) certeza, ya que no es claro que la disposici(cid:243)n acusada impida a la UIAF acogerse a los principios establecidos en el art(cid:237)culo 5 de la Ley 1621 de 2013 o que este artículo imposibilite que “la unidad mencionada
realice valoraciones propias de la funci(cid:243)n de inteligencia”10. TambiØn, explic(cid:243) que se incumpli(cid:243) la exigencia de (iii) especificidad en tanto, pese a que se cuestionó el irrespeto a “los principios de necesidad, idoneidad y 7 Para el demandante: “si no se conocen los fines y prop(cid:243)sitos concretos de las obligaciones que el art(cid:237)culo 30A impone en el marco de la ejecuci(cid:243)n de la pena, no es posible realizar una correcta valoraci(cid:243)n sobre la justificaci(cid:243)n, idoneidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad de aquellos deberes y restricciones impuestas al condenado (…)”. 8 El argumento en dicho sentido expuso que se trataba de una actualizaci(cid:243)n de una regulaci(cid:243)n estatutaria que, ademÆs, al establecer el deber de ciertos condenados de actualizar determina informaci(cid:243)n, contenida en una base de datos, supone una regulaci(cid:243)n trascendental sobre este derecho. 9 Auto que inadmiti(cid:243) la demanda, fl. 9 (fundamento 33). 10 Auto que inadmiti(cid:243) la demanda, fl. 9 y 10 (fundamento 34). proporcionalidad, establecidos en el art(cid:237)culo 5 de la Ley 1621 de 2013", no presenta argumentos concretos para afirmar que dichos principios se ven incumplidos por la disposici(cid:243)n acusada, es decir, se trata de una acusaci(cid:243)n genØrica, que no satisface la carga de especificidad”11. AdemÆs, concluy(cid:243)
que los anteriores cuestionamientos, junto con (iv) la ausencia de suficiencia, tambiØn se ve(cid:237)an reflejados en que la demanda no ofreci(cid:243) argumentos para demostrar que la disposici(cid:243)n demandada se arrog(cid:243) una competencia privativa de la UIAF o que el legislador carece de competencia para asignar las mencionadas obligaciones a esta entidad, “mÆs allÆ de hacer afirmaciones genØricas y vagas sobre que "el legislador no tiene competencia para entrar a hacer valoraciones que son propias de la actividad de inteligencia12"”.
8. De otro lado, adujo que se confirmaba la falta de certeza en las acusaciones de la demanda, en tanto la misma disposici(cid:243)n expone que ella deberá ser reglamentada por la UIAF “puesto que se evidencia que, si bien el legislador impone unos deberes a cargo de dicha unidad, tambiØn la faculta para determinar la informaci(cid:243)n que se debe reportar y actualizar, por lo que el accionante parece estar adscribiendo a la disposici(cid:243)n un contenido que esta no tiene” 13 . Por œltimo, respecto al fundamento sobre el posible desconocimiento del art(cid:237)culo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, no explic(cid:243) el demandante c(cid:243)mo la informaci(cid:243)n relacionada con la base de datos que administrará la UIAF “puede considerarse como un informe de inteligencia o contrainteligencia en los tØrminos del mencionado art(cid:237)culo 35, o por quØ la informaci(cid:243)n que suministrarÆ la mencionada unidad a las
autoridades investigativas y judiciales competentes puede considerarse de valor probatorio dentro de un proceso judicial, puesto que la disposici(cid:243)n acusada no indica el valor, probatorio, que estas tendrÆn dentro de algœn proceso judicial o de investigaci(cid:243)n”14. 11 Auto que inadmiti(cid:243) la demanda, fl.10 (fundamento 36). 12 Auto que inadmiti(cid:243) la demanda, fl.10 (fundamento 37). 13 Auto que inadmiti(cid:243) la demanda, fl.10 (fundamento 38). 14 Auto que inadmiti(cid:243) la demanda, fl.10 (fundamento 39). (ii) Segundo cargo: el art(cid:237)culo demandado no propende por alcanzar la resocializaci(cid:243)n como fin de la pena, ademÆs de que la libertad de configuraci(cid:243)n legislativa en materia penal fue excedida con la disposici(cid:243)n demandada
9. En el auto inadmisorio se consideraron incumplidas las siguientes cargas argumentativas: (i) claridad, al no explicar por quØ estas condiciones son incompatibles con el fin resocializador de la pena, lo cual constituye una carga argumentativa m(cid:237)nima para iniciar el debate participativo propio de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad; (ii) certeza, porque si bien los subrogados penales tienen este fin, ello no implica que s(cid:243)lo sean acordes a la Constituci(cid:243)n si conducen a la libertad absoluta para quien aœn no ha terminado por cumplir la pena impuesta por la administraci(cid:243)n de justicia; (iii)
especificidad, al partir de afirmaciones vagas, al advertir que en realidad ser(cid:237)an limitaciones financieras que, a su vez, son una limitaci(cid:243)n social; y (iv) pertinencia y suficiencia, por cuenta de que no bastaba con que el demandante afirmara que las condiciones impuestas para acceder a los subrogados son desproporcionadas, irrazonables, innecesarias o contradicen la finalidad de facilitar la reinserci(cid:243)n del penado a la sociedad, sino que deb(cid:237)a considerar el propósito de la Ley 1908 de 2018, que buscó “fortalecer la investigaci(cid:243)n y judicializaci(cid:243)n de formas de crimen organizado, particularmente en delitos de gran afectaci(cid:243)n social como los enunciados en el art(cid:237)culo 30-A de dicha ley”15. De otro lado, no explic(cid:243) la dimensi(cid:243)n de la dignidad humana que se ve afectada y “debi(cid:243) explicar de quØ manera la disposici(cid:243)n objeto de censura obliga a dicha bancarizaci(cid:243)n, especialmente en casos de personas condenadas cuyos patrimonios no superen los 10 SMLMV, que es la cifra que el art(cid:237)culo establece como tope para la realizaci(cid:243)n de transacciones en efectivo”16. (iii) Tercer cargo: exceso del legislador por violaci(cid:243)n del principio de legalidad y desconocimiento de la reserva de ley estatutaria al regular aspectos relativos al habeas data 15 Auto que inadmiti(cid:243) la demanda, fl.12 (fundamento 46). 16 Auto que inadmiti(cid:243) la demanda, fl.12 (fundamento 48).
10. Por œltimo, concluy(cid:243) que este cargo tambiØn incumpli(cid:243) las siguientes cargas argumentativas: (i) claridad, en tanto no tiene un hilo argumentativo comprensible, al referir objeciones sobre el principio de legalidad, el derecho a la resocializaci(cid:243)n los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en materia penal y la vulneraci(cid:243)n a la reserva de ley estatutaria; (ii) certeza, respecto a la acusaci(cid:243)n del principio de legalidad, pues no es claro por qué la disposición demandada “ha debido seæalar de manera expresa los parÆmetros de valoraci(cid:243)n para la informaci(cid:243)n que suministre la Unidad de Informaci(cid:243)n y AnÆlisis Financiero a las autoridades investigativas y judiciales, toda vez que estos aspectos pueden regularse en otros cuerpos normativos, como aquellos que regulan los procedimientos de ejecuci(cid:243)n de la pena”17; as(cid:237) como (iii) especificidad y suficiencia, en cuanto a los argumentos sobre el desconocimiento del fin resocializador de la pena y del principio de œltima ratio del derecho sancionatorio, ya que corresponden a afirmaciones vagas y generales. Ahora bien, sobre la vulneraci(cid:243)n del presupuesto de culpabilidad, adujo que esta disposici(cid:243)n era cercana al derecho penal de autor, pero “de la disposici(cid:243)n acusada no se infiere de manera razonable que las limitaciones, restricciones, deberes y obligaciones establecidas all(cid:237) constituyen un estigma para el penado o que lo valoran como un sujeto peligroso en s(cid:237) mismo” 18. De all(cid:237) que, a juicio de la
Magistrada, el demandante deb(cid:237)a, por lo menos, referir las condiciones para hacer procedente los subrogados penales en este tipo de delitos y explicar, de manera espec(cid:237)fica, por quØ el contenido de la disposici(cid:243)n enjuiciada resulta irrazonable, desproporcionada o innecesaria.
11. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con el cargo por violaci(cid:243)n de la reserva de ley estatuaria cuestion(cid:243) que no desarroll(cid:243) argumentos para entender por quØ deb(cid:237)a haberse aprobado este asunto mediante una ley especial, mÆs allÆ de referir el tema del habeas data y la relaci(cid:243)n con otros derechos fundamentales (debido proceso, dignidad humana, intimidad). En consecuencia, se indic(cid:243) que el demandante deb(cid:237)a identificar los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para tal fin. 17 Auto que inadmiti(cid:243) la demanda, fl. 13 (fundamento 53). 18 Auto que inadmiti(cid:243) la demanda, fl. 13 (fundamento 55).
C. Correcci(cid:243)n de la demanda
12. El 2 de julio de 2024, el ciudadano Antonio Paz Sefair present(cid:243) un nuevo documento en el que present(cid:243) la correcci(cid:243)n a la demanda que, de manera inicial, hab(cid:237)a sido inadmitida.
(i) Primer cargo: la disposici(cid:243)n demandada debi(cid:243) ser armonizada con los presupuestos normativos desarrollados en la Ley Estatutaria de Inteligencia y Contrainteligencia (Ley 1621 de 2013).
13. Reiter(cid:243) que en esencia lo cuestionado es que una norma asigne deberes a la UIAF relacionada con la competencia de realizar inteligencia financiera y operativa; pues, a juicio del demandante, los deberes que se establecen en el art(cid:237)culo 30-A de la Ley 1908 de 2018 tienen esta naturaleza. Por ello, ha de guardar consonancia, no s(cid:243)lo con estrictos parÆmetros constitucionales, sino tambiØn con los presupuestos normativos contenidos en la Ley Estatutaria 1621 de 201319. MÆs adelante, agreg(cid:243) que la disposici(cid:243)n demandada incurri(cid:243) en “una omisi(cid:243)n legislativa relativa”20, al dejar de introducir elementos que, a la luz del principio de legalidad, deber(cid:237)an estar incorporados en cumplimiento del debido proceso en materia penal (art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica), eran necesarios; y que, por tanto, llevan a que la disposici(cid:243)n acusada resulte incompleta, al no indicar el valor que tendrÆ la informaci(cid:243)n suministrada.
(ii) Segundo cargo: el art(cid:237)culo demandado no propende por alcanzar la resocializaci(cid:243)n como fin de la pena, ademÆs de que la libertad de configuraci(cid:243)n legislativa en materia penal fue excedida con la disposici(cid:243)n demandada 19 Para el demandante “el legislador no estÆ autorizado para requerir, de los organismos de inteligencia, tareas de recolecci(cid:243)n de informaci(cid:243)n de inteligencia, sino que, la delimitaci(cid:243)n de las Æreas y de las tareas de
recolecci(cid:243)n de informaci(cid:243)n de inteligencia le corresponde al Gobierno Nacional y a las otras autoridades contempladas en el artículo 9 de la Ley 1621 de 2013” (Escrito de correcci(cid:243)n a la demanda, fl. 14). 20 Escrito de correcci(cid:243)n a la demanda, fl. 18.
14. El demandante precis(cid:243) las disposiciones que consider(cid:243) infringidas21 y señaló los apartados “espec(cid:237)ficos y expresos” de la norma demandada que advierte contrarios a la Constituci(cid:243)n, para indicar que tales s(cid:243)lo se justifican si guardan relaci(cid:243)n con el fin de la resocializaci(cid:243)n. AdemÆs, afirm(cid:243) que la violaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n estaba dada porque las limitaciones financieras cuestionadas, como cuesti(cid:243)n previa para acceder a la libertad u otros sustitutos de la pena privativa de la libertad, no son id(cid:243)neos ni necesarios para lograr la resocializaci(cid:243)n del condenado; y, ademÆs, incumplen la proporcionalidad entre medios y fines22. Por ello, ademÆs de modificar disposiciones preexistentes para acceder a este tipo de beneficios (art(cid:237)culos 63, 64 y 68 de la Ley 599 de 2000), la disposici(cid:243)n demandada modific(cid:243) las obligaciones legales que deb(cid:237)an observar los beneficiarios de las medidas de suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y de la libertad condicional
(art(cid:237)culo 65 de la Ley 599 de 2000), no obstante que las circunstancias
exigidas ya no estÆn dirigidas a la debida integraci(cid:243)n a la sociedad del condenado, sino “que velan por la imposici(cid:243)n al condenado de restricciones financieras que no son necesarias ni id(cid:243)neas para asegurar que el penado ingrese de nuevo al pacto social, y que ademÆs, resultan desproporcionadas al generar una afectaci(cid:243)n mayor a intereses jur(cid:237)dicos de orden superior, como la dignidad humana y la libertad personal”23. En virtud de lo anterior, propuso la necesidad de agotar un juicio de proporcionalidad estricto sobre esta medida, en donde se comprobar(cid:237)a que no se cumple con el criterio de finalidad o adecuaci(cid:243)n y, ademÆs, se concluir(cid:237)a la ausencia de proporcionalidad derivada de la dignidad humana, en tanto la pena ya no tendr(cid:237)a como fin la resocializaci(cid:243)n24. 21 Esto es el art(cid:237)culo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos y el art(cid:237)culo 5.6 de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos, as(cid:237) como los art(cid:237)culos 1, 2, 4, y 28, 93, y 94 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 22 Segœn explic(cid:243) el demandante, la sentencia C-328 de 2016 seæal(cid:243) que los mecanismos sustitutivos de la pena de prisi(cid:243)n son “una herramienta invaluable para alcanzar los fines constitucionales de resocializaci(cid:243)n
de la pena”, y “le permiten al condenado un proceso de resocializaci(cid:243)n mÆs humanizante”. A su vez, la sentencia C-806 de 2002, estableci(cid:243) que “el fundamento que inspira estos subrogados penales es el derecho que tiene todo condenado a su resocializaci(cid:243)n”. 23 Escrito de correcci(cid:243)n a la demanda, fl. 21. 24 Además, adujo lo siguiente: “Al ponerse de presente que el art(cid:237)culo 30-A de la Ley 1908 de 2018 desconoce la garant(cid:237)a de resocializaci(cid:243)n del condenado, se tiene que esta disposici(cid:243)n vulnera las reglas del bloque de constitucionalidad, contenidas en el art(cid:237)culo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos, y el art(cid:237)culo 5.6 de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos” (fls. 25 y 26). (iii) Tercer cargo: exceso del legislador por violaci(cid:243)n del principio de legalidad y desconocimiento de la reserva de ley estatutaria al regular aspectos relativos al habeas data
15. El demandante explic(cid:243) que la norma constitucional que se considera trasgredida es el art(cid:237)culo 29.2, a partir del cual la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se consagra el derecho penal de acto. El aparte puntual de la disposici(cid:243)n que considera que es contrario a ella es el inciso tercero que, en particular, advierte que la restricci(cid:243)n para manejar recursos en efectivo u otros
montos de dinero, “tendrÆ una duraci(cid:243)n de diez (10) aæos contados a partir del momento en que el condenado acceda a la libertad o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad”. De manera que, a su juicio, ello tambiØn puede ir en contra del fin resocializador de la pena en virtud de que puede suceder que el condenado cumpla la pena y, pese a ello, estØ sujeto a esta restricci(cid:243)n con lo cual tambiØn se afecta el derecho a la resocializaci(cid:243)n25.
D. Auto de rechazo
16. Mediante auto del 12 de julio de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera rechaz(cid:243) la demanda al considerar que no se corrigieron las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión. Lo anterior, “pues se reproduce buena parte el escrito inicial y persisten las dificultades de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para producir una duda de 25 Para justificar esto, adujo el demandante que la sentencia C-567 de 2019 explic(cid:243) que las personas tienen derecho a que, una vez cumplan su pena, puedan participar en la sociedad “sin que cumplan con un etiquetamiento”. Por lo que, podría suceder lo siguiente: “En el presente caso, la disposici(cid:243)n acusada establece, para la restricci(cid:243)n impuesta al condenado, una duraci(cid:243)n de diez (10) aæos contados a partir del momento en que el condenado accede a la libertad condicional. As(cid:237) las cosas, toda vez que para acceder a la
libertad condicional se tienen que cumplir tres quintas (3/5) partes de la pena (art(cid:237)culo 64 de la Ley 599 de 2000), se tiene que, en determinados casos de los delitos enunciados en la disposici(cid:243)n acusada, las dos quintas (2/5) partes restantes del tiempo de la pena se cumplirÆn, pero el individuo va a seguir estando sujeto a la restricci(cid:243)n impuesta por la disposici(cid:243)n acusada, hasta que se cumplan los diez (10) aæos antes aludidos” (fl. 28). As(cid:237), se le impone una carga al individuo por una conducta que ya pag(cid:243). constitucionalidad que permita dar curso al debate en sede del proceso de constitucionalidad”26.
17. As(cid:237), sobre el primer cargo, concluy(cid:243) que no es posible entender por quØ las obligaciones a cargo de la UIAF, establecidas en el enunciado que se enjuicia, desconocen el contenido de la Ley Estatutaria 1621 de 2013. En especial, en lo relativo a los fines, l(cid:237)mites, deberes y principios de la funci(cid:243)n de inteli
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