CC - A1367-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1367-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1367/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: Expediente CJU-1256.
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Gerardo Herrera presentó acción popular en contra de la Notaría Única de Marinilla Antioquía. Lo anterior, con el propósito de que la entidad demandada contrate un intérprete y guía intérprete de planta y realice las reparaciones locativas necesarias1 para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas sordas y sordociegas. Por esta razón, indicó que se vulneran los literales j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 19982, los artículos 53 y 84 de la Ley 982 de 20055 y el artículo 13 de la Constitución
Política. 1Específicamente el actor solicitó que “se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc. como lo manda la ley 982 de 2005”
Expediente digital, archivo 03EscritoAccionPopular.pdf. 2Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. “Artículo 4. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: “(…) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”. CJU-1256
2. La acción popular fue repartida al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia. Mediante Auto del 25 de junio de 2021, esa autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Medellín. Sostuvo que, de conformidad con la sentencia C-863 de 20126, esta actividad es realizada por un particular que ejerce una función pública. Precisó que si bien se trata de un asunto que no corresponde directamente con alguna de las funciones inherentes a las notarías -contempladas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970-, si se trata de un servicio necesario para acceder a la labor pública del notario. En consecuencia, como en el caso la acción tiene por objeto la implementación de un servicio de intérprete y guía intérprete “para personas con discapacidad”, es “evidente que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” .
3. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín.
Mediante Auto del 30 de julio de 2021, esa autoridad judicial declaró la falta de competencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo con fundamento en el artículo 15 de la Ley 472 de 19987 y la jurisprudencia del Consejo Superior de la 3Artículo 5º. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente. 4Artículo 8º. Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. // De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. 5“Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.” 6Corte Constitucional. Sentencia C-863 del 25 de octubre de 2012. “la
actividad notarial tiene los siguientes rasgos: (i) es un servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico”. Expediente digital, Archivo 04AutoRemiteCompetencia.pdf. 2 CJU-1256 Judicatura8 que “en lo que exceda o sea ajeno a las funciones de descentralización por colaboración que les han sido legalmente asignadas a los notarios, estos actúan como un particular”. En este sentido, si lo que se reprocha en esta acción “es la falta de contratación, vinculación o suscripción de convenios para que un traductor permita la comunicación con personas en condiciones de discapacidad, éste reclamo dista o escapa de la función asignada por modo principal a los Notarios, como lo es la de dar fe pública”. Por consiguiente, el conocimiento del asunto es de competencia de los Jueces Civiles del Circuito atendiendo la competencia residual de que trata el precepto 15 de la Ley 472 previamente referida9.
4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional10 y el 8 de julio de 2022 fue repartido al despacho del Magistrado Sustanciador11.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del
artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201512. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 13
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14. 7 Artículo 15 “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. 8 Sentencia con radicado 11001010200020190189100 del 2 de octubre de 2019. 9 Expediente digital, archivo 09AutoConflictoCompetencia.pdf. 10 Expediente digital, archivo Correo remisorio y link.pdf. 11 Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-1256.pdf 12“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13 Se reiteran las bases argumentativas del Auto 727 de 2022 (CJU-1154).
14Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 3 CJU-1256
7. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo15. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones16. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional17. Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa18.
8. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria (Juzgado CivilLaboral del Circuito de Marinilla Antioquia) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín).
9. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la acción popular presentada por Gerardo Herrera en contra de la Notaría Única de Marinilla Antioquía. Por medio de esta acción se pretende que en el inmueble en donde funciona la
Notaría, se realicen las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas en situación de discapacidad y que se contrate a un intérprete para la prestación de los servicios notariales.
10. También se considera acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir la acción. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla Antioquia refirió la sentencia C-863 de 2012 y el artículo
15Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020 16En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 17En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 18Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
4 CJU-1256 3° del Decreto 960 de 1970. Afirmó que si bien se trata de un asunto que no corresponde directamente con alguna de las funciones inherentes a las notarías, sí se trata de un servicio necesario para acceder a la labor pública del notario. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín rechazó su competencia con base en estipulado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que como en el caso lo que se reprocha es la falta de contratación de un traductor que permita la comunicación con personas en condiciones de discapacidad, ello dista de la función principal asignada a los notarios, como lo es la de dar fe pública. La función notarial y la jurisdicción competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretenda su adecuación para la prestación del servicio público notarial para personas ciegas y sordociegas: reiteración de jurisprudencia
11. Esta Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando la pretensión consiste en el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. En el Auto 1100 de 2021, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a las personas en situación de discapacidad. Al respecto, se señaló que: “[L]a adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad
a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”.
12. Asimismo, se resaltó que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que dispensan los notarios en aquello que constituye una función administrativa.
13. Por otra parte, mediante el Auto 018 de 2022, la Corte extendió la regla de decisión desarrollada por el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que pretenden que se garantice el servicio de intérprete o guía intérprete para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad. En dicha decisión, la Corte concluyó que las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en situación de discapacidad conllevan a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.
5 CJU-1256
14. En suma, se puede concluir que, en primer lugar, la actividad notarial es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe. En segundo lugar, la Ley 982 de 2005 establece mandatos
específicos para las instituciones gubernamentales y no gubernamentales respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretenda el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de personas en situación de discapacidad. Caso concreto
15. Esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra la Notaría Única de Marinilla Antioquía pretende que cumpla los mandatos establecidos en la Ley 472 de 1998 y 982 de 2005 para la atención de las personas sordas y sordociegas con el fin de que se garantice el servicio de intérprete o guía intérprete que facilite el acceso al servicio público notarial. Lo anterior supone la adecuación de la Notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo. De manera que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y no su actividad como mero particular. En este sentido, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, extendida a los casos de contratación de intérpretes a través del Auto 018 de 2022, este tribunal le asignará el conocimiento de este proceso a la mencionada jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada en contra de la Notaría
Única de Marinilla Antioquía, es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín. Por lo cual, se ordenará remitirle el expediente CJU-1256 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de la citada acción. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla Antioquia y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de las notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, le competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones encomendadas en su condición de fedatarios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970. 6 CJU-1256
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín conocer del proceso promovido por Gerardo Herrera contra la Notaria Única de Marinilla
Antioquía. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1256 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla Antioquia y a las partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado 7 CJU-1256
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8