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CC - A1367-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1367-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1367/24 SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO QUE RESOLVIO NULIDAD DE SENTENCIA-Se rechaza por cuanto es improcedente cualquier recurso contra un auto de la Sala Plena que resuelve una solicitud de nulidad (...) es improcedente la solicitud de nulidad contra el auto que resuelve sobre la nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional. AdemÆs, destaca que, al resolver sobre tales solicitudes, la Corte aplica los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jur(cid:237)dica como una clÆusula de cierre que impide la discusi(cid:243)n permanente de ciertos hechos procesales, cuestionar la posici(cid:243)n jur(cid:237)dica a travØs de la cual se resolvi(cid:243) el problema jur(cid:237)dico o proponer nuevas controversias. De esta manera, preserva el carÆcter excepcional y extraordinario del rØgimen procesal de nulidades aplicables a las providencias dictadas por esta corporaci(cid:243)n y, por consiguiente, rechaza con claridad y contundencia la posibilidad de que se presenten una cadena infinita de nulidades con el œnico fin de que esta corporaci(cid:243)n resuelva en el sentido pretendido por alguna de las partes. SOLICITUD DE ADICION DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1367 de 2024

Expediente: T-8.101.824

Referencia: solicitudes de nulidad y en subsidio de adici(cid:243)n en contra del

Auto 823 de 2024, que declar(cid:243) la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023.

Magistrado Ponente: Vladimir FernÆndez Andrade

BogotÆ, D. C., trece (13) de agosto de 2024. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad y en subsidio de adici(cid:243)n presentadas por el apoderado especial de Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) en contra del Auto 823 de 2024, proferido por la Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n dentro del expediente T-8.101.824, mediante el cual se declar(cid:243) la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, correspondiente a la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por AVC contra la Sala Civil Especializada en Restituci(cid:243)n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cœcuta.

I. Antecedentes.

A. La Sentencia SU-163 de 2023.

1. Mediante la Sentencia SU-163 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional revis(cid:243) el fallo adoptado dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC o accionante) contra la Sala Civil Especializada en Restituci(cid:243)n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cœcuta (Tribunal accionado). En la parte resolutiva, dict(cid:243) las siguientes (cid:243)rdenes: “Primero. – LEVANTAR la suspensi(cid:243)n de tØrminos declarada por medio

del auto 940 de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293. Segundo. - REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2020, a travØs de la cual se confirm(cid:243) la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, neg(cid:243) el amparo solicitado por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante en el expediente T-8.101.824. Tercero. - DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta, Sala Civil Especializada en Restituci(cid:243)n de Tierras, de 16 de septiembre de 2019, œnicamente, en lo referente a la decisi(cid:243)n de negar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa a la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., en el expediente T-8.101.824. Por tanto, œnicamente, quedan sin efectos los ordinales de la parte resolutiva de dicho fallo que guarden estricta relaci(cid:243)n con esta determinaci(cid:243)n. Cuarto. - ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta, Sala Civil Especializada en Restituci(cid:243)n de Tierras que, en el plazo mÆximo de 60 d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta

sentencia, modifique parcialmente la motivaci(cid:243)n del fallo de 16 de septiembre de 2019, en el sentido de reconocer a Agroindustrias Villa Claudia S.A. en el expediente T-8.101.824, la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia: (i) defina el valor de las compensaciones a las que esta tiene derecho, en los tØrminos del art(cid:237)culo 98 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) examine la posibilidad de autorizar la celebraci(cid:243)n de contratos de uso del predio para la explotaci(cid:243)n de los proyectos agroindustriales productivos, conforme al art(cid:237)culo 99 de dicha ley. Quinto. – LIBRAR las comunicaciones –por la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional–, as(cid:237) como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el art(cid:237)culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a travØs de la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungi(cid:243) como juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.101.824.”

B. Auto 823 de 2024, por medio del cual se declar(cid:243) la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023.

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidi(cid:243) anular de oficio la Sentencia SU-163 de 2023, por medio de la cual revis(cid:243) los fallos dictados dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa

Claudia S.A. (AVC) contra la Sala Civil Especializada en Restituci(cid:243)n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cœcuta (Tribunal accionado), expediente T-8.101.824. Lo anterior, al constatar un vicio de procedimiento violatorio del debido proceso por la indebida conformaci(cid:243)n del juez natural para decidir el asunto. Tal circunstancia ocurri(cid:243) debido a que se omiti(cid:243) integrar a la magistrada Diana Fajardo Rivera a la deliberaci(cid:243)n y votaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n sobre el expediente de la T-8.101.824, a pesar de que ella no estaba impedida para conocer sobre este proceso, pues su manifestaci(cid:243)n de impedimento la hab(cid:237)a presentado œnicamente respecto del expediente que inicialmente se hab(cid:237)a acumulado a dicho asunto, expediente T-8.109.293, acci(cid:243)n de tutela de La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restituci(cid:243)n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

C. Solicitud de nulidad y en subsidio de adici(cid:243)n en contra del Auto 823 de 2024 presentada por el apoderado especial de AVC

3. Mediante correo electr(cid:243)nico recibido en la Secretar(cid:237)a de la Corte Constitucional, el 12 de julio de 2024, y puesto a disposici(cid:243)n del despacho por esa dependencia mediante oficio del 29 del mismo mes y aæo1, el apoderado 1 Expediente digital T-8.101.824. Archivo: “Informe de nulidad auto 823-24.pdf”.

especial de AVC, solicit(cid:243) a esta corporaci(cid:243)n que se declare la nulidad del Auto 823 de 2024. En subsidio, que se adicione la providencia en cuesti(cid:243)n, “en el sentido de indicar que la decisión allí contenida no afecta ni va en perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de AVC contenidas en la sentencia complementaria emitida por el Tribunal de Cúcuta.”2 Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Tabla 1. S(cid:237)ntesis de los argumentos expuestos por el solicitante Procedencia y oportunidad ▪ El 9 de julio de 2024 el juez de tutela de primera instancia notific(cid:243) a AVC el Auto 823 de 2024. Por lo tanto, el tØrmino para interponer la nulidad venc(cid:237)a el 12 del mismo mes y aæo. ▪ El auto citado viola “de manera extraordinariamente grave” las garantías del debido proceso de AVC porque desconoce las reglas procesales que rigen el trÆmite de los incidentes de nulidad de los fallos de tutela3. No existió una intensa vulneración grave al debido proceso que vicie la legalidad de la Sentencia SU-163 de 2023. El Auto 823 ▪ El Auto atacado desconoce el precedente constitucional de 2024 fijado en los Autos 17 de 2006, 254 de 2009 y 666 de desconoce el 20174, que resolvieron negar las solicitudes de nulidad precedente presentadas contra sentencias dictadas por esta

constitucional. corporaci(cid:243)n, por no haberse designado un conjuez para el conocimiento y decisi(cid:243)n del asunto. A juicio del 2 Expediente digital T-8.101.824. Archivo: “(T-8.101.824) Solicitud apertura incidente de nulidad auto 823 de 2024 (1).pdf”. 3 El solicitante refiere que sobre la competencia excepcional para declarar de oficio la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, resulta preciso consultar lo establecido en el Auto 2396 de 2023. 4 Del Auto 666 de 2017, el solicitante destaca: “(...) (i) resulta contra intuitivo atribuir tal efecto a la presencia de un solo individuo; (ii) la designación de un conjuez no garantiza la representación de todos los puntos de vista posibles, como lo suponen los ciudadanos; y (iii) el mismo argumento de la deliberación democrática debe ser construido con base en algo más que un argumento numérico, de lo contrario estaría en tela de juicio, incluso el Congreso, que claramente no es representativo del país en términos estadísticos o numéricos. De hecho, (iv) la idea de deliberación democrática en abstracto puede presentar contradicciones con el carácter contramayoritario de la Corte Constitucional.” solicitante, se deriva de los autos citados la regla segœn la cual “la estricta presencia de los 9 magistrados que conforman la Corporaci(cid:243)n no es trascedente para deliberar y decidir. Lo que resulta realmente necesario a efectos de predicar la validez de una decisi(cid:243)n es que se

conformen las mayor(cid:237)as exigidas para tal efecto.” ▪ La falta de participaci(cid:243)n de la magistrada Diana Fajardo Rivera en el debate y decisi(cid:243)n de la Sentencia SU-163 de 2023 no constituye una grave violaci(cid:243)n del debido proceso. Se trata de un mero vicio de procedimiento que no afecta la validez del fallo. La Sentencia ▪ Refiere el marco regulatorio de la forma en que deben ser SU-163 de adoptadas las decisiones de la Sala Plena de la 2023 sí se corporaci(cid:243)n5. adopt(cid:243) conforme al régimen de ▪ El Auto cuestionado anul(cid:243) el fallo por la indebida mayor(cid:237)a conformaci(cid:243)n de las mayor(cid:237)as para deliberar y votar. En establecido en su concepto, ello desconoce la jurisprudencia el constitucional según la cual “un elemento esencial para la ordenamiento validez de los fallos judiciales proferidos por cualquier jur(cid:237)dico corporación judicial se encuentra en el cumplimiento de vigente. las reglas que sobre mayorías se exigen para la aprobaci(cid:243)n de un asunto” (Auto 71 de 2015) (énfasis aæadido). ▪ AdemÆs, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, “por la ciega obediencia al derecho procesal” que condujo a que la Corte se 5 Ley 270 de 1996, art(cid:237)culo 14, 15, 54; Decreto Ley 2067 de 1991, arts. 14 y 15; Acuerdo 02 de 22 de julio de

2022 (Reglamento Corte Constitucional), arts. 2 y 3. autoimpusiera unas cargas procesales que nunca han habilitado sus decisiones. Ello, viola la confianza leg(cid:237)tima y seguridad jur(cid:237)dica de AVC. La decisión de ▪ La Sala Plena, sin un razonamiento jur(cid:237)dico y haciendo realizar una alusión a normas cuyo contenido y alcance no aportan a la nueva discusión, ordena la elaboración de una “nueva” ponencia ponencia se para adoptar la decisión que sea deliberada y constituye posteriormente votada por la Sala Plena. como una ▪ Tal medida tendría efectos negativos para AVC y el nueva ordenamiento jurídico, al desconocer arbitrariamente lo violación al que la misma sentencia precisó respecto de la derecho al interpretación de la Ley 1448 de 20116. debido proceso de ▪ Las razones bajo las cuales se determin(cid:243) que habrá lugar a AVC la elaboración de una nueva ponencia carecen de argumentación7. ▪ Por lo demÆs, ajustándose al reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena debería someter a una nueva deliberación la ponencia con que votaron los magistrados el pasado 18 de mayo de 2023. El cambio en la ponencia causaría un perjuicio al desconocer situaciones jurídicas 6 El solicitante refiere tres aspectos: “(a) Las normas procesales y sustanciales previstas en la Ley 1448 de 2011, deben ser interpretadas razonablemente de acuerdo con los derechos de las víctimas, a la luz de los

principios pro-persona e in dubio pro-víctima, dejando de lado posturas formalistas o exegéticas; (b) A pesar de que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 al señalar una definición de víctima no distingue entre personas naturales y jurídicas, debe tenerse en cuenta que las medidas de reparación a las víctimas buscan en ultimas tutelar derechos y atributos del ser humano en atención al concepto mismo de dignidad humana, con lo cual, en palabras de la Corte, debe entenderse que la definición de víctima excluye a las personas jurídicas, y por tanto, tales personas no pueden presentar solicitudes de restitución de tierras. (c) Existen dos estándares para determinar la actuación del opositor como de buena fe exenta de culpa, un estándar rígido y uno flexible. El primero se aplica a opositores que se encuentran en una situación ordinaria y el segundo, se aplica a los segundos ocupantes, dada su condición de vulnerabilidad, lo cual, en caso alguno, va en detrimento de los derechos de las víctimas.” 7 En este punto, cita un aparte de la Sentencia SU-635 de 2015 y de la Sentencia del Consejo de Estado, nœmero 27345, del 26 de febrero de 2014. Rad. 73001-23-31-000-200103445-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, respecto del deber de motivaci(cid:243)n de las providencias judiciales. ya consolidadas a través de la Sentencia SU-163 de 2023.

El Auto ▪ El aparato judicial ha violado de manera sistemática el desconoce debido proceso de AVC. Desde el Tribunal accionado situaciones hasta la Corte Constitucional, quien lo que hizo fue jurídicas “generar escenarios de inseguridad jurídica y consolidadas revictimización para AVC.” con la ▪ La decisi(cid:243)n de anular la Sentencia SU-163 desconoce que sentencia del el Tribunal de Cúcuta ya había emitido sentencia Tribunal de complementaria -20 de marzo de 2024mediante la que, Cúcuta. La en cumplimiento del fallo de unificaci(cid:243)n anulado, actuación de “reconocía su carácter de opositor de buena fe exenta de la Corte culpa, ordenaba el pago de la compensación a la que Constitucional tenía derecho y autorizaba la eventual celebración constituye un contratos para el desarrollo de proyectos productivos error judicial entre AVC y el Fondo de la URT.” y, por ende, conlleva un ▪ Por tanto, afirma que “[e]s sumamente preocupante que, grave daño en aras de convalidar una decisión con tinte abiertamente patrimonial a político, se desconozca la decisión que ya tomó el AVC. Tribunal de Cúcuta, en cumplimiento de la sentencia SU-163 de 2023” (énfasis añadido). ▪ Agrega que “es alarmante que la Corte Constitucional no dijera nada al respecto en el auto 823 de 2024, muy a pesar de que el Tribunal de Cúcuta le comunicó la sentencia complementaria el 21 de marzo de 2024.”

▪ Considera que es contrario a la realidad la afirmaci(cid:243)n del Auto atacado segœn la cual en este caso la nulidad de oficio proced(cid:237)a porque hab(cid:237)a transcurrido un término razonable entre la fecha de la expedición de la decisión y el momento de su anulación8. Resalta que la Corte 8 El solicitante formula estos cuestionamientos: “¿Cómo puede afirmarse que la decisión de declaratoria de nulidad es razonable si fue dictada casi cinco meses después de la notificación de la sentencia SU-163 de 2023?¿cómo puede aceptarse que la decisión de declaratoria de nulidad de la Sentencia SU-163 de 2023 es razonable sí el Tribunal de Cúcuta ya había emitido sentencia complementaria el 20 de marzo de 2024?,¿cómo puede ser razonable la declaratoria de nulidad, si además, la Corte Suprema de Justicia ya había aplicado el precedente en sentencias de 7 de febrero de 202419 de y 20 de marzo de 2024?.” Suprema de Justicia hab(cid:237)a aplicado en otros casos el precedente fijado en la Sentencia SU-163 de 2023. ▪ Finalmente, reclama que la Corte no hubiera tomado una decisión que protegiera la grave afectación de los derechos de la Magistrada Fajardo y, al mismo tiempo, los derechos de AVC reconocidos mediante las órdenes de la sentencia complementaria emitida por el Tribunal de Cúcuta.

II. Consideraciones.

A. Competencia.

4. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 49 del Decreto Ley 2067

de 1991 y el art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso9, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad10 y de las solicitudes de adici(cid:243)n 11 que se promueven en contra de sus providencias.

B. Contra el auto que resuelve sobre la nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional no procede solicitud de nulidad.

Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia.

5. El art(cid:237)culo 243 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio de su funci(cid:243)n jurisdiccional 9 En cuanto al trÆmite y anÆlisis de las solicitudes de adici(cid:243)n en contra de las providencias dictadas por la Corte Constitucional, debe acudirse al CGP en lo no regulado por las normas especiales del trÆmite de tutela. Ello, de acuerdo con el art(cid:237)culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 10 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver tambiØn, el art(cid:237)culo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y -entre otroslos siguientes autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020.

11 Corte Constitucional, Autos 072 de 2015, 986 de 2022, 002 de 2024, entre otros. hacen trÆnsito a cosa juzgada, lo que implica que se encuentran resguardados por la garant(cid:237)a del principio de seguridad jur(cid:237)dica que los hace definitivos, intangibles e inmodificables12. Conforme al inciso segundo del art(cid:237)culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violaci(cid:243)n del debido proceso.” En estos tØrminos, en principio, solo ser(cid:237)a posible alegar la nulidad de los procesos que adelanta la Corte antes de dictarse la sentencia.

6. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, es posible solicitar la nulidad con posterioridad al fallo, siempre y cuando “las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia y tengan una verdadera incidencia en la decisi(cid:243)n que se ha proferido”13. En cuanto a la naturaleza de este tipo de solicitudes, esta Corte ha advertido que la nulidad “no se trata de un recurso” a travØs del cual se puedan plantear desacuerdos con la motivaci(cid:243)n y/o la decisi(cid:243)n del fallo14. La nulidad “no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate); tampoco sirve para cuestionar la posici(cid:243)n jur(cid:237)dica a travØs de la cual se

resolvi(cid:243) el problema jur(cid:237)dico ni como medio para proponer nuevas controversias.”15 Su pr(cid:243)posito debe ser “únicamente [...] conjurar la grave afectación del derecho al debido proceso”16, con respeto de los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica (arts. 29 y 243 CP).

7. Por lo anterior, esta Corte ha enfatizado que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra sus sentencias y, por consiguiente, “su anulación constituye una decisión excepcional y extraordinaria” 17 , 12 Corte Constitucional, Autos 126 de 2022 y 140 de 2014. 13 Corte Constitucional Autos 320 de 2018, 225 de 2021, 1770 de 2022, entre otros. 14 Corte Constitucional, Autos 588 y 1087 de 2022. 15 Corte Constitucional, Auto 225 de 2021. 16 Ib(cid:237)dem. 17 Corte Constitucional, Auto 126 de 2022. circunscrita a la verificaci(cid:243)n estricta del cumplimiento de un conjunto de presupuestos formales y materiales18.

8. Ahora bien, sobre la base de los anteriores postulados, la jurisprudencia constitucional19 ha abordado el estudio de solicitudes de nulidad en contra de los autos que resuelven sobre nulidades presentadas contra las sentencias dictadas en sede de revisi(cid:243)n. En estos escenarios, de manera reiterada y pac(cid:237)fica, esta Corte ha ordenado el rechazo por improcedente de tales

solicitudes, al considerar que (i) las normas aplicables a las decisiones adoptadas en materia de tutela no prevØn tal posibilidad (art(cid:237)culos 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 49 del Decreto Ley 2067 de 1991) y (ii) con fundamento en los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica, los cuales, a su vez, inciden en la materializaci(cid:243)n de los principios de celeridad de la administraci(cid:243)n de justicia y de eficacia de los derechos fundamentales20.

9. Del precedente en esta materia21, la Sala Plena extrae y reitera la sub regla segœn la cual es improcedente la solicitud de nulidad contra el auto que resuelve sobre la nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional22. AdemÆs, destaca que, al resolver sobre tales solicitudes, la Corte aplica los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jur(cid:237)dica como una clÆusula de cierre que impide la discusi(cid:243)n permanente de ciertos 18 Corte Constitucional, Auto 024 de 2019. 19 Corte Constitucional, Auto 179 de 2015, 281 de 2011y 475 de 2016. 20 La jurisprudencia de la Corte tambiØn ha seæalado que, ademÆs de los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica, la improcedencia de las solicitudes de nulidad contra autos que resuelven solicitudes de nulidad se justifica por la celeridad y la eficacia en la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que

caracterizan las acciones de tutela. Corte Constitucional, Autos 064 de 2004 y 475 de 2016. 21 Corte Constitucional, Autos 197 de 2005, 258 de 2007, 475 de 2016 y 1149 de 2021, entre otros 22 En tal sentido, de manera reciente, en el Auto 262 de 2024, reiterando lo dispuesto en el Auto 389 de 2020, la Corte señaló que: “Tratándose de algunos autos, esta corporación ha reiterado que, en principio, procede el rechazo de plano [de solicitudes de nulidad] cuando: (i) se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad [Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011]; (ii) el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad [Auto 072 de 2015 “solicitud radicada como aclaración y complementación” y A-021 de 2015 “solicitud denominada como súplica”]; (iii) se promueve en contra del auto de selecci(cid:243)n; y, (iv) se dirige en contra de un auto de trÆmite como lo es aquel por medio del cual se admite una demanda de acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad o se decretan pruebas [Autos 423 y 230 de 2020 y 230 de 2001].” (énfasis añadido). Ver Autos 258 de 2007, 249 de 2009, 281 de 2011, 021 de 2015, 1149 de 2021. hechos procesales, cuestionar la posici(cid:243)n jur(cid:237)dica a travØs de la cual se

resolvi(cid:243) el problema jur(cid:237)dico o proponer nuevas controversias23. De esta manera, preserva el carÆcter excepcional y extraordinario del rØgimen procesal de nulidades aplicables a las providencias dictadas por esta corporaci(cid:243)n y, por consiguiente, rechaza con claridad y contundencia la posibilidad de que se presenten una cadena infinita de nulidades con el œnico fin de que esta corporaci(cid:243)n resuelva en el sentido pretendido por alguna de las partes24.

C. Procedencia excepcional de la solicitud de adici(cid:243)n contra las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia.

10. Esta Corte ha admitido que, excepcionalmente, dentro del tØrmino de ejecutoria de las decisiones judiciales, de oficio o a solicitud de parte, las providencias dictadas por esta corporaci(cid:243)n pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas cuando incurran en ciertos yerros. Para tal efecto, dado que el rØgimen procesal especial de la acci(cid:243)n de tutela no regula tales situaciones, resulta aplicable lo dispuesto en el C(cid:243)digo General del Proceso en cuanto al trÆmite de las solicitudes de adici(cid:243)n, correcci(cid:243)n o adici(cid:243)n (art(cid:237)culos 285, 286 y 23 En tal sentido, esta Corte ha señalado: “[l]a seguridad jur(cid:237)dica, aunque se entiende en relaci(cid:243)n con la definici(cid:243)n de los derechos subjetivos objeto de controversia, tambiØn guarda relaci(cid:243)n con el proceso mismo.

Tiene por efecto clausurar momentos de debate y generar la ficci(cid:243)n de certeza sobre ciertos elementos de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico-procesal. As(cid:237), se garantiza que las partes puedan ejercer su defensa y controvertir las pruebas y, a la vez, evitar una dilaci(cid:243)n irrazonable del proceso. En este orden de ideas, la seguridad jur(cid:237)dica debe entenderse como una clÆusula de cierre del proceso, que impide la discusi(cid:243)n permanente de ciertos hechos procesales. Allí radica su valor constitucional.” Corte Constitucional, Auto 029A de 2002. Precisamente, respecto de la excepcionalidad de la procedencia de la nulidad en contra de las providencias dictadas por esta corporaci(cid:243)n, mediante el Auto 383 de 2020, la Corte precisó que “la excepcionalidad busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica conforme a los art(cid:237)culos 29 y 243 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Es por esto que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posici(cid:243)n jur(cid:237)dica a travØs de la cual se resolvi(cid:243) el problema jur(cid:237)dico ni como medio para proponer nuevas controversias.” 24 Corte Constitucional, Auto 1126 de 2024. 287, ib(cid:237)d.)25. Espec(cid:237)ficamente, en cuanto a la complementaci(cid:243)n o adici(cid:243)n, el art(cid:237)culo 287 del CGP establece:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado; pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de reconvenci(cid:243)n o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

11. La jurisprudencia constitucional ha advertido que, excepcionalmente, procede la adici(cid:243)n de una sentencia o auto dictado por esta Corte cuando se cumple con las finalidades previstas en el art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso26. Por tal razón, la solicitud de adición solo procederá “cuando se compruebe que la Corte omiti(cid:243) resolver alguno de los extremos del litigio o asuntos que deb(cid:237)an ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, solo habrÆ lugar a emitir un fallo aditivo cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala

eluda la resoluci(cid:243)n de algœn aspecto trascendente para ‘el objeto del caso resuelto’”27. 25 Conforme al art(cid:237)culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, debe acudirse al CGP en lo no regulado por las normas especiales del trÆmite de tutela. 26 Corte Constitucional, Auto 986 de 2022, 27 Ib(cid:237)dem.

12. La excepcionalidad de la adici(cid:243)n de las providencias dictadas por esta corporaci(cid:243)n se sustenta en las siguientes razones. En primer lugar, debido a que la Corte Constitucional tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y los asuntos de relevancia constitucional, mas no necesariamente todos los debates jur(cid:237)dicos planteados en la solicitud de amparo, de manera expresa o tÆcita28, pues algunos de ellos se entienden resueltos a partir de la delimitaci(cid:243)n de la controversia realizada por la Corte29.

En segundo lugar, cuando finaliza la etapa de revisi(cid:243)n de un fallo de tutela, esta corporaci(cid:243)n agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos30. En tercer lugar, la finalidad principal de la revisi(cid:243)n de acciones de tutela es la unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia constitucional y la interpretaci(cid:243)n del alcance de los principios y derechos fundamentales. De ninguna manera, constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones31.

13. Por razones de seguridad jur(cid:237)dica y habida cuenta del carÆcter

excepcional de la adici(cid:243)n de providencias dictadas en sede de revisi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional ha exigido que, previamente, el solicitante acredite los siguientes requisitos formales de procedencia32. Requisitos de procedencia de la solicitud de adici(cid:243)n en contra de una providencia dictada por la Corte Constitucional Requisito Concepto a. Deben presentarse por las

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