CC - A1368-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1368-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1368-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1368/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
(...) a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”. (...) cuando no se cumplan los anteriores elementos corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso por responsabilidad médica. (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1368 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2703.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elTribunal Administrativo de Risaralda y elJuzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira(Risaralda).Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de julio de 2020, la señora Yamileth Henao Valencia y otras 14 personas[1], presentaron demanda de reparación directa[2] con el fin de obtener la
declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nueva EPS[3], la IPS Clínica San Rafael[4], la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, La Previsora S.A.[5] y la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S.[6] Lo anterior, por la presunta falla en la prestación del serviciomédico que habría desencadeno la muerte del señor Luis Álvaro Henao Valencia.Los demandantes solicitaron que se declare a las entidades demandadasadministrativa y extracontractualmente responsables por el daño alegado y, enconsecuencia, se ordene el pago por concepto de perjuicios inmateriales ymateriales. 2. En sustento de la demanda, los accionantes explicaron que el señor Luis ÁlvaroHenao Valencia falleció como consecuencia de la “falta de oportunidad, la malaatención médica y el retardo en el diagnóstico por parte de la Nueva EPS y laClínica San Rafael. Precisaron que las entidades diagnosticaron de forma tardía alpaciente con un tumor cerebral (12 de marzo de 2019), razón por la cual estefalleció en el postoperatorio (27 de marzo de 2019). Señalaron que, a pesar de queconsultó al médico de la EPS demandada desde febrero de 2018, no se lerealizaron las pruebas que permitieran el diagnóstico adecuado y oportuno. Porotro lado, respecto de la Secretaría Departamental de Risaralda, precisaron que noejerció su función de inspección, vigilancia y control sobre la Clínica y la EPSdemandada. Frente a La Previsora S.A. y la Sociedad Comercializadora deInsumos y Servicios Médicos S.A.S. no se realizaron imputaciones.
3. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda,autoridad que mediante auto del 24 de agosto de 2020 resolvió declarar la falta de jurisdicción[7] y remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito. Loanterior tras considerar que, para aplicar el fuero de atracción, es necesario que sepresente un fundamento jurídico fáctico y sólido. Refirió que la imputacióngenérica de responsabilidad a un ente público “codemandado” con otro u otrossujetos de derecho privado, no da lugar a la configuración del fuero de atracción.De manera que, cuando no existe desde el planteamiento del proceso ningunaposibilidad de condena de la entidad o agente estatal, en razón de la generalidadde las funciones mismas que se dicen omitidas, se desvirtúa el factor de atracción,mismo que no corresponde a una liberalidad del accionante para la escogencia dela jurisdicción competente. Para sustentar su posición, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] y los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 20de la Ley 1564 de 2012 (CPG).
4. Tras el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda). Mediante auto del 9 de octubre de 2020[9], el juezdecidió no avocar conocimiento de la demanda, proponer conflicto negativo decompetencia y enviar las diligencias a la Comisión Nacional de DisciplinaJudicial. Explicó que el artículo 140 del CPACA asignó a la jurisdiccióncontencioso administrativa el conocimiento de la acción de reparación directa.Añadió que “la doctrina jurisprudencial sostiene que siempre que una normadetermine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un
proceso, no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación”[10]. 5. El 18 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional[11]. En sesión virtual del 18 de abril de 2023, serepartió el expediente al Magistrado ponente. El día 21 siguiente, el expediente fue entregado al despacho[12].
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional haconsiderado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, esnecesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[13]. En el caso de la referencia sesatisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el medio de control de reparación directa formulado contra la Nueva EPS, la IPS Clínica San Rafael, la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, La Previsora S.A. y la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Tribunal Administrativo de Risaralda determinó que en el asunto no es aplicable el fuero de atracción, porque la imputación respecto de la entidad pública solo se realizó de forma genérica, lo que resulta insuficiente. Al respecto citó la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura[14] y los artículos 104 del CPACA y 20 del CGP.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, refirió que según el artículo 140 del CPACA, la jurisdicción
contencioso administrativa debe conocer del medio de control de reparación directa, asignación de competencia que no puede servariada por el juez. Igualmente citó una decisión relacionada del Consejo Superior de la Judicatura[15]. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil paraconocer los procesos de responsabilidad médica. Reiteración del Auto 646 de2021 8. Mediante Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideróque, para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos deresponsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidadespúblicas y privadas, resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero deatracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa se extiende a personas de derecho privado cuando estas sondemandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisóque dicho mecanismo procesal no opera de forma automática por el simple hechode que una entidad pública sea demandada, sino que se torna imperativa laaplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia delConsejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del
asunto[16]. 9. Así las cosas, siguiendo la posición general del Consejo de Estado, la SalaPlena estableció como regla de decisión que la figura del fuero de atracción operatras la acreditación conjunta de los siguientes elementos: “a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad delos sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b)Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expedientepermiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamenteseria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandantehaya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el dañoantijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficienteselementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, quelas acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos,“concausa eficiente del daño”. 10. De conformidad con lo anotado, cuando no se cumplan los anterioreselementos corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del procesopor responsabilidad médica.
Caso concreto
11. De acuerdo con el Auto 646 de 2021, la Sala Plena considera que la causajudicial bajo examen debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, especialidadcivil, en la medida que no se acreditan los elementos del fuero de atracción:
Caso concreto
11. De acuerdo con el Auto 646 de 2021, la Sala Plena considera que la causajudicial bajo examen debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, especialidadcivil, en la medida que no se acreditan los elementos del fuero de atracción:
(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de lossujetos de derecho privado y público no son los mismos. De hecho, mientras quede las personas de derecho privado (Nueva EPS e IPS Clínica San Rafael seindica que realizaron el diagnóstico tardío de la patología del señor Luis ÁlvaroHenao Valencia, lo que desencadenó su fallecimiento; de la SecretaríaDepartamental de Neiva no existe ningún hecho que sustente su presuntaresponsabilidad, únicamente meras afirmaciones frente a las funciones legales quedebe desempeñar.
(b) Los hechos y las pretensiones que obran en el expediente no permiten inferirque exista una probabilidad “mínimamente seria” de que la entidad estatal serácondenada. El alegato presentado en la demanda no evidencia prima facie que laSecretaría de Salud Departamental de Risaralda tenga injerencia en el dañoalegado. Por el contrario, se observa que este devendría exclusivamente de lasacciones y omisiones de las entidades privadas (Nueva EPS e IPS Clínica SanRafael). 12. Valga destacar que en el trámite judicial se sostiene que la SecretaríaDepartamental de Salud de Risaralda sería responsable, toda vez que no ejerció sufunción de inspección, vigilancia y control sobre la Clínica y la EPS demandada.Esta afirmación genérica no permite entender cómo la actuación del enteterritorial pudiera tener nexo causal con el daño y, a partir de allí, cómo podríaexistir una probabilidad razonable y mínima de su condena en el caso concreto.Con mayor razón si se observa que, en estricto sentido, al departamento no lecompete la prestación directa de servicios médicos asistenciales. (c) Los demandantes no plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para imputarel daño antijurídico a la entidad estatal. La afirmación aislada respecto de lacompetencia del ente territorial, en principio, no permite entender cómo la entidad-a través de sus acciones u omisiones concretashabría participado en laproducción del daño, pues la imputación realizada se cimenta únicamente en lasfunciones legales que tendría de conformidad con el artículo 46 de la Ley 715 de2001 (imputación
jurídica), sin existir fundamentos fácticos (hechos) quepermitan evidenciar ab initio la eventual responsabilidad de la entidad estatal. Y,como se indicó en el auto 646 de 2021 “[l]a simple imputación jurídica no essuficiente para que opere el fuero de atracción, dado que se reitera, deben existirfundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de laentidad estatal demandada”. 13. De tal forma, se advierte que la parte demandante no imputó acciones uomisiones al municipio con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, sino quebuscó encontrar una responsabilidad subsidiaria en el Estado, sin mayoreselementos de juicio que introduzcan al menos dudas mínimas del acierto en lasafirmaciones del demandante. En otras palabras, el Departamento de Risaraldafue demandado en atención a las funciones que desempeña de cara al artículo 46de la Ley 715 de 2001, sin que concurran afirmaciones respecto de su negligenciaespecífica como causa eficiente del daño ocasionado, buscando con ello una
responsabilidad indirecta[17]. 14. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente al JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Pereira para que continúe con el trámite del asuntobajo examen y para que comunique la presente decisión al TribunalAdministrativo de Risaralda y a los sujetos procesales e interesados.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por mandatode la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el TribunalAdministrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira(Risaralda), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del procesopromovido por la señora Yamileth Henao Valencia y otras 14 personas contraNueva EPS, la IPS Clínica San Rafael, la Secretaría de Salud Departamental deRisaralda y otros, corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2703 Juzgado Segundo Civil delCircuito de Pereira, para que dé trámite el referido proceso y para que comuniquela presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al TribunalAdministrativo de Risaralda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Juan Felipe Camacho Henao, Sebas án Franco Henao, Jennifer Andrea Franco Henao, Alam Samuel Henao Ramírez, Germán Henao Valencia, JohannaAndrea Ramírez Loaiza, Julio César Arias Valencia, Yulieth Arias Perdomo, Jhon Jairo Moncayo Valencia, Liliana Rodríguez Viveros, Isalen Henao Valencia, JesúsAlejandro Ramírez Henao, Nilfa Valencia Alba y Juan Ramón Henao Torres. [2] Expediente digital. Archivo 02DemandaJuanRamonHenaoTorresyotrosparte1.pdf. [3] Es una sociedad comercial de naturaleza anónima, de carácter privado. Ver el siguiente enlace: h ps://www.nuevaeps.com.co/quienes-somos. [4] Es una ins tución asistencial sin ánimo de lucro, con ges ón privada. Ver el siguiente enlace:h ps://www.clinicasanrafael.com/archivos/decreto2150/2020/6-estatutos-4ta-reforma.pdf.
[5] Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, some da al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Ver el siguiente enlace:h ps://www.clinicasanrafael.com/archivos/decreto2150/2020/6-estatutos-4ta-reforma.pdf. [6] Es una sociedad comercial de ges ón privada (información extraída del Registro Único Empresarial – RUES). [7] Expediente digital. Archivo 06AutoRemiteCompetenciaJurisdiccionCivil.pdf. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Subsección Tercera. Sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicado 250002326000200500996-01. Sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 15.526, C.P., reiterada luego en la sentencia de 18 de julio de 2012, exp. 23.928. Sentencia del 29 de agosto de2013, rad. 250002326000-2011-00770 01 (45643). Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 14 de agosto de 2019, rad.11001010200020180141200. [9] Expediente digital. Archivo 11AutoRechazaDemandaProponeConflicto.pdf. [10] Al respecto, citó el auto del 28 de noviembre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado 11001010200020170239700. [11] Expediente digital. Archivo 22 AmpliacionInformacionProcuraduria.pdf. [12] Expediente digital. Archivo “03CJU-2703 Constancia de Reparto.pdf”.
[13] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Ver la nota al pie 4. [15] Ver la nota al pie 6. [16] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 646 de 2021. [17] Finalmente, se destaca que respecto de La Previsora no se realizó ninguna afirmación, de manera que no hay elementos mínimos para realizar el examendel fuero de atracción