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CC - A1368-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1368-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1368/24 MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia segœn Decreto 2591/91 art(cid:237)culo 7 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia La adopci(cid:243)n de medidas provisionales en el trÆmite de tutela estÆ supeditada al cumplimiento de tres exigencias: (i) que exista una vocaci(cid:243)n aparente de viabilidad, (ii) que exista un riesgo probable de afectaci(cid:243)n a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y (iii) que la medida no resulte desproporcionada. En seguida, se explicarÆ el alcance de tales requisitos. MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situaci(cid:243)n planteada MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencia de circunstancias para su procedencia SUSPENSION DE TERMINOS EN TUTELA-Cuando se decreten pruebas en sede de revisi(cid:243)n de tutela, de manera excepcional y solo si fuese necesario, habrÆ lugar a decretar la suspensi(cid:243)n de tØrminos hasta por tres (3) meses a partir del momento en que se alleguen

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala SØptima de Revisi(cid:243)n AUTO 1368 de 2024

Referencia: expediente T-10.205.132

Acci(cid:243)n de Tutela interpuesta por el

Consejo Comunitario Gaupi Abajo contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y otros

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

BogotÆ, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala SØptima de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as(cid:237) como por el magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Tutela. El 8 de febrero de 2024, el Consejo Comunitario de Gaupi Abajo present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (desde ahora, ANLA). Pidi(cid:243) el amparo de su derecho fundamental a la consulta previa y, en consecuencia, solicit(cid:243) que “se decrete la nulidad y por ende la suspensi(cid:243)n de las Resoluciones 1730 del 31 de diciembre de 2015, 1009 del 12 de mayo de 2023 y 3159 del 29 de diciembre de 2023 y demÆs complementarias[,] mediante las cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autoriz(cid:243) la construcci(cid:243)n de la Estaci(cid:243)n Guardacostas en el Parque Natural Gorgona”1. Lo anterior, al considerar que se omiti(cid:243) la “realización de la Consulta Previa e Informada con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Guapi Abajo, as(cid:237) como con las demÆs

Comunidades Negras de los municipios de Guapi en Cauca y Playa BazÆn en Nariño”2.

2. Admisi(cid:243)n. El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de BogotÆ, mediante auto del 21 de febrero de 2024, admiti(cid:243) la demanda y orden(cid:243) vincular a la “Naci(cid:243)n – Ministerio de Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la Armada Nacional de Colombia y

Parques Nacionales Naturales de Colombia”3.

3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de BogotÆ, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, neg(cid:243) el amparo solicitado. Expres(cid:243) que el accionante no logr(cid:243) acreditar la existencia de una afectaci(cid:243)n directa a la comunidad con la ejecuci(cid:243)n del proyecto.

Precis(cid:243) que tampoco se demostr(cid:243) tal afectaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con la comunidad pesquera de la zona, “ya que en el Parque se encuentra prohibida esa actividad y las pruebas aportadas en el plenario no dan cuenta de la afectaci(cid:243)n directa a esas comunidades y c(cid:243)mo el desarrollo del proyecto incidir(cid:237)a en su dinÆmica interna, el desarrollo de su cotidianidad, usos, costumbres y valores propios”4. Agreg(cid:243) que las actuaciones de la Armada Nacional y de la ANLA no fueron arbitrarias, ya que estaban soportadas en la

resoluci(cid:243)n y la certificaci(cid:243)n expedidas por la Direcci(cid:243)n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la que se le asign(cid:243) la competencia de 1 Expediente digital. 02Tutela, p. 7. 2 Ib. 3 Expediente digital. Informe de subsanacion 046-2024-10038-LAPTOP-47DJIHGD/01PrimeraInstancia/C02Principal/03AutoAdmiteVincula. 4 Expediente digital. 16SentenciaPrimeraInstancia, p. 12. determinar la procedencia de la consulta previa, certificando que en las coordenadas del proyecto no hab(cid:237)a presencia de comunidades y, por tanto, no se requer(cid:237)a adelantar tal actuaci(cid:243)n5.

4. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ, mediante providencia del 9 de abril de 2024, revoc(cid:243) el fallo del a quo y, en su lugar, ampar(cid:243) los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso del Consejo Comunitario Gaupi Abajo. Para sustentar su decisi(cid:243)n, el ad quem manifest(cid:243): (i) que la ANLA en el oficio 20232300327641 del 15 de agosto de 2023, da a entender que el Estudio de Impacto Ambiental presentado por el Ministerio de Defensa revelaba la existencia de grupos minoritarios de pescadores que se favorec(cid:237)an de la isla Gorgona6, lo que resultaba inconsistente con “el certificado No. 1609 del 18 de noviembre de 2015, emitido por la Direcci(cid:243)n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la que se indic(cid:243) que, en el corregimiento de la Isla Gorgona, no se

registraba la presencia de comunidades […]”7. A partir de lo anterior, (ii) en el informe tØcnico se invisibiliz(cid:243) la existencia de grupos tribales, prescindiendo de un “enfoque Øtnico y diferencial”8; a lo que agrega que se dejaron de observar los acuerdos de uso celebrados entre las comunidades pesqueras y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales.

5. En armon(cid:237)a con lo anterior, el ad quem expres(cid:243) que (iii) la Direcci(cid:243)n Nacional de Consulta Previa “no despleg(cid:243) un estudio in situ para determinar si efectivamente el Parque Natural Gorgona es un territorio ancestral de la comunidad negra Guapi, y de esta forma, comprobar (…) la configuraci(cid:243)n de una afectaci(cid:243)n directa”9. Explic(cid:243) que la procedencia de la consulta previa “se determina por la posible incidencia en sus derechos y no en las coordenadas 5 Para sustentar esa afirmaci(cid:243)n el a quo se apoy(cid:243) en la Certificaci(cid:243)n No. 0345 del 20 de junio de 2019 y en la Resoluci(cid:243)n No. ST-0292 del 8 de mayo de 2020. (Ib., p. 11). 6 El ad quem expres(cid:243): “el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) otorgado por el Ministerio de Defensa revelaba la existencia de grupos minoritarios que se favorec(cid:237)an de la isla Gorgona, entre ellas, la comunidad de Pescadores de Bazán, de Vigía, Bajito, Naranjo, Barranco y, de la comunidad Chamón” 7 Expediente digital. 04SentenciaTutela, p. 12 y 13.

8 Ib., p. 13. 9 Ib. geográficas”10, ya que el territorio es un concepto cultural, que es independiente de si las comunidades se encuentran ubicadas geogrÆficamente en esas zonas. Precis(cid:243), ademÆs, que la entidad “debió desarrollar un anÆlisis tØcnico, antropol(cid:243)gico y cultural en compaæ(cid:237)a de profesionales de esa Ærea y en coordinaci(cid:243)n de la comunidad negra Guapi”11. A partir de ello, concluy(cid:243) que los certificados de la direcci(cid:243)n referida “no tuvieron la idoneidad para determinar la procedencia de la consulta previa, incurriendo en una inaplicaci(cid:243)n del Convenio 169 de 1989 de la OIT”12.

6. El Tribunal agreg(cid:243) que (iv) en el Plan de Desarrollo Municipal Gaupi 2020-2023, las principales actividades econ(cid:243)micas se dirigen al sector primario, destacando la pesca fluvial y mar(cid:237)tima, por lo que la pesca hace parte del sustento de la comunidad. Expres(cid:243) que si bien esa actividad puede restringirse para proteger el ecosistema de Æreas protegidas, es “indispensable que las autoridades adelanten estrategias necesarias para garantizar la participaci(cid:243)n de los pescadores frente a la pol(cid:237)tica ambiental, pues como sujetos de especial protecci(cid:243)n del Estado se les debe asegurar su participaci(cid:243)n o intervenci(cid:243)n en las decisiones que impacten sus fuentes de sustento, al

advertir una posible afectaci(cid:243)n directa”.

7. Finalmente, el juez de segunda instancia indic(cid:243) que (v) la ANLA afirm(cid:243) que no existe afectaci(cid:243)n directa. No obstante, expres(cid:243) que “para arribar a esta conclusi(cid:243)n es indispensable conocer la ubicaci(cid:243)n del colectivo Øtnico y sus costumbres. De lo contrario, es imposible determinar si el desarrollo de un proyecto cerca de su ubicaci(cid:243)n genera o no impactos para la vida de la comunidad”13. Afirm(cid:243) que en estos casos debe acudirse al “principio de precaución”14, segœn la Sentencia T-204 de 2014. Con fundamento en ello, concluy(cid:243) que “en casos de duda sobre un posible detrimento medio ambiental,

10 Ib. 11 Ib. 12 Ib., p. 14. 13 Ib. 14 Ib. como puede ser la migraci(cid:243)n de fauna marina o el derrame de sustancias toxicas en el medio acuÆtico, legitimarÆ la posibilidad suspender la aplicaci(cid:243)n de los actos administrativos que representen un peligro a los recursos naturales de la Isla Gorgona, dado que, puede suponer una lesi(cid:243)n a su territorio o asentamiento ancestral”15.

8. Con fundamento en lo anterior, el ad quem le orden(cid:243) a la Armada Nacional que “proceda a solicitar ante la Direcci(cid:243)n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que convoque a las comunidades Øtnicas Consejo Comunitario de Guapi Abajo para adelantar el proceso de consulta previa, en relaci(cid:243)n con el proyecto ‘Construcción, Operaci(cid:243)n, Abandono y Restauraci(cid:243)n

de la Estaci(cid:243)n de Guardacostas en la Isla Gorgona y Obras Complementarias’”16. Adicionalmente, le orden(cid:243) a la ANLA que, mientras se realiza la consulta previa, suspenda las resoluciones que concedieron permiso a la Armada Nacional para ejecutar el proyecto.

9. Agotadas las instancias legales y en cumplimiento de lo previsto por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

10. Solicitud de medida provisional. Mediante escrito del 6 de mayo de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional solicit(cid:243) la selecci(cid:243)n del expediente por parte de la Corte Constitucional. En ese documento, manifest(cid:243) que, con fundamento en los art(cid:237)culos 7 y 35 del Decreto 2591 de 1991, ped(cid:237)a como “medida provisional”17 que se levantara la suspensi(cid:243)n de las resoluciones de la ANLA que autorizaron a la armada para adelantar el proyecto “Construcción, Operaci(cid:243)n, Abandono y Restauraci(cid:243)n de la Estaci(cid:243)n de Guardacostas en la Isla Gorgona y Obras Complementarias”.

Afirm(cid:243) que el ad quem sustent(cid:243) su decisi(cid:243)n en que la Direcci(cid:243)n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior hubiera expedido el certificado de 15 Ib., p. 15. 16 Ib., p. 16. 17 Expediente digital. 10205132_2024-05-07_CONSEJO COMUNITARIO BAJO GUAPI DEL MUNICIPIO DE

GUAPI CAUCA_100_REV, p. 5. la no procedencia de la consulta previa sin haber desplegado “un estudio in situ para determinar si efectivamente el Parque Natural Gorgona es un territorio ancestral de la comunidad negra Gaupi”18. Expres(cid:243) que tal exigencia “resulta ser una medida que desconoce el principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, as(cid:237) como el desconocimiento del principio de confianza legítima”19.

11. La Armada Nacional reiter(cid:243) que cumpli(cid:243) con todos los trÆmites para la expedici(cid:243)n de las licencias y que en distintas ocasiones se certific(cid:243) la improcedencia de la consulta previa por parte del Ministerio del Interior. Por ello, consider(cid:243) que la orden del juez de segunda instancia vulnera su derecho al debido proceso, ademÆs de afectar intereses pœblicos como el patrimonio pœblico, el cumplimiento de los compromisos internacionales y el cumplimiento de la finalidad constitucional atribuida a las Fuerzas Militares.

Por ello, solicit(cid:243) “que se permita la coexistencia del trÆmite de la Consulta Previa que ya se viene adelantando en cumplimiento de la Sentencia del 09 de abril de 2024 y la continuidad de las obras del proyecto […] hasta tanto esa Honorable Corporaci(cid:243)n adopte una decisi(cid:243)n de fondo dentro del trÆmite de revisión”20.

12. Actuaciones judiciales en sede de revisi(cid:243)n. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas Nœmero Cinco de la Corte

Constitucional seleccionó para revisi(cid:243)n las sentencias dictadas en el expediente sub examine, al cual se le asign(cid:243) el nœmero de radicaci(cid:243)n interna T-10.205.132.

13. Solicitud de pruebas. El 29 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora decret(cid:243) la recolecci(cid:243)n de pruebas con el fin de obtener los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi(cid:243)n de fondo, en relaci(cid:243)n con la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la

18 Ib. 19 Ib. 20 Ib., p. 8. comunidad accionante. En tal sentido, se formularon las siguientes preguntas y solicitudes: Sujeto Preguntas y solicitudes Accionante - (i) ¿CuÆl o cuÆles son las afectaciones directas que se Consejo han generado con la ejecuci(cid:243)n del proyecto o cuÆles Comunitario considera que se generar(cid:237)an? Respalde las afirmaciones Gaupi Abajo con los medios de prueba respectivos. (ii) Precise cuÆl es la relaci(cid:243)n que tienen las actividades econ(cid:243)micas o de otra (cid:237)ndole que desarrollan los miembros de la comunidad en el Parque Nacional Natural Gorgona, de un lado, y los usos, costumbres y tradiciones, del otro lado. (iii) En la demanda de tutela se alude a un “acuerdo de uso suscrito entre la Unidad Administrativa Especial del sistema de Parques Nacionales Naturales – Parque Nacional Natural Gorgona y la Comunidad de BazÆn – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar”. En relación

con el acuerdo anterior, explique: (a) ¿la Comunidad de BazÆn – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar es diferente a la Comunidad Gauipi Abajo y del Consejo Comunitario Gaupi Abajo?; (b) ¿cuÆl es la relaci(cid:243)n que existe entre estas comunidades?; (c) ¿los miembros de la comunidad Gaupi Abajo eran parte o se beneficiaban del “acuerdo de uso”?; (d) ¿en quØ medida la ejecuci(cid:243)n del proyecto afecta o desconoce el “acuerdo de uso”?; (e) ¿La comunidad ha celebrado algœn acuerdo de uso con el Parque Nacional Natural Gorgona? (iv) En relaci(cid:243)n con las actividades de pesca: (a) ¿los miembros de la comunidad Gaupi Abajo realizan actividades pesqueras en los alrededores del Parque Nacional Natural Gorgona?; (b) ¿estas se afectar(cid:237)an con la ejecuci(cid:243)n del proyecto? y (c) ¿los miembros de la comunidad son conscientes de las restricciones a la pesca en el Parque Nacional Natural Gorgona? (v) Indique si hay otras comunidades que se afectar(cid:237)an con la ejecuci(cid:243)n del proyecto y si en relaci(cid:243)n con ellas se surti(cid:243) el proceso de consulta previa o si se generaron otros espacios de socializaci(cid:243)n del proyecto. (vi) ¿Desde quØ momento los miembros de la comunidad tuvieron conocimiento de la ejecuci(cid:243)n del proyecto? (vii) ¿QuØ actuaciones, ademÆs de la tutela, ha realizado

el Consejo Comunitario Gaupi Abajo o los miembros de esta comunidad, con la finalidad de que se surta el proceso de consulta previa? (viii) ¿QuØ participaci(cid:243)n o espacios de socializaci(cid:243)n se le ha brindado a la comunidad por parte de la Armada Nacional en relaci(cid:243)n con la ejecuci(cid:243)n del proyecto y sus posibles impactos? (ix) Teniendo en cuenta el fallo de segunda instancia del proceso de tutela sub examine, informe: (a) ¿en quØ medida se ha dado cumplimiento a la orden impartida?; (b) ¿la comunidad fue convocada para adelantar el proceso de consulta previa?; (c) ¿este proceso ya se surti(cid:243)?; (d) ¿en quØ estado se encuentra el proceso de consulta previa con las comunidades del Consejo Comunitario Gaupi Abajo? Ministerio de (i) ¿CuÆl es el estado actual de la ejecuci(cid:243)n del Defensa proyecto? Nacional – (ii) Aporte el o los estudios de impacto ambiental Armada relacionados con el proceso de licenciamiento del Nacional proyecto. (iii) Indique quØ participaci(cid:243)n o espacios de socializaci(cid:243)n le ha brindado la Armada Nacional a la comunidad Gaupi Abajo y a otras comunidades, incluyendo los pescadores, en relaci(cid:243)n con la ejecuci(cid:243)n del proyecto. (iv) Indique quØ actividades, estrategias, planes o programas se han desarrollado o se prevØn desarrollar para minimizar los posibles impactos generados a las comunidades.

(v) ¿CuÆl considera que podr(cid:237)a ser el impacto a la obra si se procede a realizar la consulta previa con el Consejo Comunitario Gaupi Abajo? (vi) ¿La ejecuci(cid:243)n del proyecto afectar(cid:237)a el “acuerdo de uso suscrito entre la Unidad Administrativa Especial del sistema de Parques Nacionales Naturales – Parque Nacional Natural Gorgona y la Comunidad de BazÆn – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar”? (vii) Teniendo en cuenta el fallo de segunda instancia del proceso de tutela: (a) ¿en quØ medida se ha dado cumplimiento a la orden impartida?; (b) ¿la comunidad fue convocada para adelantar el proceso de consulta previa?; (c) ¿ya se surti(cid:243) el proceso de consulta previa?; (d) ¿en quØ estado se encuentra el proceso de consulta previa con las comunidades del Consejo Comunitario Gaupi Abajo? (viii) ¿La comunidad Gaupi Abajo o alguna otra comunidad le ha solicitado adelantar un proceso de consulta previa? ANLA (i) Aporte el o los estudios de impacto ambiental relacionados con el proceso de licenciamiento del proyecto. (ii) Indique si tiene conocimiento sobre la participaci(cid:243)n o espacios de socializaci(cid:243)n que se le ha brindado a la comunidad Gaupi Abajo y a otras comunidades, incluyendo los pescadores, en relaci(cid:243)n con la ejecuci(cid:243)n del proyecto. (iii) Seæale quØ actuaciones o efectos se han generado con la orden impartida por el juez de segunda instancia del proceso de tutela. (iv) Aporte copia de las licencias que se han otorgado

para la ejecuci(cid:243)n del proyecto, incluyendo sus modificaciones. Unidad (i) ¿CuÆl es el funcionamiento y los servicios que presta Administrativa el Parque Nacional Natural Gorgona (en adelante PNNG)? Especial (ii) Exponga cuÆl es el marco jur(cid:237)dico que regula las Parques actividades que se pueden hacer en el PNNG, precisando Nacionales de las prohibiciones que existan dirigidas a su protecci(cid:243)n. Lo Colombia anterior, tanto frente a actividades pesqueras, como de –UAEPNNC– cualquier otra (cid:237)ndole, como ser(cid:237)an las relacionadas con investigaci(cid:243)n o ecoturismo. (iii) Explique en quØ condiciones se realizan actividades pesqueras en las cercan(cid:237)as del PNNG. (iv) En relaci(cid:243)n con el “acuerdo de uso suscrito entre la Unidad Administrativa Especial del sistema de Parques Nacionales Naturales – Parque Nacional Natural Gorgona y la Comunidad de BazÆn – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar”, explique: (a) cuÆl es el alcance de este “acuerdo de uso”; (b) ¿este se encuentra vigente o ha presentado modificaciones?; (c) ¿cuÆles comunidades se han beneficiado o hacen parte de este “acuerdo de uso”?; (d) ¿los miembros de la comunidad Gaupi Abajo eran parte o se beneficiaban del “acuerdo de uso”?; (e) la ejecuci(cid:243)n del proyecto por parte de la armada afecta el “acuerdo de uso”?; (f) ¿existen otros “acuerdos de uso” celebrados con otras comunidades, incluyendo el comunidad Gaupi

Abajo? (v) Indique quØ uso o actividades efectœa la comunidad Gaupi Abajo en el PNNG. En el marco la pregunta anterior, ¿la comunidad seæalada realiza actividades pesqueras en el PNNG? Ministerio del (i) ¿CuÆles certificaciones o resoluciones ha expedido el Interior y Ministerio del Interior y la Direcci(cid:243)n de la Autoridad Direcci(cid:243)n de la Nacional de Consulta Previa en relaci(cid:243)n con la ejecuci(cid:243)n Autoridad del proyecto? Nacional de (ii) Aporte copias de las siguientes certificaciones o Consulta Previa resoluciones acompaæadas de los respectivos informes tØcnicos: (a) la certificaci(cid:243)n 1609 del 18 de noviembre de 2015; (b) certificaci(cid:243)n 1263 del 4 de septiembre de 2015; (c) certificaci(cid:243)n 0345 del 20 de junio de 2019 (informe tØcnico del 24 de mayo de 2019) y (d) Resoluci(cid:243)n ST-0292 del 8 de mayo de 2020 (informe tØcnico del 4 de marzo de 2020). (iii) Indique si existen otras certificaciones o resoluciones relacionadas con la procedencia de la consulta previa en relaci(cid:243)n con la ejecuci(cid:243)n del proyecto por parte de la Armada Nacional. De ser as(cid:237), ap(cid:243)rtelas acompaæadas de los respectivos informes tØcnicos. (iv) Teniendo en cuenta el fallo de segunda instancia del proceso de tutela, informe si tiene conocimiento de lo siguiente: (a) ¿en quØ medida se ha dado cumplimiento a la

orden impartida?; (b) ¿la comunidad fue convocada para adelantar el proceso de consulta previa?; (c) ¿ya se surti(cid:243) el proceso de consulta previa?; (d) ¿en quØ estado se encuentra el proceso de consulta previa con las comunidades del Consejo Comunitario Gaupi Abajo? (v) ¿Tiene conocimiento acerca de si alguna otra comunidad ha solicitado adelantar el trÆmite de consulta previa?

14. De acuerdo con lo informado por la Secretar(cid:237)a de la Corte Constitucional, el auto del 29 de julio de 2024 fue comunicado el 1 de agosto de 2024; sin embargo, hasta el momento solo se ha recibido respuesta parcial de la informaci(cid:243)n solicitada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. La Sala SØptima de Revisi(cid:243)n de Tutelas es competente para conocer la presente solicitud de medidas provisionales, de conformidad con lo previsto por el art(cid:237)culo 7 del Decreto 2591 de 1991.

2. Las medidas provisionales en los trÆmites de tutela

16. El art(cid:237)culo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevØ que los jueces de amparo estÆn facultados para dictar medidas provisionales21 en el trÆmite de tutela, 21 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. […] El juez tambiØn podrÆ, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, dictar cualquier medida de conservaci(cid:243)n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daæos como consecuencia de los hechos realizados,

todo de conformidad con las circunstancias del caso”. cuando lo consideren “necesario y urgente para proteger el derecho”22. Estas medidas son (cid:243)rdenes preventivas que pueden ser adoptadas, de oficio o a petición de parte, mientras el juez toma “una decisi(cid:243)n definitiva en el asunto respectivo”23. Esto, con el propósito de “evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneraci(cid:243)n o que la afectaci(cid:243)n se vuelva mÆs gravosa”24. El decreto de medidas provisionales en el trÆmite de tutela es excepcional. El juez de tutela debe velar por que su determinación sea “razonada, sopesada y proporcionada a la situaci(cid:243)n planteada”25 y debe constatar que “existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas”26.

17. La adopci(cid:243)n de medidas provisionales en el trÆmite de tutela estÆ supeditada al cumplimiento de tres exigencias27: (i) que exista una vocaci(cid:243)n aparente de viabilidad, (ii) que exista un riesgo probable de afectaci(cid:243)n a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y (iii) que la medida no resulte desproporcionada. En seguida, se explicarÆ el alcance de tales requisitos.

18. Primero, que debe existir una vocaci(cid:243)n aparente de viabilidad, significa que la solicitud debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fÆcticos posibles y (b) jur(cid:237)dicos razonables”28 que permitan concluir, al menos prima facie, la

apariencia de buen derecho del accionante (fumus boni iuris)29. En la fase inicial del proceso no es exigible acreditar con certeza la existencia de la 22 Con todo, la disposición citada permite al juez “hacer cesar en cualquier momento la autorizaci(cid:243)n de ejecuci(cid:243)n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. 23 Autos 110 de 2020 y 690 de 2021. 24 Autos 690 de 2021, 110 de 2020, 408 de 2019, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013, entre otros. 25 Id. 26 Auto 293 de 2015. 27 Cfr. Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018, 690 de 2021, 2567 de 2023 y 846 de 2024. 28 Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009. Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, s(cid:237) es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fÆcticas presentes en el expediente y apreciaciones jur(cid:237)dicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 29 Auto 846 de 2024. vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, pero s(cid:237) es necesario “un principio de veracidad soportado en las circunstancias fÆcticas presentes en el expediente y apreciaciones jur(cid:237)dicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”30.

19. Segundo, debe existir un riesgo probable de afectaci(cid:243)n a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora)31. Esto supone constatar que “la protecci(cid:243)n del derecho invocado o la salvaguarda del interØs pœblico pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trÆmite de revisi(cid:243)n”32. Este requisito pretende evitar que la falta de adopci(cid:243)n de la medida provisional genere un perjuicio o un daæo mayor que transforme en tard(cid:237)o el fallo definitivo33. De este modo, la revisión preliminar del expediente debe aportar “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daæo, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo” 34.

20. Tercero, la medida provisional no puede resultar desproporcionada. Lo anterior implica que no debe generar un daæo intenso a quien resulta directamente afectado por ella35. Este requisito exige al juez llevar a cabo una ponderaci(cid:243)n “entre los derechos que podr(cid:237)an verse afectados [y] la medida”36, con el fin de evitar que se adopten decisiones que, aunque tengan algœn principio de justificaci(cid:243)n, “podr(cid:237)an causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jur(cid:237)dicos involucrados”37. 30 Auto 680 de 2018. 31 Auto 846 de 2024. 32 Autos 690 y 259 de 2021 y 312 de 2018. Sobre este requisito, el Auto 311 de 2019 subrayó que “[i]mplica

tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daæo, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo”. 33 Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020. 34 Auto 680 de 2018. Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros. 35 Auto 680 de 2018. 36 Autos 680 de 2018 y 690 de 2021. 37Auto 262 de 2019. Cfr. Auto 680 de 2018.

21. Finalmente, es importante destacar que las medidas provisionales no representan el prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como indicio del sentido de la decisi(cid:243)n38. Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneraci(cid:243)n o perjuicio de los derechos fundamentales involucrados, mientras el juez de tutela adopta una sentencia definitiva39.

3. En este caso no es procedente adoptar una medida provisional

22. La Sala considera que no es procedente adoptar la medida provisional solicitada por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (en adelante la Armada). En criterio de la Sala, no se cumplen las exigencias normativas, desarrolladas jurisprudencialmente, para acceder a dicha solicitud

(num. II. 2 supra). En concreto, se advierte que, al margen de la eventual configuraci(cid:243)n del segundo requisito jurisprudencial, relacionado con el riesgo probable de afectaci(cid:243)n al patrimonio pœblico por la demora en la ejecuci(cid:243)n de

la obra suspendida, no se cumple la primera ni la tercera exigencia, como pasa a explicarse.

23. En primer lugar, no existe la apariencia de buen derecho que respalde la solicitud. Para arribar a la conclusi(cid:243)n anterior es importante tener en cuenta que la Armada sustenta la petici(cid:243)n sub examine en la presunta afectaci(cid:243)n al debido proceso, que se habr(cid:237)a configurado con el fallo de segunda instancia del proceso de tutela y las medidas adoptadas para su cumplimiento, frente al que cuestiona los fundamentos empleados como sustento para haber amparado los derechos fundamentales de la comunidad accionante y, con ello, la orden adoptada en s(cid:237).

24. En criterio de la Sala, la discrepancia hermenØutica de las partes con la decisi(cid:243)n del juez ad quem, no es una raz(cid:243)n suficiente para entender acreditada la exigencia de haber demostrado, al menos prima facie, la apariencia de buen derecho. Por el contrario, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ, que conoci(cid:243) de la segunda instancia del proceso de tutela, 38 Autos 110 de 2020, 690 de 2021 y 2567 de 2023. 39 Id. hubiera afectado el derecho al debido proceso de las entidades accionadas, entre ellas, la Armada. Si bien es posible entender las razon

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