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CC - A1369-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1369-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1369 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2735

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El departamento de Córdoba presuntamente adeudaba poco más de ciento ocho millones pesos a la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – COOSALUD ESS (en adelante COOSALUD) por concepto de unas facturas generadas por la prestación de servicios de salud en eventos no incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado entre los años 2012 y 2013. Paralelo a esto, COOSALUD adeudaba dinero a Especialistas Asociados S.A. por concepto de prestación de servicios de salud de segundo nivel de complejidad1.

2. Por lo tanto, el 9 de diciembre de 2014 presuntamente se celebró un contrato de "cesión de crédito" entre COOSALUD, Especialistas Asociados S.A. y el Secretario de Salud del departamento de Córdoba. En este contrato se habría acordado que la obligación existente entre el departamento y COOSALUD sería transferida a la empresa Especialistas Asociados S.A.

como forma de pago de la deuda que COOSALUD tenía con Especialistas Asociados S.A.

3. Especialistas Asociados S.A. asevera que presentó dos derechos de petición ante el departamento en los que solicitó que se diera cumplimiento a la obligación adquirida por el contrato de cesión de crédito suscrito el 9 de diciembre de 2014. Se aclara que, si bien nunca existió una respuesta formal y escrita de parte del departamento, en las solicitudes de Especialistas Asociados 1 Expediente digital CJU-2735, documento digital “01Demanda.pdf”, p. 1-23.

1 S.A. se hace referencia a que el departamento presuntamente cuestionó de forma verbal la existencia del contrato de cesión y su obligación en el marco de dicho contrato2.

4. Ante la falta de pago del departamento de Córdoba, Especialistas Asociados S.A. presentó demanda ordinaria verbal de menor cuantía con el fin de: i) declarar que el 9 de diciembre de 2014 se celebró la cesión de crédito 23-001-01-2014 entre COOSALUD, Especialistas Asociados S.A. y el departamento de Córdoba, ii) declarar que, en virtud de la cesión de crédito, el departamento de Córdoba le debía a Especialistas Asociados S.A. la suma de ciento ocho millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos treinta y seis pesos ($108.987.636) y iii) condenar al departamento de Córdoba a cancelar dicha suma de dinero a Especialistas Asociados S.A., así como los intereses moratorios correspondientes y las costas judiciales3.

5. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de

Montería, Córdoba, el cual, mediante Auto del 6 de junio de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Montería4. Para el juzgado, el sujeto pasivo del asunto es un ente del Estado y, por lo tanto, por tratarse de un proceso en contra de la Administración, lo debe conocer la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esto, con base en los artículos 1 y 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)5.

6. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el cual propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera6. El juzgado indicó que, en este caso, se trataba de una declaración de obligaciones a cargo de particulares que se escapa del conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esto debido a que, la obligación no está contenida en algún documento que preste mérito ejecutivo ante esa jurisdicción, y los hechos y pretensiones planteadas no pueden tramitarse a través de los medios de control de reparación directa o como una controversia contractual. Este juzgado fundamentó su decisión en los artículos 104, 105, 140, 141 y 297 del CPACA7.

7. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional y el 18 de abril de 2023 se asignó el expediente al despacho de la magistrada ponente8. Posteriormente, el 21 de abril de 2023, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema

de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–9.

II. CONSIDERACIONES

2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Expediente digital CJU-2735, documento digital “02Memorial.pdf”. 5 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Expediente digital CJU-2735, documento digital “07 PlanteaConfNegatJurisd.pdf”. 7 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Expediente digital. Archivo “03CJU-2735 Constancia de reparto.pdf” 9 Ibídem. 2

8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.

9. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos11: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o

legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente la competencia para adelantar el presente trámite judicial. En concreto: el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que pertenece a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria verbal de menor cuantía en contra del departamento de Córdoba, en la que se pretende el reconocimiento de una cesión de crédito y el pago de una suma de dinero junto con los intereses moratorios causados. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones.

Específicamente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería citó los artículos 1 y 2 del CPACA12 y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería citó los artículos 104, 105, 140, 141 y 297 del CPACA13. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una obligación contenida en una cesión de crédito en la que está involucrada una entidad del Estado

11. El artículo 104 del CPACA fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y señala que a esta jurisdicción le corresponde la competencia para tramitar “las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”14. De igual forma, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite les compete a los jueces 10 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Auto 155 de 2019. 12 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Ibídem. 14 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 104. 3 administrativos. Además, el parágrafo de este artículo estatuye que una entidad pública es: “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”15.

12. De manera que, en general, lo que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe tener por causa un acto, contrato, hecho, omisión u operación en donde esté involucrada una entidad pública.

13. Por su parte, el artículo 105 del CPACA prevé cuatro (4) excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento excede las atribuciones del juez contencioso16.

Caso concreto

14. El presente caso, como se refirió en los antecedentes, corresponde a la Sala pronunciarse sobre un asunto en el que un particular pretende el reconocimiento judicial de un contrato de cesión de crédito y el pago de la obligación en él contenida, en el que un particular le cedió a otro un crédito que tenía con el Estado y respecto del cual la entidad pública no ha sido clara en reconocer la existencia dicho contrato y de su obligación.

15. Para la Sala Plena, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, esta controversia debe ser conocida por la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ello, pues, lo que se pretende con esta acción es declarar que se celebró la cesión de crédito 23-001-01-2014 entre COOSALUD, Especialistas Asociados S.A. y el departamento de Córdoba y que se cumpla con la obligación adquirida en dicha cesión. Es decir, se trata de una controversia en donde está involucrada una entidad del Estado. Así, para la Corte, la presente controversia se enmarca en lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA en virtud del cual el único juez que tiene la capacidad de conocer las controversias que surjan en relación con actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones en las que esté involucrada una entidad pública, es la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

16. Con fundamento en esto, la Sala Plena considera que, en el presente

asunto, la autoridad competente es el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, Córdoba, razón por la que se remitirá el expediente de referencia. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo de asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una obligación contractual en la que está involucrada una entidad del Estado y particulares. Ello, incluso en los casos en los que se discute precisamente la existencia del vínculo contractual entre las partes. 15 Ibídem. Parágrafo 1. 16 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 105. 4

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Especialistas Asociados S.A. en contra del departamento de Córdoba. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2735 al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 5

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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