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CC - A137-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A137-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A137-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-137/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 137 DE 2024

Ref.: Expediente CJU-4828

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

[1]

1. El 1 de agosto de 2022 , Positiva Compañía de Seguros S.A, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colmena Seguros S.A. Según la demandante, la demandada es una sociedad comercial autorizada para asumir los riesgos laborales de los trabajadores dependientes e independientes, estando obligada a constituir la reserva de enfermedad laboral, por un monto equivalente al 2% de las cotizaciones devengadas durante el mes. Mientras que Positiva Compañía de Seguros S.A es la aseguradora que garantiza la participación del Estado, en calidad de administradora de riesgos laborales, dentro del Sistema General

de Riesgos Laborales. De manera que, según la demanda, Colmena Seguros S.A está obligada a reembolsar los gastos que asumió por concepto de prestaciones asistenciales y/o económicas, por el tiempo que trabajadores afiliados a Colmena Seguros S.A estuvieron expuestos a los riesgos laborales. Por esto, solicitó (i) el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas de los trabajadores, (ii) el reembolso de los gastos que asumió la demandante por concepto de prestaciones asistenciales e incapacidades temporales y (iii) el pago de los intereses moratorios.

2. Efectuado el reparto, el caso correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá quien, mediante auto del 25 de mayo de

[2] 2022 , declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Para esto, argumentó que, según el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la Sentencia C-655 de 1997, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para resolver el conflicto de carácter eminentemente económico, donde no intervienen afiliados, beneficiarios o usuarios, y que busca restablecer el equilibrio financiero entre empresas administradoras de riesgos laborales. Así, remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá. Aunque [3] la demandante presentó recurso de apelación , el juez laboral mantuvo su [4] decisión .

3. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá quien, mediante el auto del 22 de

[5] septiembre de 2023 , propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su falta de jurisdicción, argumentó que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, las administradoras de riesgos laborales pueden repetir contra las administradoras en que estuvo afiliado el trabajador durante el tiempo de exposición de riesgo. Siendo el origen de estas reclamaciones las prestaciones económicas y asistenciales de enfermedades o accidentes catalogados como de origen laboral, es decir, del Sistema General de Seguridad Social Integral. Por estas razones, consideró que, según los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el Auto 337 de 2023 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Ordinaria es la competente. Así, remitió el expediente a la Corte Constitucional. [6]

4. El 12 de octubre de 2023 , el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 20 de noviembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el

[7] numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política , adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[8] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .

7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

8. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

9. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y que rechazaron

el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.

10. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ordinaria laboral interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A en contra de Colmena Seguros S.A para reclamar (i) el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas de los trabajadores, (ii) el reembolso los gastos que asumió la demandante por concepto de prestaciones asistenciales e incapacidades temporales y (iii) el pago de los intereses moratorios.

11. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá justificó su falta de jurisdicción en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la Sentencia C-655 de 1997. De otro lado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá argumentó su falta de jurisdicción en el artículo 1 del Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, la Ley 1562 de 2012, los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el Auto 337 de 2023 de

la Corte Constitucional.

12. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto

de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la seguridad social y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

3. La competencia para conocer de los asuntos relacionados con la

[9] seguridad social. Reiteración del Auto 337 de 2023

13. Esta Corporación, mediante el Auto 337 de 2023, estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”. Para llegar a esta conclusión, explicó que el auxilio económico por incapacidad laboral es una prestación del Sistema General de Seguridad Social que reciben los trabajadores cuando se encuentran incapacitados. Dependiendo de si la incapacidad es de origen común o de origen laboral dependerá quien asuma el pago. De manera que, si es origen común, su pago está a cargo del empleador, la EPS y el fondo de pensiones,

[10] dependiendo del día de la correspondiente incapacidad . En el caso de las incapacidades de origen laboral, el pago corresponde exclusivamente a la ARL.

14. En relación con esto último, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, cuando no se está frente a los

supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, como lo mencionó la Corte en el Auto 1460 de 2022, cuando no se trate de los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y las controversias relativas a su seguridad social, cuando quien administra las prestaciones sea una persona de derecho público. Por esto, las controversias que versen sobre el pago de incapacidades laborales entre administradoras de riesgos laborales corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

VII. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

15. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá) y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.

16. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Positiva Compañía de Seguros S.A en contra de Colmena Seguros S.A para reclamar (i) el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas de los trabajadores, (ii) el reembolso los gastos que asumió la demandante por concepto de prestaciones asistenciales e incapacidades temporales y (iii) el pago de los intereses moratorios.

17. Lo anterior, debido a que la controversia, satisface los presupuestos

para que sea aplicable el Auto 337 de 2023. Esto, en razón a que la demanda fue interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A en contra de Colmena Seguros S.A, dos entidades administradoras de riesgos laborales. Y, como se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, específicamente los gastos asumidos por las incapacidades temporales, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente.

18. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4828 al juzgado laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y debe reasumir la competencia del referido proceso. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4828 al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Ver folios 1 al 28 del expediente digital (01Demanda.pdf). [2] Ver folios 1 al 4 del expediente digital (05AutoRechazaDemanda.pdf). [3] Ver folios 1 al 4 del expediente digital (06RecursoApelacion.pdf). [4] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (07NoDaTramiteARecursoOrdenaEnviar.pdf). [5] Ver folios 1 al 11 del expediente digital (05AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf). [6] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (02CJU-4828CorreoRemisorio.pdf). [7] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Autos 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021.

[9] Esta providencia fue reiterada por el Auto 1657 de 2023. Este auto reitera parte de esas consideraciones. [10] “En el caso de la incapacidad de origen de enfermedad común, el pago está distribuido de la siguiente manera: los primeros 2 días están a cargo del empleador (Artículo 2.2.5.5.13 del Decreto 1083 de 2015), del día 3 al 180, de la EPS, y del día 181 al 540, del Fondo de Pensiones (Decreto 019 de 2012, art. 142). Superados los 540 días de incapacidad continua, el pago de dicha prestación vuelve a recaer en la EPS hasta que el trabajador recupere su salud o sea calificado con invalidez y le sea reconocida una pensión”. Auto 337 de 2023.

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