CC - A1372-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1372-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1372 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5375.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de BogotÆ.
Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.
BogotÆ D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de diciembre de 20221 la seæora Julia Edith Avellaneda Avellaneda present(cid:243), ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para el cobro de $53.656.906,38 COP2.
2. Como fundamento fÆctico de sus pretensiones indic(cid:243) que, agotado un proceso judicial ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 20
Administrativo de Oralidad de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda orden(cid:243) a la Caja Nacional
de Previsi(cid:243)n Social -hoy a cargo de la UGPPreconocer pensi(cid:243)n post mortem en su favor, tras el fallecimiento de su compaæero permanente y, en virtud de ello, aquella entidad emiti(cid:243) Resoluci(cid:243)n No. 015669 del 28 de octubre de 2011 y se iniciaron los pagos respectivos. Sin embargo, a partir de julio de 2021 fue retirada de n(cid:243)mina de pensionados sin que mediara acto administrativo u orden judicial que anulara la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) aquel beneficio pensional. Por ende, considera incumplida la obligaci(cid:243)n contenida en aquella resoluci(cid:243)n y pretende su cobro3. 1 Expediente electrónico, archivo “001CorreoRadicaci(cid:243)nDemandapdf”. 2 Expediente electrónico, archivo “002DemandaAnexospdf”. 3 Ibidem. CJU-5375
3. Efectuado el reparto, correspondi(cid:243) al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda. Esta autoridad, a travØs del Auto del 27 de enero de 2023, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para impulsar la ejecuci(cid:243)n y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de la misma ciudad4. Para sustentar su decisi(cid:243)n explic(cid:243) que la ejecuci(cid:243)n pretendida no se enmarca entre aquellas que determina el numeral 6” del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), mientras que, siguiendo lo establecido en el numeral 5” del art(cid:237)culo 2” del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), corresponde a los jueces laborales el conocimiento de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”5.
4. Reasignado el asunto, correspondi(cid:243) al Juzgado 24 Laboral del Circuito de BogotÆ. Dicha autoridad, mediante Auto del 7 de febrero de 2024, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente ante esta corporaci(cid:243)n para su resoluci(cid:243)n6. Explic(cid:243) que, segœn lo descrito en la demanda, lo que se pretende ejecutar es una obligaci(cid:243)n que se fundamenta en una providencia judicial proferida en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, de manera que si lo que se pretende es el cumplimiento de dicha decisi(cid:243)n, la autoridad competente s(cid:237) estÆ en esa jurisdicci(cid:243)n especializada y no en la ordinaria.
Para apoyar su tesis cit(cid:243) el Auto 050 de 2023 de la Corte Constitucional y explic(cid:243) que los art(cid:237)culos 104.6 y 297 del CPACA definen que el cobro de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de
la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuaci(cid:243)n del proceso, corresponden a esa misma jurisdicci(cid:243)n.
5. Una vez remitido el asunto a esta corporaci(cid:243)n el 5 de abril de 20247, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 29 de abril de 2024 y enviado al despacho el d(cid:237)a 2 de mayo siguiente8.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna 4 Expediente electrónico, archivo “012AutoDeclaraFaltaDeCompetenciapdf”. 5 Ibidem. 6 Expediente electrónico, archivo “015Autorechazademandapdf”. 7 Expediente electr(cid:243)nico, archivo “02CJU-5375 Correo Remisorio.pdf”. 8 Expediente electr(cid:243)nico, archivo “03CJU-5375 Constancia de reparto.pdf”.
2 CJU-5375 le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9.
8. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos
conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que Subjetivo administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones10. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse Objetivo que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional11. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las Normativo razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto12.
C. La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral, reconocidas en actos administrativos.
9. La Sala Plena de la corporaci(cid:243)n en Auto 613 de 2021 estableci(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral. Esto debido a que el Art(cid:237)culo 104 en su numeral 6 del CPACA delimita la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo
Contencioso Administrativo al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administraci(cid:243)n, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, segœn el numeral 5 del Art(cid:237)culo 2 del CPTSS, dicha jurisdicci(cid:243)n estudiarÆ los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”13.
D. Examen del caso concreto.
10. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit(cid:243) entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ – Secci(cid:243)n 9 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 10 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 11 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional.
12 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 13 Posici(cid:243)n reiterada en los Autos 1047 de 2021, 2182 de 2023, 131 de 2024 y 959 de 2024, entre otros. 3 CJU-5375 Segunda y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de BogotÆ, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, espec(cid:237)ficamente, se trata del conocimiento de una solicitud de ejecuci(cid:243)n. (iii) Presupuesto normativo: se verific(cid:243) que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci(cid:243)n en presupuestos de orden legal (art(cid:237)culos 104 y 297 del CPACA, y art(cid:237)culo 2” del CPTSS), ademÆs de citar el Auto 050 de 2023, emitido por esta corporaci(cid:243)n.
11. Superado lo anterior, se advierte que la competencia para conocer del asunto objeto de estudio estÆ en la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en su especialidad laboral. Esto,
en raz(cid:243)n a que la controversia judicial comentada no se adscribe a alguna de las precisas situaciones que sobre procesos ejecutivos activa la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, atendiendo los art(cid:237)culos 104 y 297 del CPACA.
12. Es importante resaltar que, si bien la Jueza 24 Laboral del Circuito de BogotÆ consider(cid:243) que lo que se pretende ejecutar es el cumplimiento de una sentencia, sin perjuicio del estudio que sobre el “título ejecutivo” se haya de realizar, puede apreciarse prima facie que el recaudo pretendido tiene una fuente diferente a aquella sentencia, pues su enunciaci(cid:243)n en el relato fÆctico no tuvo la intenci(cid:243)n de instrumentalizarla para generar el cobro a partir de ella, sino exponer los antecedentes que desencadenaron el impago de las sumas reconocidas en el acto administrativo que otorg(cid:243) un beneficio pensional. Por ende, no se estÆ en presencia de un proceso ejecutivo para el cobro de una condena judicial impuesta.
13. En consecuencia, la Sala Plena remitirÆ el presente asunto al competente para que, de forma inmediata, tramite la solicitud de ejecuci(cid:243)n y profiera la decisi(cid:243)n que considere pertinente.
E. Regla de decisi(cid:243)n.
14. Reiteraci(cid:243)n Auto 613 de 2021. Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se
pretende el pago de acreencias derivadas de una relaci(cid:243)n de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
4 CJU-5375 RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de BogotÆ, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecuci(cid:243)n promovida por la seæora Julia Edith Avellaneda Avellaneda en contra de la UGPP, le corresponde al Juzgado 24 Laboral del Circuito de BogotÆ. Segundo. - Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU5375 al Juzgado 24 Laboral del Circuito de BogotÆ para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado 5 CJU-5375 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con aclaraci(cid:243)n de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6