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CC - A1372-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1372-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1372 DE 2023

Ref.: Expediente CJU-2976

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar y el

Tribunal Administrativo del Cesar.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(acción de lesividad) en contra del señor Nerion Rafael Silva Mendoza, con el propósito de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución GNR 73478 del 9 de marzo de 2016, acto mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al señor Silva Mendoza, (ii) y la Resolución GNR 44508 del 25 de abril de 2017, acto mediante el cual se reconoció el retroactivo a su pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicita que se ordene al demandando la restitución de $155.412.907, correspondientes a Expediente CJU-2976 M.S. Cristina Pardo Schlesinger mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional con

ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez.1

2. Efectuado el reparto, correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar quien, luego de admitida la demanda, en auto del 10 de febrero de 2022, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, porque «el presente asunto está circunscrito a una controversia relativa a la seguridad social en pensiones entre un afiliado o beneficiario, en su condición de ex trabajador del sector privado y una entidad administradora de este sistema como lo es COLPENSIONES; por tanto, escapa del conocimiento de esta jurisdicción».

3. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar quien inadmitió2 y posteriormente rechazó la demanda3 por no se subsanada en tiempo. Contra el auto inadmisorio, COLPENSIONES solicitó la ilegalidad por considerar que este juzgado «no era ni es el competente para conocer de este asunto, razón por la cual, nunca debió avocar conocimiento, y contrario a lo ordenado, debió suscitar conflicto negativo de competencia a fin que la Corte Constitucional decidiera a quien correspondería el conocimiento del presente asunto»4.

4. Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dejó sin efectos el auto del 9 de junio de 2022 y propuso un conflicto negativo de competencia. Precisó que en este caso se aplica el art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que lo «demandado es el acto propio

expedido por Colpensiones, de ahí que el conflicto este dirigido única y exclusivamente frente al acto administrativo expedido por Colpensiones, no cabe duda para el despacho que carece de jurisdicción para avocar el conocimiento del asunto toda vez que la competencia recae en el Juez Administrativo, ya que se trata de una acción de lesividad»5. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

5. El 2 de mayo de 2023, el expediente fue repartido al despacho sustanciador. 1 Ver folio 2 del expediente digital 02DemandaCC_79598429_Neiron_Silva.pdf 2 Ver auto del 9 de junio de 2022. Expediente digital 22AutoInadmisorio.pdf3 Ver auto del 13 de septiembre de 2022. Expediente digital 24AutoRechazaDda.pdf 4 Ver escrito del 16 de septiembre de 2022. Expediente digital 25SolicitudDeIlegalidad.pdf5 Ver auto del 19 de septiembre de 2022. Expediente digital 26AutoResuelveRecurso.pdf

2 Expediente CJU-2976 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. 1.1 La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política6, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”7 2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 20198, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 6 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las

siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Expediente CJU-2976 M.S. Cristina Pardo Schlesinger 2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Tribunal Administrativo del Cesar (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (autoridad de la jurisdicción ordinaria). 2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de las Resoluciones GNR 73478 del 9 de marzo de 2016, acto mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al señor Silva Mendoza, y GNR 44508 del 25 de abril de 2017, acto mediante el cual se reconoció el retroactivo a su pensión de Invalidez. 2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, tal

como se expuso en los antecedentes. De un lado el Tribunal Administrativo del Cesar fundamentó su falta de competencia en que la prestación económica objeto de análisis deviene de un trabajador del sector privado. De otro lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar sustentó su falta de competencia en lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, por tratarse de una controversia en la que se pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por la misma administración. 2.4 Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021. 3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 20219, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos.10 Incluso cuando 9 CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 10 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros,

4 Expediente CJU-2976 M.S. Cristina Pardo Schlesinger el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “(…) por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”11.

III. CASO CONCRETO

1. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Tribunal Administrativo del Cesar) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 73478 del 9 de marzo de 2016, acto mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al señor Silva Mendoza, y GNR 44508 del 25 de abril de 2017, acto mediante el cual se reconoció el retroactivo a su pensión de Invalidez.

Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 202112 y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando

Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de

2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de

2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P.

Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 11 En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las

entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”. 12 CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 5 Expediente CJU-2976 M.S. Cristina Pardo Schlesinger Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”13 cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar y comunicar la presente decisión al demandante.

4. Regla de decisión. “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”14.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar y debe reasumir la competencia del referido proceso. SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2976 al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 13 Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional). 14 Auto 316 de 2021 6 Expediente CJU-2976 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada 7 Expediente CJU-2976 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 8

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