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CC - A1373-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1373-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1373 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5408.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3” Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 2” Administrativo de Pereira.

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La ESE Salud Pereira, a travØs de apoderada judicial, interpuso demanda en el trÆmite de proceso ejecutivo singular de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a en contra de Marleny Rivas Arboleda, quien aæos atrÆs fue nombrada mediante Resoluci(cid:243)n 012 de 10 de marzo de 1999 como auxiliar de enfermer(cid:237)a, posesionada mediante Acta 006 de 25 de marzo de 1999. Segœn el escrito de demanda, previo a su renuncia al cargo en el aæo 2019, la seæora Rivas Arboleda retir(cid:243) del Fondo de Cesant(cid:237)as Porvenir varias sumas de dinero que excedieron el monto al que ten(cid:237)a derecho por concepto de

cesant(cid:237)as. El 1(cid:176) de julio de 2021, mediante Resoluci(cid:243)n 972 expedida por la demandante, “se constituyó título ejecutivo a favor de la ESE Salud Pereira, donde se liquida la suma de $18.130.791, los cuales debe restituir la seæora RIVAS

ARBOLEDA”1.

2. El 26 de enero de 2024, el Juzgado 3” Civil Municipal de Pereira declar(cid:243) su falta de competencia para conocer del asunto. Lo anterior porque, de acuerdo con los art(cid:237)culos 104, 155 y 297.4 del CPACA, es la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo quien debe conocer de controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que hayan estado involucradas entidades pœblicas. Teniendo en cuenta que la demandante persigue el pago de la obligaci(cid:243)n contenida en la Resoluci(cid:243)n 969 del 1(cid:176) de julio de 2021, el juez advirti(cid:243) que “el t(cid:237)tulo ejecutivo es un acto administrativo, la demandada era empleada pœblica quien ten(cid:237)a 1 Archivo “002_DEMANDAEJECUTIVApdf ” 1 una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con la entidad demandante de la cual se desprende la obligaci(cid:243)n que ahora se pretende recaudar forzosamente, y finalmente la parte demandante conforme a su naturaleza jur(cid:237)dica es una entidad pœblica descentralizada del orden municipal”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos para lo de su competencia2.

3. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado 3” Administrativo de Pereira declar(cid:243) su falta de competencia para conocer del asunto. Esta decisi(cid:243)n la bas(cid:243) en que, de acuerdo con los dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 077 de 2022, “tratÆndose de procesos ejecutivos que se promuevan por las entidades pœblicas, la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ œnicamente definida por los tres supuestos seæalados en el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA (es decir, que el asunto se origine de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA; (ii) que el t(cid:237)tulo provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pœblica, o (iii) de contratos celebrados por dichas entidades), por lo que la ejecuci(cid:243)n de otros t(cid:237)tulos que presten mØrito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares deberÆn tramitarse ante la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria”. Con fundamento en esto, el juez consider(cid:243) que el presente asunto correspond(cid:237)a a la ejecuci(cid:243)n de un t(cid:237)tulo ejecutivo que “no proviene de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pœblica, y finalmente el t(cid:237)tulo tampoco proviene de un contrato celebrado por una entidad pœblica. As(cid:237) las cosas, al tratarse de un t(cid:237)tulo que presta mØrito ejecutivo y que impone obligaciones a un particular debe tramitarse ante la jurisdicci(cid:243)n

ordinaria”. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia3.

4. El 29 de abril de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte radic(cid:243) el expediente.

Luego, el 02 de mayo de 2024, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador cuatro d(cid:237)as despuØs4.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”5. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se 2 Archivo “05AutoRechazoCompetencia.pdf” 3 Archivo “004_AUTOPROPONECONFLICTOJURISDICCIONpdf ” 4 Archivo “CJU-5408 Constancia de Repartopdf” 5 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 2 configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos:

subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que Subjetivo administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones6. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse Objetivo que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional7. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las Normativo razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto8.

C. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un acto administrativo que le impone una obligaci(cid:243)n a un particular. Reiteraci(cid:243)n del Auto 077 de 2022.

7. En el Auto 077 de 2022 la Sala Plena estableci(cid:243) la regla de decisi(cid:243)n segœn la cual: “[c]orresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 1(cid:176) y 15 del C(cid:243)digo General del Proceso, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligaci(cid:243)n a un particular”. Esta regla de decisión se fundamentó en las siguientes razones.

8. El art(cid:237)culo 297 de la Ley 1437 de 2011 define los documentos que constituyen

títulos ejecutivos, estableciendo en el numeral cuarto, entre otros “[l]as copias autØnticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligaci(cid:243)n clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa […]”. La anterior norma no debe interpretarse de forma aislada cuando se trata de procesos ejecutivos en contra de particulares, porque la Ley 1437 de 2011 establece una regla expresa de competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, contenida en el art(cid:237)culo 104, numeral 6, relacionada con los procesos ejecutivos.

9. Armonizando dichas disposiciones, se concluy(cid:243) que no existe una regla amplia de competencia en materia de procesos ejecutivos a favor de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, por lo que en relaci(cid:243)n con los procesos promovidos por entidades públicas, la competencia de esta jurisdicción “estÆ œnicamente definida por los tres supuestos seæalados en el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA […] por lo que la ejecución de otros títulos que presten mérito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares deberÆn tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria”. 6 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

7 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. 8 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 3

10. El art(cid:237)culo 1(cid:176) del C(cid:243)digo General del Proceso establece que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria conoce de todos los asuntos que no estØn atribuidos expresamente a otra jurisdicci(cid:243)n, lo que se refuerza con su art(cid:237)culo 15 que consagra la clÆusula de competencia residual en favor de esta jurisdicci(cid:243)n en su especialidad civil.

11. De los anteriores fundamentos se concluye que, tratÆndose de la ejecuci(cid:243)n de actos administrativos, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, solo conoce de aquellos que se originen en los contratos celebrados por las entidades pœblicas. De modo que, si no se estÆ en el evento indicado, salvo que existiera otra regla especial de

atribuci(cid:243)n de competencia, corresponde asumirlos a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, por conocer de los asuntos que no estØn asignados a otra jurisdicci(cid:243)n.

D. Examen del caso concreto.

12. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit(cid:243) entre el Juzgado 3” Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 2” Administrativo de Pereira, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, espec(cid:237)ficamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a instaurada por la ESE Salud Pereira, a travØs de apoderada judicial. (iii) Presupuesto normativo: se verific(cid:243) que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci(cid:243)n. Por un lado, el Juzgado 3” Civil Municipal de Pereira lo fundament(cid:243) en los art(cid:237)culos 104, 155 y 297.4 del CPACA. Por el otro, el Juzgado 2” Administrativo de Pereira lo bas(cid:243) en el Auto 077 de 2022 de la Corte Constitucional.

13. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el

Auto 077 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil.

14. La anterior conclusi(cid:243)n encuentra sustento en que el presente asunto pretende la ejecuci(cid:243)n de un t(cid:237)tulo ejecutivo contenido en un acto administrativo, a saber, la Resoluci(cid:243)n 972 del 1 julio de 2021, expedida por la ESE Salud Pereira. Dicha resoluci(cid:243)n liquid(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una suma a la demandada, una particular, a favor de la entidad. A pesar de advertirse que la seæora Rivas Arboleda se desempeæ(cid:243) como empleada pœblica en la ESE demandante9, lo cierto es que el t(cid:237)tulo ejecutivo cuya ejecuci(cid:243)n se pretende no se origina (i) en condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, (ii) en laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica, o (iii) en contratos 9 Aspecto que se puede constatar mediante su resoluci(cid:243)n de nombramiento (Resoluci(cid:243)n 012 de 10 de marzo de 1999) y su acta de posesi(cid:243)n (Acta 006 de 25 de marzo de 1999) 4 celebrados por dichas entidades. Por lo anterior, no se estÆ ante la presencia de los escenarios de controversias ejecutivas que, de manera taxativa, el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA otorga al conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso

administrativo.

15. Siendo as(cid:237), el presente se trata de una controversia en la cual se pretende la ejecuci(cid:243)n de un t(cid:237)tulo ejecutivo contenido en un acto administrativo que impone obligaciones a un particular. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 1” y 15 del C(cid:243)digo General del Proceso, el asunto debe ser conocido por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil. En consecuencia, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 3” Civil Municipal de Pereira y le remitirÆ el presente asunto para que, de forma inmediata, trÆmite la demanda y profiera la decisi(cid:243)n que considere pertinente.

E. Regla de decisi(cid:243)n.

16. Reiteraci(cid:243)n del Auto 077 de 2022. Corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 1(cid:176) y 15 del C(cid:243)digo General del Proceso, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligaci(cid:243)n a un particular.

III. DECISI(cid:211)N Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3” Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 2” Administrativo de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3” Civil Municipal de Pereira es la

autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la ESE Salud Pereira.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5408 al Juzgado 3” Civil Municipal de Pereira para que continœe con el trÆmite del proceso y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, incluyendo al Juzgado 2” Administrativo del

Circuito de Pereira. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada 5

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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