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CC - A1374-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1374-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1374 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5417.

Asunto: Conflicto aparente de jurisdicci(cid:243)n planteado por el Juzgado 1

Penal del Circuito Especializado de Mocoa.

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Mocoa se adelanta un proceso penal en contra del seæor Camilo AndrØs Batista Garces por la presunta comisión del delito de “fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos”, contemplado en el artículo 366 del C(cid:243)digo Penal

(CP)1.

2. Los hechos objeto del proceso penal se resumen en que el 10 de agosto de 2021, mientras personal del Ejercito Nacional realizaba registro a los miembros del Batall(cid:243)n No. 25 “General Roberto Domingo Rico”, entre ellos al seæor Camilo AndrØs, se encontró en un bolso de su propiedad “material de guerra clasificado como 19 cartuchos eslabonados calibre 7.62, envueltos en papel higiØnico” sin

permiso alguno para ello, por lo que fue puesto a disposici(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional2.

3. Adelantado el proceso penal, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n con base en los hechos descritos y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Mocoa fij(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n para el 17 abril de 2024. En curso de dicha audiencia, la defensa del procesado pidi(cid:243) que se remitiera el asunto a la Jurisdicci(cid:243)n Penal Militar, en raz(cid:243)n a que cuando fue 1 Expediente electrónico, archivo “002ActaRepartopdf”. 2 Expediente electrónico, archivo “003EscritoAcusaci(cid:243)npdf”. aprehendido ostentaba la calidad de miembro activo del Ejercito Nacional. Ante tal requerimiento, el juez, tras considerar que ese tipo de solicitudes s(cid:237) pueden formularse en el contexto procesal en que se hallaban, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto ante esta corporaci(cid:243)n para que definiera la jurisdicci(cid:243)n competente. Explic(cid:243) que el numeral 23 del art(cid:237)culo 35 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (CPP) le otorga competencia para conocer del delito acusado y ante la petici(cid:243)n de la defensa procede, entonces, la remisi(cid:243)n del caso a la Corte Constitucional para que defina la autoridad competente. Destac(cid:243) que, siguiendo lo establecido el Auto 1597 de 2022

de esta corporaci(cid:243)n, el solo cumplimiento del elemento subjetivo por ostentar la calidad de miembro de las Fuerzas Armadas, no define que la competencia sobre la causa judicial quede en cabeza de la Jurisdicci(cid:243)n Penal Militar, sino que tambiØn debe verificarse el elemento funcional, lo cual, a su juicio, no se cumple en el caso.

4. Una vez remitido el asunto a esta corporaci(cid:243)n el 18 de abril de 20243, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 29 de abril de 2024 y enviado al despacho el d(cid:237)a 2 de mayo siguiente4.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”5. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que Subjetivo administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones6. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse Objetivo que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional7. 3 Expediente electrónico, archivo “02CJU-5417 Correo Remisorio.pdf”. 4 Expediente electrónico, archivo “03CJU-5417 Constancia de reparto.pdf”. 5 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 6 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 7 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. 2 Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las Normativo razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto8.

C. Examen del caso concreto.

7. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n no se cumple la totalidad de presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, en raz(cid:243)n a que aqu(cid:237) no se

constata que haya colisi(cid:243)n entre dos autoridades de diferente jurisdicci(cid:243)n. Solo la autoridad de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria fue quien reclam(cid:243) para s(cid:237) el conocimiento del asunto y no obra pronunciamiento al respecto por parte de alguna autoridad de otra jurisdicci(cid:243)n que reclame conocer de este asunto.

8. En tal sentido, la Sala Plena considera que no existe un conflicto entre jurisdicciones. Concretamente, no se verifica la configuraci(cid:243)n del presupuesto subjetivo comoquiera que ninguna autoridad de la Jurisdicci(cid:243)n Penal Militar ni de otra jurisdicci(cid:243)n ha suscitado el conflicto y no se conoce interØs de otra autoridad judicial en asumir el juzgamiento del proceso penal adelantado en contra

del seæor Camilo AndrØs Batista GarcØs.

9. N(cid:243)tese que en el caso bajo estudio fue la abogada defensora quien aleg(cid:243) en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n la falta de jurisdicci(cid:243)n por parte del juez penal ordinario para juzgar a su prohijado, argumentando que para el momento de la presunta comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito Øl ten(cid:237)a la calidad de miembro activo de las Fuerzas Armadas y fue con base en esa observaci(cid:243)n que el juez de conocimiento remiti(cid:243) el asunto a esta corporaci(cid:243)n sin que mediara pronunciamiento alguno de una autoridad

de la Jurisdicci(cid:243)n Penal Militar.

10. En ese orden de ideas, estima la Corte que el conflicto de jurisdicci(cid:243)n

remitido a este tribunal es inexistente y por ello se adoptarÆ un fallo inhibitorio.

III. DECISI(cid:211)N Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicci(cid:243)n remitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Mocoa, debido al incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuraci(cid:243)n.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5417 al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Mocoa. DeberÆ comunicar la presente decisi(cid:243)n a los interesados. 8 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia.

3 Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada 4

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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