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CC - A1374-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1374-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1374-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1374 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5095

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. Helene Tatiana Gómez Monsalve presentó acción detutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por lapresunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo[1].

1. Acción de tutela. Helene Tatiana Gómez Monsalve presentó acción detutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por lapresunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo[1].

2. La accionante manifestó que (i) es aspirante “dentro de la ConvocatoriaProceso de Selección Ministerio del Trabajo-2024 No. 2618 de 2024. OPEC:221268. Denominación: Inspector de Trabajo y Seguridad Social. Nivel:Profesional Grado 14. Código: 2003”. (ii) Presentó reclamación, a través dela plataforma SIMO, para que se reconsiderara su evaluación de requisitosmínimos y se declarara apta para continuar en el proceso de selección; (iii) el8 de julio de 2025, la CNSC confirmó su estado de NO ADMITIDO. Laactora señaló que (iv) no está de acuerdo con la respuesta dada a sureclamación, pues la CNSC desconoció las certificaciones laborales queacreditaban la relación con las funciones del empleo. En consecuencia, laconvocante solicitó ordenar a la CNSC que valore las 3 certificacioneslaborales que acreditan su experiencia laboral relacionada, adopte lasmedidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales e incluya sunombre en la lista de admitidos.

3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 002 Civil del

3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar, en Auto del 22 de julio de 2025[2], señaló que eldespacho no era competente para conocer el asunto, dado que la acciónconstitucional hace parte de las tutelas masivas promovidas por el tema deverificación de requisitos mínimos del proceso de selección 2618 de 2024,Concurso de Méritos del Ministerio de Trabajo, cuyo conocimiento lecorresponde al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta por haberavocado el conocimiento de la primera demanda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[3]. Eljuzgado no presentó fundamentos adicionales que respaldaran dichasconclusiones.

4. Surtido el segundo reparto, el Juzgado 001 de Familia del Circuito deCúcuta, mediante Auto del 23 de julio de 2025, resolvió declarar su falta decompetencia, proponer conflicto negativo y remitir el proceso a esta Corporación[4]. El despacho recordó que en materia de tutela existen tres factores de competencia, el territorial, subjetivo y funcional. Asimismo, serefirió a las reglas aplicables a la tutela masiva contenidas en el Decreto1834 de 2015. Luego, señaló que se abstendría de asumir el conocimiento,por no configurarse los presupuestos para dar aplicación a la tutela masiva.

5. Primero, indicó que en el proceso radicado 54001311000120250029400,formulado por Liliana Rozo Ospina contra la CNSC, ya había proferidosentencia, la cual se encontraba en firme por no haberse recurrido; después,evaluó la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa de la acción de tutela enestudio con la que ya había conocido, y concluyó que “aunque en ambasacciones existe inconformidad con la etapa de verificación de requisitosmínimos, el objeto y la causal difieren completamente”. Como sustento de suafirmación, puso de presente que se trata de distintos OPEC, por lo que losrequisitos mínimos a considerar varían, sobre todo si se tiene en cuenta queen la primera tutela la inconformidad radica en un título de estudio, mientrasque en la demanda objeto de estudio se refiere a la valoración de experiencialaboral.

6. Reparto al despacho sustanciador. El 23 de julio de 2025, el expedientefue remitido a esta Corporación y fue repartido al despacho de la magistradaLina Marcela Escobar Martínez en sesión de Sala Plena del 6 de agosto de2025, para su respectiva sustanciación.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la soluciónde los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las

7. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la soluciónde los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]; de modo que,su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada normano prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuandola definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad ysumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos unacceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar ladilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6]. 8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resueltopor la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], pues las autoridadesjudiciales en disputa forman parte de la misma jurisdicción, pero pertenecena distritos judiciales distintos. Sin embargo, en aplicación de los principiosde celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que sedilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucionalasumirá su estudio. 9. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y seencuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su títulotransitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «aprevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la

violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: seaplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[9]. (iii)Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentenciade tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[10].

10. Reparto de tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015 contiene reglas dereparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, estoes, aquellas que (i) son presentadas por múltiples personas –en un solomomento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos[11].Estas disposiciones tienen como finalidad evitar que frente a un mismoproblema se produzcan efectos o consecuencias diferentes, por tal razón, laCorte ha indicado que las oficinas de reparto, en principio, deben encargarsede la acumulación ante una presentación masiva de tutelas, o cuando ello nosea posible, las entidades accionadas le deben indicar al juez la existencia deacciones de tutela anteriores que se hubieren presentado en su contra por la misma acción u omisión[12].11. Ahora bien, las autoridades judiciales que pretendan apartarse delconocimiento de una acción de tutela con el argumento de que aquella esparte de una tutela masiva deberán cumplir con una carga argumentativa queles exige demostrar con rigor y coherencia que se cumple una triple

identidad, respecto al (i) sujeto pasivo[13], (ii) la causa[14] y (iii) el objeto[15], entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento, independientemente de si ya emitió fallo o no[16]. Por último,esta Corporación ha advertido que, si el juez de conocimiento no cuenta conlos elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa queacredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la reglade competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con eltrámite de tutela, en el que se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela[17].

III. CASO CONCRETO

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta, derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015. Por tal razón, la Sala está llamada a valorar la justificación dada por las autoridades judiciales respecto de los presupuestos de acumulación por tutela masiva, en aras de establecer si supera la suficiencia demostrativa y de coherencia que para tal efecto exige la jurisprudencia.

13. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar se apartó del conocimiento de la acción de tutela promovida por Helene Tatiana Gómez

Monsalve contra la CNSC, con base en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, así como el dicho del Ministerio de Trabajo en su contestación, en el que refirió que la acción constitucional hace parte de las tutelas masivas promovidas por el tema de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección 2618 de 2024. En cuanto al requisito de carga argumentativa, el despacho omitió demostrar los elementos que componen el fenómeno de la triple identidad entre la acción de tutela puesta en su conocimiento (rad. 2025-00113)) y la resuelta por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta (rad. 2025-00294).

14. Por su parte, el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo de Helene Tatiana Gómez Monsalve contra la CNSC, con base en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, y sustentó la falta de identidad de objeto y causa entre los procesos de tutela 2025-00113 y 2025-00294. Para el efecto, presentó el esquema que se relaciona a continuación:Supuestos Tutela Liliana Rozo Ospina

(2025-00294) Tutela Helene Tatiana Gómez Monsalve (2025-00113) Sujeto pasivo Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Ministerio del Trabajo Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

Objeto La accionante pretende que: reconozcan la validez y pertinencia del título de Ingeniería de Producción Agroindustrial dentro del Núcleo Básico del Conocimiento de Ingeniería Agroindustrial y Afines, incluyendo la experiencia relaciona en la plataforma SIMO y, en consecuencia, dentro del área de Ingenierías, para el cargo de Profesional Universitario de la Convocatoria PROCESO DE SELECCIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO - ABIERTO código del empleo: 219123.

La accionante pretende que: se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) valorar las tres certificaciones que acreditan experiencia laboral relacionada objeto de reclamación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, ya que cumple con el tiempo exigido en la OPEC

221268. Causa Exclusión del proceso de selección, en el sentido que el título de Ingeniería de Producción Agroindustrial "no cumple con el requisito de pertenencia al NBC de Ingenierías". No admitida en el proceso de selección pues con relación a las certificaciones laborales expedidas por las entidades mencionadas, se indica que las mismas no son válidas en la etapa de VRM, por cuanto no se trata de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo.

15. La Sala evidencia que no se satisface la identidad de objeto ni de causa, toda vez que, (i) la pretensión de las demandas es completamente diferente,

en la medida que se refieren a diferentes OPEC; y, en un caso se procura el reconocimiento de un título, mientras que en el otro se busca la validación de experiencia; y (ii) la causa de las tutelas no es homóloga. En la primera demanda la causa se relaciona con la exclusión del proceso de selección porque el título profesional de la accionante no se reconoció en el núcleo básico de conocimiento de “Ingeniería Agroindustrial y Afines”; por el contrario, en la segunda acción constitucional tiene relación con la no validación de experiencia de la actora como experiencia profesional relacionada con el cargo al que aspira.

16. Decisión de la Sala Plena. Así las cosas, la Sala Plena concluye que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por no estar justificadas la identidad de objeto y causa, requeridas para que se configure el fenómeno de tutela masiva.

17. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 22 de julio de 2025 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar, (ii) le remitirá el expediente ICC – 5095 a la referidaautoridad judicial, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar, y (iii) se le advertirá que cuando considere que se configura el fenómeno de tutela masiva sustente la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.

18. Además, se le advertirá al Juzgado 001 de Familia de Cúcuta que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este

identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.

18. Además, se le advertirá al Juzgado 001 de Familia de Cúcuta que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar dentro del trámite de tutela promovido por Helene Tatiana Gómez Monsalve contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5095 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar que cuando considere que se configura el fenómeno de tutela masiva sustente la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado

de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar y al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARPresidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1]Expediente digital: “ICC 5095”. Documento: “001_01TutelaYAnexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5095, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Documento digital “009_RemiteTutelaMasiva2025 00113.pdf” [3] ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos

derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas [4] Documento digital: “005AutoGeneraConflictoCompetencias.pdf” [5] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias [6] Cfr. Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [7] Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. [8] Cfr. Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 655 de 2017. [11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025, e ICC 4949, 5056 y 5066. [12] Cfr. Corte Constitucional, ICC 5056.

[13] Se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado. Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025 citando Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020. [14] Ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticosentendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025 citando Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020. [15] Implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025 citando Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020. [16] ICC 5056 citando Corte Constitucional, autos 351 de 2017, 348 de 2018, 111 de 2020 y 730 de 2021. [17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025, e ICC 4949, 5056 y 5066 citando Corte Constitucional, autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023.

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