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CC - A1374-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1374-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1374 de 2023

Expediente: CJU-3019

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 53 de Infancia y Adolescencia de Ipiales y el Cabildo Indígena del Gran Cumbal

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración preliminar: En el presente caso se estudia la situación de una niña que, al parecer, fue víctima de un delito sexual. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, y con base en lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, al momento de su respectiva publicación se ordenará suprimir el nombre de la niña y los datos e información que permitan su identificación.

I. ANTECEDENTES

1. Según refiere la Fiscalía General de la Nación,1 en la entrevista forense practicada a Juana, la menor de edad afirmó: “yo iba donde mi abuelito a devolver una cosa, entonces yo iba a devolver al cuarto de mi primo y como había mi 1 El documento se denomina “constancia”, corresponde al proceso de investigación y judicialización y está fechado en Ipiales el 5 de octubre de 2022. En este documento se especifica que se tuvo noticia de los hechos por una denuncia

presentada ante la Comisaría de Familia del Municipio de Cumbal. Expediente CJU-3019 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar abuelita yo llegué allá y yo entre allá dentro y le dije vengo a devolver y él me dijo espérate y yo me quedé un ratico y me después él no me quería dejar ir me encerró en el cuarto de él, encerró al cuarto con candado y me bajó los calzoncitos y me metió el coso que tiene para mirar los hombres a mi colita, yo le dije que me deje ir no me que quería dejar ir ya llegaron los abuelitos abrió el candado y el salió a decir que ya vamos yo me alzaba mis calzoncitos me ponía las botas y me fui porque llegaron ellos.”2 Ese documento advirtió que los hechos ocurrieron el 24 de julio de 2020, en la casa de los abuelos de la menor de edad, ubicada en la Vereda Boyera, Sector las Playas del Municipio de Cumbal.

2. El 29 de septiembre de 2022, el apoderado del menor de edad involucrado en los hechos remitió a la Fiscalía un documento suscrito el 3 de septiembre de 2020 por el Gobernador Indígena del Gran Cumbal, en el cual, además de citar varias normas constitucionales y otras tantas sentencias de tutela de esta Corte, hizo la

siguiente solicitud: “Solicito TRASLADO DEL PROCESO QUE CURSA EN SU INSTITUCIÓN EN CONTRA DEL MENOR Indígena José, (…) para fin de que sea Juzgado por la Justicia Especial Indígena, en este caso por el cabildo indígena de Cumbal según sus usos y costumbres, normas y procedimientos, dado que el

resguardo cuenta con las disposiciones de talento humano e instalaciones para llevar a cabo cualquier proceso; además contamos con un plan de vida establecido, reglamento interno o ley mayor, una comisión de justicia y consejo mayor, y la casa de armonización mundo nuevo, es decir contamos con todas las herramientas jurídicas y de establecimiento para fin de llevar a cabo el asunto y no vulnerar el derecho al debido proceso y por ende restablecer los derechos a la víctima como al victimario; ya que para nosotros más allá de castigarlo es curarlo, sanarlo de ese mal por el cual está atravesando.”

3. En el mismo documento, el gobernador indígena sustentó su solicitud en los siguientes argumentos: “PRIMERO: José […] es indígena pertenecientes (sic.) al Resguardo Gran Cumbal, quien se encuentra inscrito dentro de los libros del censo del Resguardo Indígena de Cumbal, residente en la vereda “BOYERA” antes de presentarse los hechos ha venido cumpliendo los roles de estudiante de la Institución Educativa Yo reinaré de Boyera, integrante de una familia indígena conformada por su abuelo y abuela adultos mayores; teniendo en cuenta que su madre falleció cuando era muy pequeño y su padre lo asiste con cuota alimentaria, mas no lo asiste emocionalmente; además se pone de manifiesto que José trabaja la tierra y ayuda a sus padres; prestando sus 2 En el documento también se refiere que la menor manifestó que en dicho lugar habían ocurrido otros hechos parecidos, de los que habría sido responsable el mismo primo y su víctima la menor Juana.

2 Expediente CJU-3019 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

servicios sociales y culturales de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad, como lo establece el decreto 74 de 1998 sobre protección de indígenas y demás normas concordantes a la ley, tal y como se demuestra con certificado expedido por el suscrito gobernador del resguardo indígena de Cumbal y ministerio del interior. // SEGUNDO: El día miércoles 22 de julio del año 2020, la menor de edad Juana […] quien menciona a su hermana de 14 años […] que el joven José abría (sic.) abusado sexualmente de ella por lo cual se hace conocer dicha situación a los abuelos del presunto victimario y se inició un proceso dentro de la comisaría de familia del municipio de Cumbal. // CUARTO:3 El día viernes 28 DE (sic.) agosto de 2020 se da a conocer al señor Gobernador dicha situación ya que como autoridad de este resguardo y por el legado dejado por los ancestros es un deber y una obligación defender a nuestros comuneros y hacer respetar el derecho mayor, la ley de origen, las tradiciones, la identidad, la cultura, pero en ningún momento permitir que se desconozca la identidad cultural de nuestros comuneros perteneciente (sic.) a este resguardo. // De ser así como autoridad tradicional de este resguardo me asiste la obligación de solicitar a usted señor Fiscal, el traslado del indígena José, al cabildo del resguardo indígena de Cumbal. // QUINTO: Como Gobernador debo manifestar que el resguardo indígena de Cumbal de la etnia de los pastos cuenta con las instalaciones y equipo humano competente para tratar todas

las situaciones que se presente (sic.) dentro del resguardo demás (sic.) que en uso de su autonomía se encuentran establecidas. // Por otra parte cuentan (sic.) con una Ips, la misma que en el caso de enfermarse el comunero será atendido en esta, tanto en la medicina oriental como con la medicina tradicional. // 1. La Guardia Indígena se encuentra conformada por 75 unidades para el caso de Cumbal, para san Martín y Miraflores tendrá 30 unidades, quedando abierto para vincular a nuevos integrantes, que se prestan turnos de 8 horas. // SEXTO: El indígena José debe ser judicializado de acuerdo a sus usos y costumbres, normas y procedimientos que están establecidos en el derecho mayor.”

4. Debe destacarse que en el expediente también obra la Resolución 001-122022,4 dictada por el representante legal del cabildo indígena de Cumbal, en la cual se adoptan las siguientes decisiones: “Bajo los usos y costumbres y en mérito de lo que dispone nuestra autonomía propia, se debe ordenar la ARMONIZACIÓN de los menores Juana como ofendida y en igual sentido armonizarse al menor quien hecho las investigaciones asume su responsabilidad como supuesto infractor José. // Primero: Se ha logrado establecer que es viable CONFIRMAR el cuidado 3 En el documento remitido, no aparece lo relativo al tercer argumento, sino que se pasa directamente al cuarto. 4 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ARMONIZA Y SE RESTABLECE LOS DERECHOS DEL MENOR INFRACTOR

JONATAN ALEXANDER TAPIE APALA, IDENTIFICADO CON T.I. NO. 1.088.588.409 EXPEDIDA EN CUMBALNARIÑO MENOR DE EDAD Y SUJETO DE DERECHO (…)”

3 Expediente CJU-3019 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar personal de la Lina (sic.) con su madre Liliana,5 (sic.) previa firma del acta respectiva con las obligaciones y compromisos que debe asumir y adoptar como medida de restablecimiento de derechos, adicional a eso se hace las recomendaciones a la familia de la niña, para que se traten con respeto entre sí y sobre todo con la Lina (sic.) y que se comprometa a asistir a las intervenciones con los profesionales del I.C.B.F., y/o Comisaría de Familia y así mismo acudir a los llamados que desde la autoridad tradicional lo requiera. // Segundo: Se hace el llamado de atención a los núcleos familiares inmersos en el asunto a llevarse bien entre sí, pues al fin y al cabo constituyen una sola familia. // Tercero: Se hace la debida Amonestación a los padres de los menores en mención para que pasen más tiempo con sus hijos y por ende les inculquen valores de respeto, amor y responsabilidad en cuanto a sus actos y acciones. // Cuarto: Realizar el seguimiento por parte del Equipo Interdisciplinario que el Cabildo del Gran Cumbal disponga, principalmente del área de Psicología y Trabajo Social. // Quinto: Notificar la presente actuación al Ministerio Público, que en el municipio está representado por el Personero Municipal y a los representantes de los menores. // Sexto: Una vez realizado (sic.) las respectivas diligencias de notificación y de ejecutoria de la presente resolución se archiva de manera

definitiva el asunto que en esta parte nos ocupa.”

5. Por medio de providencia del 5 de octubre de 2022, la Fiscalía 53 de Infancia y Adolescencia de Ipiales niega el traslado del asunto a la justicia indígena y, al mismo tiempo, propone un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Para sustentar lo anterior, luego de relatar brevemente los hechos y de dar cuenta de los elementos propios del fuero indígena, señala que, si bien la niña es indígena, la gravedad de la conducta reprochada no permite acoger la solicitud del gobernador del cabildo. Esto último lo argumenta a partir de los artículos 44 de la Constitución, 3.1 y 19.1 de la Convención sobre Derechos del Niño y 1 del Código de Infancia y Adolescencia. En este marco, argumenta lo siguiente: “Es claro que estamos frente a un caso de abuso sexual de UNA NIÑA y lo es, porque tal y como lo define el código de infancia y adolescencia “se entiende por niño o niña las personas de 0 a 12 años”; y la menor V.C.T.A., al parecer para la fecha de ocurrencia de los hechos tan solo tenía 05 años de edad tan es así que cuando se le recibió la entrevista forense el día 24 de julio de 2020 la menor tenía 07 años de edad. // Ahora bien, el abuso mentado arriba no es cualquiera, es un ABUSO SEXUAL calificado como de mayor entidad y envergadura, es por ello la agravante de la conducta cometida por el menor investigado. // Pese a que en este evento se podría pregonar que se trata de una comunidad indígena, es menester tener en

cuenta que aun así están bajo el imperio de la Constitución y las leyes colombianas que no desconocerían sus derechos a la diversidad 5 Estos nombres no corresponden al caso. Sin embargo, se trata de un lapsus calami, pues en el párrafo inmediatamente anterior se precisa que la decisión si corresponde al caso. 4 Expediente CJU-3019 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar sociocultural en cuanto estos no son absolutos, tienen sus límites y sus requisitos como se ha dicho arriba, en conclusión, esta niña por imperativo Constitucional y legal tiene una especial protección por parte del Estado Colombiano. // Las Cortes Constitucional y la Corte Suprema de Justicia siempre han expresado en sus fallos que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, lo que se pide por el señor Gobernador Indígena es el derecho a que ellos como diversidad sociocultural (INDÍGENAS) les sean respetados sus propias reglas y normas de conducta y castigo a las trasgresiones. // Sin embargo, en este evento, estamos confrontando eso frente a los derechos de la víctima a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición; devolver al agresor al entorno en donde se encuentra la víctima, mismo entorno en donde se dio el abuso, sin ninguna garantía del Cabildo sobre que va a pasar con la menor abusada, es poner en la balanza de la justicia como más pesado y de mayor valor el derecho del victimario; con esto, estaríamos desconociendo la Constitución y la Ley que nos compelen a la protección prevalente de los niños y más cuando son víctimas de delitos sexuales. // Un aspecto fundamental de la

garantía de no repetición es que el presunto abusador es pariente de la víctima, en este caso es el primo de la menor víctima, lo que nos permite vislumbrar la garantía de no repetición del hecho delictivo en contra de la menor V.C.T.A.”

6. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido al despacho encargado el 19 de octubre de 2022 y remitido para sustanciación el 21 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,6 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre autoridades de distintas jurisdicciones 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

5 Expediente CJU-3019 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el

conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”7 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo. Por tratarse en esta ocasión de una controversia entre la Fiscalía General de la Nación y un resguardo indígena, es preciso hacer referencia a la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en estos casos.

C. Presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

9. En el Auto 1152 de 2021 la Corte se pronunció sobre la competencia de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones. Entre otras cosas, señaló que dicho ente solamente está facultado para suscitar este tipo de controversias “cuando actúa en ejercicio de la función jurisdiccional8 que la Constitución y la ley le atribuyen.”9 Asimismo, precisó que de manera excepcional la jurisprudencia ha avalado la posibilidad de que la Fiscalía proponga conflictos de esta índole, para lo cual debe acreditarse el cumplimiento de dos requisitos: “(i) que la disputa se predique respecto de la jurisdicción penal militar, y (ii) que se trate una posible grave violación de Derechos Humanos.”10

10. A este respecto, la jurisprudencia también ha puesto de manifiesto que la

Fiscalía General de la Nación tiene un conjunto de pautas que son aplicables en el momento en que exista una controversia competencial entre la Jurisdicción Ordinaria penal y la Jurisdicción Especial Indígena. En concreto, la Fiscalía definió que, si durante el trámite de un asunto las autoridades indígenas cuestionan la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocerlo, “corresponderá al fiscal delegado sustentar ante el Juez de Conocimiento o de Control de Garantías las razones por las cuales el asunto debe continuar ante la jurisdicción ordinaria, para que aquel inicie el trámite para dirimir el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.”11

11. Con fundamento en lo anterior, la Corporación dispuso que en estos casos es menester que la Sala Plena proceda de la siguiente manera: 7 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 8 “Esto es, cuando de manera expresa la Constitución o la ley lo prevén, o cuando el mismo texto superior ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial” (cita original del Auto 1152 de 2021). 9 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1152 de 2021, reiterado en los Autos 074 de 2022 y 353 de 2022. 10 Cfr., Corte Constitucional, Autos 1152 de 2021, 074 de 2022, 353 de 2022 y 669 de 2022. 11 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1152 de 2021, en la que se cita la Directiva 05 del 22 de noviembre de 2021,

proferida por la Fiscalía General de la Nación. 6 Expediente CJU-3019 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar (a) Si la Fiscalía propone un conflicto de competencia con la Jurisdicción Especial Indígena, sin estar legitimada para hacerlo, por no ejercer precisas funciones jurisdiccionales, “aun cuando la decisión correcta es la inhibición, lo propio debe ser, además, ordenar a la Fiscalía que solicite al juzgado competente –esto es, de conocimiento o de control de garantías– la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto.”12 (b) En lo sucesivo, si el juez penal ordinario “estima que es la jurisdicción especial indígena la competente para conocer el asunto, deberá remitirle el expediente para que asuma el conocimiento del caso.” En caso contrario, deberá “proponer directamente el conflicto a la Corte Constitucional, para que lo dirima.”13

D. En el caso bajo examen no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

12. A partir de la regla fijada en el Auto 1152 de 2021, en el presente caso, al no estar la Fiscalía legitimada para promover un conflicto de competencia frente a la autoridad indígena, la Sala constata que no se cumple con el presupuesto subjetivo.

Por tanto, la decisión a adoptar es la de inhibirse de pronunciarse sobre este asunto.

13. Conforme a la regla en comento, le corresponde a la Sala indicar a la Fiscalía 53 de Infancia y Adolescencia de Ipiales que, si considera que el asunto no debe ser

conocido por la justicia indígena, lo que procede es que ella solicite ante un juez competente la realización de una audiencia innominada, para que sea esta última autoridad la que defina si es del caso o no plantear un conflicto de competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre la controversia suscitada por la Fiscalía 53 de Infancia y Adolescencia de Ipiales y el 12 Cfr., Corte Constitucional, Auto 074 de 2022.

13 Ídem. 7 Expediente CJU-3019 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Cabildo Indígena del Gran Cumbal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-3019 a la Fiscalía 53 de Infancia y Adolescencia de Ipiales para que continúe con el trámite de la investigación penal correspondiente y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes. TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía 53 de Infancia y Adolescencia de Ipiales que solicite al juez de conocimiento o de control de garantías la realización de una audiencia innominada, para que este último, en el marco de sus atribuciones, defina si reclamará la competencia para conocer del presente proceso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado Con Aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso 8 Expediente CJU-3019 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

AL AUTO 1374 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3019

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 53 de Infancia y Adolescencia de Ipiales y el Cabildo Indígena del Gran Cumbal. 9 Expediente CJU-3019 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del Auto 1374 de 2023.

2. Alcance de la controversia que resolvió la Corte Constitucional. Mediante la providencia en comento, esta Corporación resolvió el conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 53 de Infancia y

Adolescencia de Ipiales y el Cabildo Indígena del Gran Cumbal. La disputa surgió a raíz del relato efectuado por una menor que aseguró ser víctima de abuso sexual por uno de sus familiares. «[A]l parecer para la fecha de ocurrencia de los hechos tan solo tenía 05 años de edad tan es así que cuando se le recibió la entrevista forense el día 24 de julio de 2020 la menor tenía 07 años»14. La autoridad indígena sostuvo que le correspondía investigar y sancionar tal evento, dado que el presunto agresor y la afectada pertenecen a la comunidad mencionada, la que por demás cuenta con el andamiaje necesario para restablecer los derechos supuestamente comprometidos. El ente acusador, por su parte, reclamó el conocimiento del asunto, aduciendo que, si bien, los involucrados son indígenas y es necesario respetar la autonomía de su comunidad, debe prevalecer el interés superior de la menor que, al parecer, fue abusada, lo que impone que la jurisdicción ordinaria se encargue del juzgamiento, conforme a los artículos 44 de la Constitución, 3.1 y 19.1 de la Convención sobre Derechos del Niño y 1.º del Código de Infancia y Adolescencia.

3. Decisión adoptada por la Corte Constitucional. La Sala Plena de esta Corporación se declaró inhibida para resolver dicha controversia. Consideró que la Fiscalía no estaba legitimada para proponer el conflicto, pues, por regla general, tal potestad está limitada a los casos sobre graves violaciones de derechos humanos, en los que esté involucrada la justicia penal militar. Por tanto, siguiendo el Auto 1152

de 2021, ordenó a dicha autoridad acudir directamente ante el juez competente, para que sea este quien se pronuncie sobre la competencia para conocer el asunto.

4. Razones de la aclaración de voto. Acompaño, salvo las precisiones que se efectuarán adelante, las consideraciones realizadas por la Sala Plena en torno a que:

(i) en virtud del precedente decantado en el Auto 1152 de 2021, el ente acusador, por regla general, no está facultado para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones, puesto que, en el esquema acusatorio instaurado por la Ley 906 de 2004, no ejerce funciones jurisdiccionales. (ii) De conformidad con la Sentencia SU14 Auto 1374 de 2023. Párrafo 5. 10 Expediente CJU-3019 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 190 de 2021, de manera excepcional, se ha avalado la posibilidad de que la Fiscalía proponga conflictos de esa índole, siempre que en la disputa intervenga la jurisdicción penal militar y «se trate una posible grave violación de Derechos Humanos»15, bajo el entendido de que ello es necesario para garantizar los principios de celeridad y de economía procesal, en la medida que «permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. Así, no solo se facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a [otra autoridad judicial], sino que también, habilita que el

ente investigador no esté obligado a esperar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimiento promueva posible el conflicto»16. Adicionalmente, «materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia en tanto permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados»17. (iii) Si autoridades indígenas son las que cuestionan la competencia de la jurisdicción ordinaria, «corresponderá al fiscal delegado sustentar ante el Juez de Conocimiento o de Control de Garantías las razones por las cuales el asunto debe continuar ante la jurisdicción ordinaria, para que aquel inicie el trámite para dirimir el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional»18.

5. Con todo, dadas las especiales circunstancias del caso que suscitó el presente conflicto de competencia, considero que la decisión de la Sala pudo adoptar un enfoque diferente sobre el alcance de tales parámetros, atendiendo al interés superior de la menor presunta víctima y la necesidad de garantizarle el acceso oportuno a la administración de justicia, de cara al eventual restablecimiento de sus derechos.

Recuérdese que, al amparo de los artículos 44 de la Constitución Política y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño19, esta Corporación ha destacado el rol trascendental que juegan las autoridades judiciales -incluidas las que resuelven conflictos de competenciaen la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores20. En particular, se ha resaltado la especial diligencia y cuidado que deben

observarse para evitar la adopción de decisiones que, en lugar de ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad21.

6. En ese contexto, no podía la Sala pasar por alto que, sin perjuicio de las pautas formales establecidas en torno a la legitimación de la fiscalía para plantear conflictos de competencia (que, como anticipé, comparto plenamente), este caso ameritaba un 15 Cfr. Corte Cons8tucional. Autos 1152 de 2021, 074 de 2022, 353 de 2022 y 669 de 2022. 16 Cfr. Auto 1152 de 2021. 17 Cfr. Sentencia SU-190 de 2021 18 Cfr. Corte Cons8tucional. Auto 1152 de 2021. 19 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. 20 Cfr. Sentencias T-261 de 2013 y T-033 de 2020.

21 Ibidem. 11 Expediente CJU-3019 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar abordaje diferencial que tuviera en cuenta las especiales circunstancias de la persona cuyos intereses aparecen comprometidos: no solo por su temprana edad (menos de 12 años), sino por su condición de mujer y presunta víctima de abuso sexual. No se desconoce que el ente acusador, por regla general, no está habilitado para controvertir la competencia sobre un proceso judicial, lo que, prima facie, justificaría la decisión

inhibitoria de la Corte. No obstante, al emplear esa sola consideración para resolver el caso, pudo invisibilizarse, sin justificación, la obligación que corresponde a toda autoridad judicial de garantizar la prevalencia del interés superior del menor. A mi juicio, optar por abstenerse de resolver el fondo del asunto no se compadece con las demandas de justicia rápida y eficaz que requiere una persona en las condiciones antedichas. Es decir, exigir que un juez se pronuncie nuevamente sobre la competencia para conocer la indagación preliminar o investigación formal iniciada por los presuntos hechos de abuso sexual, implicaría retrasar la solución definitiva del caso, cuando lo cierto es que, como bien lo explicó la ponencia, ya existen manifestaciones bien definidas de las autoridades en colisión, sobre las razones por las que estiman que les corresponde tramitar la investigación en comento. Dejar, pues, de definir a cuál de ellas se asigna el conocimiento del asunto, podría desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben observar los operadores judiciales al resolver casos en los que están involucrados menores cuya integridad sexual, al parecer, está comprometida.

7. No se discute que no puede equipararse, sin mayor consideración, un caso de presunto abuso de una niña a una grave violación de derechos humanos, con la connotación de gravedad y sistematicidad que tiene esta última. Con todo, se insiste, ello no es óbice para materializar el criterio de prevalencia de los derechos de los niños y considerar argumentativamente la aplicación de una excepción a la regla general que impide a la Fiscalía controvertir la competencia para conocer un proceso,

en aras de garantizar no solo el acceso y la eficacia de la administración de justicia, sino la adopción oportuna de eventuales medidas de restablecimiento que permitan a la presunta víctima desarrollarse de forma armónica e integral. En este caso, la Fiscalía adujo que cuenta con elementos para inferir que una niña de alrededor de 10 años, aparentemente, experimentó un episodio de abuso sexual de especial gravedad, pues fue presuntamente causado por una de las personas que integran su núcleo familiar22. Esto constituía una razón suficiente para que la Corte exceptuara la regla general en estudio, ante el riesgo de que se frustren las expectativas que ella tiene de obtener una respuesta rápida y apropiada de las autoridades, particularmente, en torno a la superación de las situaciones de abuso a que aparentemente fue sometida en su entorno familiar.

8. En estos términos, quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del Auto 1374 de 2023. 22 Auto 1374 de 2023. Párrafo 5.

12 Expediente CJU-3019 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Fecha ut supra,

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado 13

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