CC - A1377-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1377-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1377/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
Referencia: Expediente CJU-1638
Conflicto de jurisdicción suscitado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2020, la señora Sandra Ibeth Blanco Salado, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de ese ente territorial. La demandante señaló que la obligación a ejecutar está contenida en el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 1399 del 2008 y 181 de 2010, referente a la bonificación para los docentes y directivos docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso, correspondiente al 15% sobre la asignación básica mensual.
En concreto, la demandante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de dos millones sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($2.061.481),
más los intereses moratorios, por su trabajo como docente en la Institución Educativa Ururia del Municipio de Páez, entre abril de 2006 y noviembre de 2007.1
2. La demanda fue repartida al Juzgado 12 Administrativo de Tunja, el cual, mediante Auto del 25 de marzo de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que no se cumplieron los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422 de la Ley 1564 de 2012.2 Ante este decisión, la parte actora presentó recurso de reposición en 1 Expediente Digital “06DemanadaAnexos.pdf”, folios 2y ss.
2Expediente Digital “09AutoNoLibraMandamiento.pdf”, folios 1 y ss. 1 Expediente CJU-1638 M.P. Jorge Enrique Ibáñez subsidio de apelación, solicitando librar mandamiento de pago al considerar constituido el título ejecutivo.3 Mediante Auto del 17 de junio de 2021, el juzgado negó la reposición solicitada y concedió el recurso de apelación, dando traslado del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.4 En conocimiento del recurso de apelación, y por medio de Auto del 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Tunja para su conocimiento.
3. Para sustentar su decisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá citó el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que los
títulos ejecutivos, para los efectos del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo constituyen las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria en la que haya el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Posteriormente, citó el numeral 6º del artículo 104 Ibidem el cual señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, la de los laudos arbitrales en las que hubiera sido parte una entidad pública, o de los contratos originados por esas entidades.
4. Con fundamento en lo anterior, afirmó que “[l]a interpretación armoniosa de las disposiciones traídas en cita, permite colegir que la jurisdicción contencioso administrativa, es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, ii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y iii) contratos celebrados por entidades públicas, y que su competencia no incluye aquellos provenientes de actos administrativos diferentes a los originados en contratos estatales.”5 Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que se atribuye el conocimiento de procesos ejecutivos de actos administrativos, que contengan acreencias laborales, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.6
5. La demanda fue remitida a los juzgados laborales del circuito de Tunja, correspondiéndole su asignación al Juzgado 1º Laboral del mencionado circuito
judicial. Este juzgado, mediante Auto del 28 de octubre de 2021, resolvió no avocar conocimiento del proceso ejecutivo por falta de jurisdicción, provocó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Sustentó su decisión sosteniendo que “[e]n relación con la competencia para conocer del cobro ejecutivo cuyo título base de recaudo sean actos administrativos el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la determina para la jurisdicción 3Expediente Digital “11Recurso.pdf”, folios 1 y ss. 4Expediente Digital “15RemiteExpedienteTribunal.pdf”, folios 1 y ss. 5Expediente Digital “18AutoEjecutivoDeclaraFaltaJurisdiccion_0122020001891.pdf”, folio 4. 6Ibidem, folios 4,5 y 6. 2 Expediente CJU-1638 M.P. Jorge Enrique Ibáñez contencioso administrativo.”7 Seguidamente, afirmó que, conforme al artículo 104 Ibidem, es competencia de esa jurisdicción el conocimiento de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en las que hayan entidades públicas. Igualmente, señaló que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura ha dado una postura sobre asuntos que tiene relación con el expediente de la referencia, sin embargo, afirmó que “se trata de una ejecución de un acto administrativo, relativo a una relación legal y reglamentaria de servidor público, y por ende la competencia está radicada en
la jurisdicción contencioso administrativa como se ha señalado.”8
6. El 10 de noviembre de 2021, el expediente fue enviado a esta Corporación. El 24 de junio de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 28 de junio siguiente se hizo entrega del expediente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,9 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.10
9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como
se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe El conflicto se suscitó entre una ser suscitada por, al autoridad de la Jurisdicción de lo menos, dos contencioso administrativo y otra 7Expediente Digital “03AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf”, folio 1.
8Ibidem, folio 2. 9 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 3 Expediente CJU-1638 M.P. Jorge Enrique Ibáñez autoridades que administren justicia y perteneciente a la Jurisdicción pertenezcan a Ordinaria en su especialidad laboral. diferentes jurisdicciones.11 Existe una controversia entre el Tribunal Administrativo de Boyacá, en conocimiento de un recurso de apelación, y el Juzgado 1º Laboral del Existencia de una Circuito de Tunja, para resolver la causa judicial sobre la demanda presentada por la señora cual se desarrolle la Sandra Ibeth Blanco Salado sobre el controversia, lo que pago de una obligación requiere constatar que Objetivo presuntamente contenida en el está en desarrollo un Decreto Nacional 1171 de 2004 y los proceso, un incidente o Decretos Departamentales 1399 del cualquier otro trámite 2008 y 181 de 2010, referente a la de naturaleza bonificación para los docentes y jurisdiccional.12 directivos docentes que laboren en
áreas rurales de difícil acceso, correspondiente al 15% sobre la asignación básica mensual. Normativo Las autoridades Tanto el Tribunal Administrativo de involucradas en el Boyacá como el Juzgado 1º Laboral conflicto de del Circuito de Tunja, acudieron a jurisdicciones deben fundamentos legales para defender haber manifestado sus posturas sobre la falta de expresamente las competencia. La primera autoridad razones por las cuales judicial señaló que, en virtud de lo se consideran dispuesto en los artículos 297 y 104 competentes -o node la Ley 1437 de 2011, así como en para conocer de dicha jurisprudencia del Consejo Superior causa judicial.13 de la Judicatura, los procesos ejecutivos de actos administrativos que contengan acreencias laborales no son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que su conocimiento debe ser de la 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir
formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 Expediente CJU-1638 M.P. Jorge Enrique Ibáñez jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, la segunda autoridad judicial también acudió a los artículos 297 y 104 de la Ley 1437 de 2011, señalando que estas disposiciones normativas atribuyen el conocimiento de los actos promovidos por entidades públicas, por lo que la regla de competencia atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del presente asunto. Igualmente, terminó señalando que el asunto tiene que ver con la relación legal y reglamentaria de un servidor público, por lo que se refuerza la regla de competencia citada en el artículo 104 Ibidem.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
Sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos
administrativos. Reiteración de jurisprudencia14
11. En el Auto 613 de 2021,15 esta Sala destacó que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para resolver procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Lo anterior, por cuanto con estas disposiciones, se delimitó estrictamente los títulos ejecutivos que pueden ser ejecutados ante dicha jurisdicción. De ahí que, para la Corte Constitucional, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”; así, aun 14 Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 202; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021; 568 de 2021.
Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022. 15 Ibidem. 5 Expediente CJU-1638 M.P. Jorge Enrique Ibáñez cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no implica la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Igualmente, consideró que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción; y, particularmente, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.16 Esta norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 100 del citado código, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.17 Así las cosas, cuando se trata de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral.18
13. Asimismo, en el Auto 1033 de 2021, esta Sala, en un asunto similar, dirimió un conflicto suscitado entre jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. El asunto versó sobre una demanda ejecutiva presentada contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, por parte de 126 docentes y directivos que pretendían librar mandamiento de pago por sumas de dinero correspondientes a acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En esa oportunidad, se precisó que, de acuerdo con los presupuestos fácticos, el caso no se enmarcaba en lo previsto en el numeral 6º
del Artículo 104 del CPACA.
14. Por lo tanto, con fundamento en el Auto 613 de 2021, se fijó la siguiente regla: “Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del Artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.
15. Finalmente, mediante Auto 509 de 2022, reiterado en el Auto 920 de 2022, esta Corporación sostuvo que, “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en
16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional. Auto 613 de 2021 y Auto 509 de 2022. 6 Expediente CJU-1638 M.P. Jorge Enrique Ibáñez los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto. En tal sentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021”19. Caso concreto
16. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto
de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja.
17. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto determinando que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
18. Lo anterior, dado que el cobro de las presuntas obligaciones contenidas en el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 1399 del 2008 y 181 de 2010, a juicio de la señora Sandra Ibeth Blanco Salado, contienen una bonificación para los docentes y directivos docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso, correspondiente al 15% sobre la asignación básica mensual. En ese sentido, el asunto no se enmarca en los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, como quiera que el título que se pretende ejecutar no corresponde con ninguno de los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, está comprendido dentro de la competencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma normativa, en la medida en que pretende la ejecución de una obligación emanada de una relación laboral entre la demandante y la demandada. Dicha decisión ha sido establecida, entre otros, en los Autos 613 de 2021, 1033 de 2021, 509 de 2022 y 920 de
2022.
19. Así las cosas, la Corte con fundamento en lo previsto en el artículo 2 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 Ibidem, ordenará remitir el expediente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, 19Resaltado fuera del texto original. 7 Expediente CJU-1638 M.P. Jorge Enrique Ibáñez RESUELVE PRIMERO.-DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Sandra Ibeth Blanco Salado. SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1638 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado 8 Expediente CJU-1638 M.P. Jorge Enrique Ibáñez
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 9