CC - A1377-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1377-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1377-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1377/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1377 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3122
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeinticuatro Laboral del Circuito de Medellín,Antioquia, y el Juzgado VeinticuatroAdministrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2016, Serbando Córdoba Maquilon (en adelante,el demandante), a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral encontra de la Empresa para la Seguridad Urbana ESU y el municipio deMedellín (en adelante, las demandadas o ESU y el municipio,respectivamente). Esto, con el fin de lograr el reconocimiento de una relaciónlaboral y el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación. Así,solicitó que (i) “se declare que entre el [demandante] y la EMPRESA PARALA SEGURIDAD URBANA ESU existió una relación laboral entre el día 16de marzo de 2009 y hasta el día 14 de enero de 2016 […] y como consecuenciade la declaración anterior se condene a dicha entidad y al [municipio] en forma solidaria”[1]; (ii) a pagar “[l]a indemnización por despido injusto”[2]; y (iii) alpago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoria por la noconsignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas,seguridad social, sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[3].
2. El demandante señaló (i) que trabajó para la ESU de manera
probados[3].
2. El demandante señaló (i) que trabajó para la ESU de manera ininterrumpida desde el día 16 de marzo de 2009 al 14 de enero de 2016[4]; (ii)que “en el periodo comprendido entre el día 16 de marzo de 2009 y el día 30 deabril de 2011, […] fue vinculado por la ESU bajo la modalidad de simuladoscontratos de prestación de servicios y entre el 1 de mayo de 2011 y el día 14 deenero de 2016, estuvo vinculado FORMALMENTE como trabajador en misióny para ello debió suscribir sucesivos contratos de trabajo por [r]ealización deobra o labor contratada con MISIÓN EMPRESARIAL S.A., JIRO S.A. yEMPLEAMOS S.A. […] siendo estas tres empresas temporales SIMPLES INTERMEDIARIAS de la ESU”[5]; (iii) “desde el día 29 de noviembre de2015 y hasta el 14 de enero de 2016 fue contratado por la INSTITUCIÓNUNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO, quien también fungió como simple intermediario”[6]; (iv) “siempre estuvo subordinado, debía cumplir horarios detrabajo, recibía órdenes, acataba los reglamentos, estaba sujeto a sanciones, etc”[7]; y (v) “únicamente se le reconocieron cesantías, intereses sobre estas y vacaciones desde el día 1 de mayo de 2011”[8]. Por lo demás, indicó que el 18 de agosto de 2016[9] presentó reclamación administrativa[10] ante las demandadas, pero frente a la ESU no prosperó[11] y el municipio de Medellín no respondió[12].
3. Inicialmente, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín[13]. Luego, con ocasión del Acuerdo
no respondió[12].
3. Inicialmente, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín[13]. Luego, con ocasión del Acuerdo CSJANTA 21-16[14], a través de auto de 8 de noviembre de 2021 el JuzgadoVeinticuatro Laboral del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del asunto. Mediante auto de 2 de junio de 2022[15], este último juzgado declaró lafalta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos delCircuito de Medellín. Argumentó que “dado que la pretensión principal es […]que se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principiode primacía de la realidad sobre las formalidades, […] se trata de unapretensión contenciosa de carácter laboral, relativa a la celebración de contratosestatales que involucra a dos entidades de derecho público […], que debe serconocida y resuelta por el juez natural, es decir, el Juez Contencioso Administrativo.”[16]. Como fundamento, el juzgado invocó los artículos 2.1del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y los autos 450 y 479 de 2021 de la Corte Constitucional[17].
4. Por reparto[18], el proceso fue asignado al Juzgado VeinticuatroAdministrativo del Circuito de Medellín. Inicialmente, a través de auto de 10
2021 de la Corte Constitucional[17].
4. Por reparto[18], el proceso fue asignado al Juzgado VeinticuatroAdministrativo del Circuito de Medellín. Inicialmente, a través de auto de 10 de agosto de 2022 el juzgado inadmitió la demanda[19]. No obstante, previorecurso de reposición por parte del demandante, con auto de 11 de octubre de2022 el despacho resolvió (i) reponer la providencia del 10 de agosto de 2022;(ii) declarar la falta de competencia; (iii) proponer conflicto negativo decompetencia y (iv) remitir el expediente a la Corte Constitucional para quedirimiera el referido conflicto. El juez expuso que según la “naturaleza de lavinculación laboral del demandante y las pretensiones invocadas, existeclaridad que contrario a lo aseverado por el Juzgado Laboral del Circuitomencionado, el litigio que aquí se plantea, debe ser dirimido en esajurisdicción”[20]. Las normas en las que se sustentó dicha decisión fueron losartículos 104.4 y 105.4 del CPACA y los autos 330 y 479 de 2021 de la CorteConstitucional.
5. En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[21].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgadosVeinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, y el JuzgadoVeinticuatro Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versasobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta porSerbando Córdoba Maquilon en contra de la Empresa para la Seguridad UrbanaESU y el municipio de Medellín, Antioquia. A dichos efectos, la Sala, enprimer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimientode tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidirsobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laboralesencubiertas con suscripción de contratos de prestación de servicios con elEstado a través de terceros (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto subexamine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[22]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[24].
2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25].
3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda instaurada por Serbando Córdoba Maquilon configura un conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuitode Medellín, Antioquia, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y(b) el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín,Antioquia, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[27].(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de unacontroversia respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral,la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(párrs. 3 y 4).
4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originadosen presuntas relaciones laborales con el Estado a través de terceros,encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de losAutos 492 y 1170 de 2021
4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originadosen presuntas relaciones laborales con el Estado a través de terceros,encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de losAutos 492 y 1170 de 2021
10. Por una parte, en el Auto 492 de 2021[28], la Sala Plena concluyó quela jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocery decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia deuna relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, pordos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratosde prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales)cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al incisoprimero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos secontrovierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales laentidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago deprestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso esdeterminar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio decontratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre laactuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criteriosorgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “setrata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en lasuscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculaciónlaboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de lacontroversia”.
11. Por otra parte, en el Auto 1170 de 2021[29] la Corte estableció comoregla de decisión que “[s]on los jueces contencioso administrativos loscompetentes para conocer y decidir de fondo las controversias promovidas paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado,que fueron celebrados con un tercero, con fundamento en lo señalado en elartículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. La Corte explicó, primero, que en estoscasos se cuestiona la legalidad de un contrato estatal, razón por la cual esnecesario evaluar, a la luz del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el actuar dela administración frente a la suscripción del contrato o contratos objeto decontroversia. Segundo, en estos casos usualmente se discute la validez de losactos administrativos por medio de los cuales la administración no accede a lapretensión de reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y laadministración. Y, tercero, el juez de lo contencioso administrativo es quienpuede cerciorarse, de conformidad con al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, si lalabor contratada con el tercero hace parte de una función que no podía realizarel personal de planta de la entidad o requería de conocimientos especializados.
5. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto eldemandante afirma (i) haber tenido una relación laboral con la ESU, que es una
5. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto eldemandante afirma (i) haber tenido una relación laboral con la ESU, que es una entidad pública[30]; (ii) la referida relación presuntamente fue encubierta de lasiguiente manera: a) entre el 16 de marzo de 2009 y el 30 de abril de 2011, através de contratos de prestación de servicios suscritos con la ESU y b) entre el1 de mayo de 2011 y el día 14 de enero de 2016, como trabajador en misión porcontratos suscritos a través de los terceros Misión Empresarial S.A., Jiro S.A.Empleamos S.A. y la Institución Universitaria Pascual Bravo; y (iii) pretende elreconocimiento de una relación laboral con la ESU, presuntamente encubiertaen los referidos contratos. Por tanto, (iv) el objeto de la controversia subexamine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por eldemandante, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública”demandada.
13. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3122 al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín,Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado VeinticuatroLaboral del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado VeinticuatroAdministrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito deMedellín, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la demandainstaurada por Serbando Córdoba Maquilon en contra de la Empresa para laSeguridad Urbana ESU y el municipio de Medellín, Antioquia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3122 al Juzgado VeinticuatroAdministrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al JuzgadoVeinticuatro Laboral del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital. 01ExpedienteDigitalParte1.pdf [2] Ib., p. 7. [3] Expediente digital. 01ExpedienteDigitalParte1.pdf., p. 7. [4] Ib., p. 4. [5] Ib., pp. 4 – 5. [6] Ib., p. 5. [7] Ib. [8] Ib., p. 6. [9] Ib., pp. 17 – 20 y 110 – 113. [10] Ib., p. 19. El demandante solicitó “que la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, me reconozca como TRABAJADOR OFICIAL desde eldía 16 de marzo de 2009 y hasta el día 14 de enero de 2016 y como consecuencia de ello se ordene el reconocimiento y pago de todos los derechos de que gozan los trabajadores oficiales vinculados de planta”. [11] Ib., p. 22. La ESU respondió “[l]os contratos de prestación de servicios que usted celebró con la ESU no enen el carácter de laboral, ni ensu celebración, ni en su ejecución. Como ya se dijo fue celebrado en razón del contrato interadministra vo suscrito por el [m]unicipio deMedellín, frente al cual, esta En dad solo ene facultades administra vas para la administración de los recursos”.
[12] Ib., pp. 21 - 27. [13] Ib., p. 1. [14] Expediente digital. 07Avoca Conocimiento012-2016-001530 (1) (1).pdf. “Primero: AVOCAR conocimiento del proceso ordinario laboral de la referencia procedente del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTA 21-16de 24 de febrero de 2021”. [15] Expediente digital. 27DeclaraFaltaJurisdicción012-2016-01530.pdf. [16] Expediente digital. 27DeclaraFaltaJurisdicción012-2016-01530.pdf., p. 6. [17] Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, pero el despacho, a través de auto de 16 de junio de 2022, decidióno reponder el auto (cfr. Expediente digital. 005Juzgado24LaboralAllegaAuto.pdf). [18] Expediente digital. 004ActaReparto.pdf [19] Expediente digital. 006AvocaCntoOrdenaAdecuar.pdf [20] Expediente digital. 009ResuelveRecursoReposición.pdf [21] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de mayode 2023. [22] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[23] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [24] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.[25] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021.
[26] Ib. [27] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múl ple, y los demásespecializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3. Juzgados Administra vos”. [28] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Cons tucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre unjuzgado administra vo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho instaurada por el demandante, en contra de una en dad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del actoadministra vo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de lasacreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de dis ntos “contratos de orden de prestación de
servicios”. [29] CJU-402. [30] Cfr. Acuerdo 102 de 2021. Por el cual se compila el estatuto de la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas - ESU. “ARTÍCULO SEGUNDO: Naturaleza Jurídica. La Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas – ESU, es una empresa industrial y comercial del estado delorden Municipal, con personería jurídica, dotada de autonomía administra va financiera y patrimonio propio”.