CC - A1377-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1377-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1377 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5443
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
BogotÆ D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La seæora Cenobia Raquel D(cid:237)az Bravo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del Hospital Ana Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez E.S.E.1. La demandante solicit(cid:243) (i) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha diciembre 16 de 2021, expedido por la entidad demandada, en el cual se negaba el pago de los valores correspondientes a prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2018 y el 10 de noviembre de 2020, y (ii) como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad accionada a pagarle diferentes prestaciones sociales ordinarias causadas del 19 de noviembre de 2018 al 10 de noviembre de 2020 como tambiØn la sanci(cid:243)n
moratoria (Ley 1071 de 2006) por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as parciales y demÆs acreencias laborales reconocidas por la ley.
2. La accionante manifest(cid:243) que fue nombrada enfermera por medio de acto administrativo de nombramiento y acta de posesi(cid:243)n y se desempeæ(cid:243) como tal en el per(cid:237)odo comprendido entre el 19 de noviembre de 2018 y el 10 de noviembre de 20202. Declar(cid:243) que, terminada la relaci(cid:243)n laboral, la entidad demandada aœn le adeuda valores por diferentes conceptos reconocidos en la Resoluci(cid:243)n No. 003 del 14 de enero de 2021, emitida por el Hospital Ana Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez E.S.E. Destac(cid:243) que pretende la nulidad y restablecimiento del 1 Archivo 01DEMANDApdf del expediente digital CJU-5443.
2 Ibid. CJU-5443 derecho respecto de un acto administrativo proferido el 16 de diciembre de 2021, en el cual se negaba el pago de intereses a las cesant(cid:237)as.
3. Correspondi(cid:243) el caso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 16 de marzo de 20233, orden(cid:243) remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Cartagena. Concluy(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no era la competente para conocer del asunto, por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), “dado que la ejecuci(cid:243)n de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas, no se encuentra dentro de la clÆusula general de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa.”4
4. La Oficina Judicial de Cartagena asign(cid:243) el caso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena5. Este despacho, mediante auto del 3 de mayo de 2023, resolvi(cid:243) rechazar de plano la demanda, por carecer de jurisdicci(cid:243)n y competencia remitiendo el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados
Administrativos de Cartagena.
5. El expediente fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien, por medio de auto del 3 de octubre de 2023, decidi(cid:243) no aprehender conocimiento del asunto, debido a que “si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena considera que tampoco le asiste competencia, debe provocar el conflicto negativo remitiØndose el expediente a
la Corte Constitucional”.
6. En consecuencia, el asunto retorn(cid:243) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien se pronunci(cid:243) sobre su competencia en auto del 21 de marzo de 20246. El juzgado indic(cid:243) que no es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 104 del CPACA, dado que la presente controversia es relativa a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los
servidores pœblicos y el Estado7.
7. La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n hizo el reparto del caso en sesi(cid:243)n virtual del 29 de abril de 2024 y remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 2 de mayo del mismo aæo8.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159. 3 Archivo 05AutoRechazaDePlanopdf del expediente digital CJU-5443. 4 Ibid. 5 Archivo 8OficinaApoyoAdministrativoEnvioConstanciapdf del expediente digital CJU-5443. 6 Archivo 12AutoResuelveConflictoCompetenciapdf del expediente digital CJU-5443. 7 Art(cid:237)culo 104.4 del CPACA. 8 Archivo 03CJU-5443 Constancia de Repartopdf del expediente digital CJU-5443. 9 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2 CJU-5443 Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado10 que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo11. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones12. Luego estÆ el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia13. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para tramitar las controversias judiciales sobre el pago de prestaciones sociales a trabajadores vinculados a entidades pœblicas por medio de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria. Reiteraci(cid:243)n del Auto 185 de 2023
11. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas sobre el pago de prestaciones sociales a trabajadores vinculados a entidades pœblicas por medio
de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria. La Sala Plena fij(cid:243) esa postura en el Auto 185 de 2023. Analiz(cid:243) las normas de competencia aplicables a las disputas judiciales entre los servidores pœblicos y retom(cid:243) diferentes pronunciamientos de esta corporaci(cid:243)n sobre el tema para llegar a esa conclusi(cid:243)n14.
12. De forma espec(cid:237)fica, record(cid:243) que las personas naturales prestan sus servicios al Estado a través de tres tipos de vínculo: el legal y reglamentario ―propio de empleados públicos―, el laboral contractual ―propio de los trabajadores oficiales― y el derivado de la suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. Advirti(cid:243) que el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asign(cid:243) a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria la competencia para tramitar las controversias jur(cid:237)dicas que se originen en el contrato de trabajo, es decir, las relativas a los trabajadores oficiales ―entre otras―.
13. Por otro lado, estableci(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA le asign(cid:243) a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo la competencia para 10 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
11 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 13 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n). 14 Se refiri(cid:243) a los Autos 330 de 2021, 347 de 2021, 830 de 2022, 1639 de 2022, 441 de 2022 y 595 de 2022. 3 CJU-5443 instruir las disputas judiciales entre el Estado y los servidores pœblicos vinculados mediante una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, es decir, los empleados pœblicos. AdemÆs, resalt(cid:243) que la Corte deb(cid:237)a revisar la regla general de vinculaci(cid:243)n de personal de la presunta entidad empleadora y contrastarla con las funciones que el supuesto servidor ejecut(cid:243) para determinar, de forma
preliminar, cual pudo ser su forma de vinculaci(cid:243)n. Caso concreto En el caso examinado se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones
14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que integra la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que compone la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243) que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso.
15. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jur(cid:237)dicas para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar su competencia sobre el conocimiento de la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia y, en ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el asunto.
La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
16. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda que interpuso la seæora Cenobia Raquel D(cid:237)az Bravo contra la E.S.E Hospital Ana Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez. La accionante narra que trabaj(cid:243) como
enfermera vinculada a la entidad demandada y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se pudo establecer que la vinculaci(cid:243)n se dio por medio de un acto administrativo de nombramiento y su correspondiente acta de posesi(cid:243)n. Por tal raz(cid:243)n reclama que se condene a la accionada al pago de distintas prestaciones sociales.
17. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar este caso siguiendo la disposici(cid:243)n del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA y la regla del Auto 185 de 2023. Por lo anterior, la Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre este asunto.
En consecuencia, le remitirÆ el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n. Regla de decisi(cid:243)n: Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretendan el pago de prestaciones sociales en favor de trabajadores que, en principio, desarrollen 4 CJU-5443 sus funciones en una entidad pœblica en virtud de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 104.4 de la Ley 1437 de 201115.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena conocer sobre la demanda presentada por la seæora Cenobia Raquel D(cid:237)az Bravo contra el Hospital Ana Mar(cid:237)a Rodr(cid:237)guez E.S.E. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5443 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 15 Regla de decisi(cid:243)n del Auto 185 de 2023. 5 CJU-5443
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6 CJU-5443 7