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CC - A1378-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1378-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1378/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: expediente CJU-1677

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de agosto de 2017, José Doumer Ortíz interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) para la reliquidación de su pensión de vejez. Entre otras, solicitó “[r]econocer y pagar […] el incremento pensional por personas a cargo consagrado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1009, por cónyuge dependiente, retroactivo al 29 de enero de 2008”1.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (Valle del Cauca), el cual admitió la demanda en auto de 21 de mayo de 20182. No obstante, mediante auto de 31 de enero de 2020, el juez declaró probada la excepción previa de

falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir el proceso a los jueces de lo contencioso administrativo de Cali. Argumentó que el trabajador tenía la calidad de empleado público, por cuanto “[…] la historia laboral [muestra] que el actor tuvo como último patrono el Hospital Universitario 1 01ExpedienteDgitalizado.pdf, p. 6. 2Id., p. 45. Expediente CJU-1677 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera del Valle y que se desempeñó como celador hasta 1997, catalogado por dicha empresa como empleado público”3. Además, en atención al artículo 195 de la Ley 100 de 19934 y al Capítulo IV de la Ley 10 de 19905,“solo serán trabajadores oficiales quienes desempeñen funciones de construcción o mantenimiento de la obra pública, lo cual no es el caso presente”6. Consideró que la jurisdicción ordinaria laboral “sólo conoce de diferencias laborales de tales trabajadores oficiales”7 y que “cuando el servidor sea empleado público deberá incoarse la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo” en atención al artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)8.

3. Efectuado un nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado

Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). Mediante auto del 27 de febrero de 2020, el juez declaró su falta de jurisdicción en atención a la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Sustentó su posición en el artículo 2 de la Ley 712 de 20019, el

numeral 1 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral10 y el artículo 155 del CPACA que establece que “los jueces administrativos conocerán en primera instancia asuntos (…) de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”11. Además, sostuvo que “la Corte Constitucional [en sentencia C432 de 1995] ha catalogado el cargo de celador de las entidades del sector 3 Id., p. 59. 4 Ley 100 de 1993, art. 195, numeral 5. “(…) Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990(…)” 5“Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Salud”. Específicamente se refirió al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que regula “(…) Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (…)”. 6 01ExpedienteDgitalizado.pdf, p. 59. 7 Id. 8 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. || Igualmente conocerá de los siguientes procesos: || 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria

entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. 9“Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 10“La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 11 01ExpedienteDgitalizado.pdf, p. 69. Página 2 de 8 Expediente CJU-1677 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera salud como trabajador oficial”12 y que, “por tratarse de un incremento pensional de un trabajador oficial de una empresa social del estado”13, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto suscitado.

4. En auto de 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional, en virtud del artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201514.

5. En sesión de 1 de julio de 2022, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Fue remitido al referido despacho el 6 de julio de 202215.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral ordinaria presentada por José Doumer Ortíz en contra de Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo el aumento del 14% por cónyuge a cargo. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la regla de la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de controversias relacionadas con la reliquidación pensional de trabajadores oficiales. (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

12Id., p. 69 13Id., p. 70. 14 05AutoRemiteExpedienteCorteConstitucional.pdf, p. 1. 15 Constancia de Reparto CJU-1677.pdf Página 3 de 8

Expediente CJU-1677 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”16. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo17, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades

1. Presupuesto que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De subjetivo este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 18.

2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa19.

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan

3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto20.

9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple

con alguna de estas exigencias.

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones.

16 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 17 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 18 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 19 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 20 Id. Página 4 de 8 Expediente CJU-1677 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de

seguridad social, y (b) el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo21. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, porque el asunto versa sobre la demanda ordinaria laboral presentada por José Doumer Ortíz en contra de Colpensiones para la reliquidación de su pensión, la cual debe decidirse en un trámite de naturaleza judicial. (iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. (ver párr. 2-3 supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social para conocer controversias relacionadas con la reliquidación pensional de trabajadores oficiales

10. En el Auto 314 de 202122, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional”. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, así como con la cláusula general de competencia establecida para la jurisdicción ordinaria en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y la respectiva a la jurisdicción laboral ordinaria del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo. Como fundamento, la Sala expuso las siguientes

consideraciones:

(i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos

procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos 21 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. 22 CJU-472 de 2021. Página 5 de 8 Expediente CJU-1677 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado23 y del Consejo Superior de la Judicatura24 ha decantado que la categoría exclusiva de “servidor público” del 104.4 del CPACA hace referencia a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales. (iii) Para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben concurrir dos requisitos: la naturaleza pública de la entidad demandada y que el demandante sea empleado público.

De manera residual, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radicará en la jurisdicción ordinaria laboral.

5. Caso concreto

11. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer del asunto que suscita la controversia sub examine. De la información consignada en el expediente se evidencia que la última vinculación25 de José Doumer Ortíz fue con el Hospital del Valle E.S.E, donde desempeñó labores de celaduría26 y vigilancia, de lo cual puede concluirse, prima facie, la calidad de trabajador oficial. Esto, en atención al artículo 195.5 de la Ley 100 de 199327 que regula la figura de vinculación en las E.S.E, en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 199028, el cual establece que “(…)

[s]on trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (…)”. Asimismo, en relación con el vínculo de los trabajadores en las E.S.E, en la Sentencia T-485 de 200629, la Corte Constitucional indicó que, “conforme a las normas legales vigentes 23Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. Rad: 05001-23-33000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de

2019. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de

Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. Rad: 76001-23-33-000-201501140-01(3947-17). 24Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 25Cfr. Reporte de semanas cotizadas en pensiones, 01ExpedienteDgitalizado.pdf, p.39. 26Cfr. Certificado de información laboral del Hospital Universitario del Valle, 01ExpedienteDgitalizado.pdf, p.61. 27 Ley 100 de 1993, art. 195, numeral 5. “(…) Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990(…)” 28“Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Salud”. 29Esta sentencia fue invocada en el Auto 858 de 2021 (CJU-339). Página 6 de 8 Expediente CJU-1677 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera que regulan las plantas de personal de las empresas sociales del estado30 (…) los celadores, porteros y vigilantes (…) asignan a dichos trabajadores el carácter de oficiales”.

12. Así, como el asunto que se analiza se trata de una demanda interpuesta por un trabajador oficial que pretende la reliquidación de su pensión, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su

especialidad laboral, en atención a la regla de la decisión del Auto 314 de

2021. Por lo tanto, la Sala remitirá el expediente CJU-1677 al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali para que conozca el asunto.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por José Doumer Ortíz contra Colpensiones. Segundo. - REMITIR el expediente CJU1677 al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso 30Entre otros, la Corte analizó el artículo 26 del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Página 7 de 8 Expediente CJU-1677 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Página 8 de 8

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