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CC - A1381-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1381-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1381-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1381/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

imagenes/l

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1381 DE 2023

Ref.: Expediente CJU-3222

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Décimo (10º) Civil Municipalde Manizales y el Juzgado Segundo(2º) Administrativo del Circuito deManizales

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente Auto confundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La señora María Analida Soto de Díaz demandó al Ministerio deEducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, através de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El procesocorrespondiente fue conocido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo delCircuito de Manizales en primera instancia y finalizó con sentencia quedeclaró la absolución de la entidad demandada y condenó en costas a lademandante.

2. El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio solicitó, ante el Juzgado Segundo (2º) Administrativodel Circuito de Manizales, la ejecución de la sentencia para cobrar las costasen que se condenó a la señora Soto de Díaz. No obstante, mediante auto deltrece (13) de octubre de 2022, el juzgado administrativo resolvió declarar sufalta de competencia para conocer de dicha solicitud. En sustento de ello,mencionado juzgado citó los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011(Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA) y unos extractos de los Autos 857 de 2021[1] y 008 de 2022[2] de la CorteConstitucional; providencias estas en donde esta Corporación sostuvo que,para que la jurisdicción administrativa conozca de un proceso ejecutivo endonde se pretenda ejecutar el título ejecutivo incorporado en una providenciajudicial, es necesario (i) que la providencia a ejecutar haya sido proferida poresa misma jurisdicción y (ii) que las pretensiones se dirijan contra unaentidad pública. En otras palabras, el juez administrativo sustentó su falta decompetencia jurisdiccional para conocer de la mencionada solicitud deejecución con ocasión a que la persona ejecutada no era una entidad públicasino una persona natural.

3. El expediente fue entonces enviado a reparto de los jueces civilesmunicipales de Manizales y le correspondió al Juzgado Décimo (10º) CivilMunicipal de esa ciudad. Este juzgado, sin embargo, mediante auto del ocho(8) de noviembre de 2022, rechazó el asunto por considerar que tambiéncarecía de competencia jurisdiccional para conocer de la solicitud deejecución y, por ende, suscitó el correspondiente conflicto de competenciajurisdiccional con el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito deManizales. Como fundamento de su decisión, el juez de la jurisdicciónordinaria manifestó que, mediante Auto 008 de 2022, la Corte Constitucionalincorporó una subregla a la regla que determinó en el Auto 857 de 2021;subregla esta según la cual «cuando dentro de la misma actuación principal odel proceso declarativo u ordinario se solicita la ejecución de la obligaciónimpuesta en la sentencia, será el juez del conocimiento quien conozca de lamisma, sin importar la calidad del sujeto demandado». Así, el juzgado de lajurisdicción ordinaria concluyó que como la solicitud de ejecución presentadapor el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Socialesdel Magisterio no se había presentado a través de una demanda ejecutivanueva, sino a través de una solicitud de ejecución de una obligacióncontenida en una sentencia dictada por el mismo Juzgado Segundo (2º)Administrativo del Circuito de Manizales y dentro del mismo proceso en queesta se produjo, el juzgado administrativo sería el llamado a conocer del caso.

II. CONSIDERACIONES

II. CONSIDERACIONES

4. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política -modificadopor el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015-, prevé que estaCorporación es competente para conocer de los conflictos de competenciaque se susciten entre las distintas jurisdicciones.

5. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando doso más órganos judiciales de distintas jurisdicciones o especialidadesdiscrepan en torno a la competencia que cada uno de ellos tiene para conocerde un determinado proceso. Así, tales conflictos pueden ser positivos, cuandolas autoridades de distintas jurisdicciones o especialidades reclaman ser lascompetentes para conocer de un determinado proceso; o negativos, cuandodicha competencia es concurrentemente negada por dichas autoridades.

6. La jurisprudencia señala que, para que se suscite un conflicto decompetencia entre jurisdicciones, deben concurrir los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. En Auto 231 de 2020[3], la Sala Plena explicó dichos presupuestos y recordó que: (i) el presupuesto subjetivo prevé «que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[4]»; (ii) el presupuestoobjetivo exige la existencia de «una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]»; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual «esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las

cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[6]».

7. La Corte de entrada verifica la existencia de los presupuestos reciénaludidos. En efecto, el conflicto de la referencia: (i) se suscita entre dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones; esto es, entre el JuzgadoDécimo (10º) Civil Municipal de Manizales, como autoridad de lajurisdicción ordinaria, y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuitode Manizales, en su condición de autoridad de la jurisdicción contenciosoadministrativa (presupuesto subjetivo); (ii) versa sobre una solicitud deejecución judicial presentada por una entidad pública (el Ministerio deEducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) encontra de una persona natural (la señora María Analida Soto de Díaz), endonde la primera solicitó ejecutar a la segunda para así cobrar la condena encostas que se le impuso a la segunda dentro de un proceso ordinario, denulidad y restablecimiento del derecho, en el que fue vencida la mencionadaciudadana particular (presupuesto objetivo); y (iii) tanto la autoridad de lajurisdicción contencioso administrativa – el Juzgado Segundo (2º)Administrativo del Circuito de Manizalescomo aquella de la jurisdicciónlaboral ordinaria - el Juzgado Décimo (10º) Civil Municipal de Manizales-negaron, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sucompetencia jurisdiccional para conocer de la referida solicitud de ejecución(Ver párrafos 2 y 3 de los Antecedentes).

8. Se trata, entonces, de un conflicto de competencia jurisdiccionalnegativo entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicciónordinaria, en su especialidad civil. Para darle solución al mismo estudiará loque ha dicho la Corte acerca de la jurisdicción competente para conocer detales ejecuciones, cuando estas se tramitan dentro del mismo proceso en queestas fueron declaradas. Finalmente, la Sala dará solución al conflicto de lareferencia.La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente paraconocer de la ejecución de las obligaciones contenidas en providenciasjudiciales, cuando aquellas se tramitan dentro del mismo proceso en quefueron declaradas. Reiteración del Auto 008 de 2022

9. El numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé quela competencia para conocer de los procesos ejecutivos «derivados de lascondenas impuestas y las conciliaciones aprobadas» por la jurisdiccióncontencioso-administrativa se encuentra asignada a esa misma jurisdicción.

No obstante, mediante Auto 857 de 2021[7], la Sala estipuló que dicharegla solo operaría cuando la parte pasiva de dichos procesos fuera unaentidad pública. En dicha ocasión, la Corte fijó como regla de su decisión que«corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, elconocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecuciónde una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantadoante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]».

10. Con fundamento en la anterior regla, mediante Auto 008 de 2022[8] laCorte dedujo que, para que la jurisdicción de lo contencioso-administrativoconociera de un proceso ejecutivo fundado en obligaciones contenidas en unaprovidencia judicial, se requiere el cumplimiento de dos condicionesconcurrentes: (i) que la providencia objeto de la ejecución haya sido dictadapor dicha jurisdicción; y (ii) que la ejecución se dirija en contra de unaentidad de derecho público. «De ahí que, por regla general, en los procesosejecutivos iniciados de forma independiente, en los que se pretenda el pagode una condena en contra de un particular, aunque la providencia sea emitidapor la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se cumple la segundacondición y, por lo tanto, el asunto deberá ser conocido por la jurisdicciónordinaria».

11. Sin perjuicio de la mencionada regla general, que le confiere a lajurisdicción ordinaria la competencia para conocer de los procesosindependientes dirigidos a ejecutar providencias judiciales dictadas por lajurisdicción contencioso-administrativa y en donde el sujeto activo de la litises una entidad pública y el pasivo un particular, en el referido Auto 008 de2022 se advirtió que existe una excepción a la misma. Es el caso de losprocesos ejecutivos que se inician luego de proferida la sentencia a ejecutar,dentro del mismo proceso y ante la misma autoridad con fundamento en el

artículo 306 de la Ley l564 de 2012 (CGP)[9], aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA[10].

12. Con base en lo anterior, en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluyóque «es claro que la competencia para conocer de las solicitudes que buscanla ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en elque se emitió la decisión judicial condenatoria recae en el juez deconocimiento, es decir, el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita»[11].

El caso concreto

13. El conflicto de jurisdicciones de la referencia se presentó entre (i) unjuzgado administrativo que se negó a asumir la competencia para conocer deuna solicitud de ejecución de las obligaciones originadas en la mismasentencia con que finalizó un proceso de nulidad y restablecimiento delderecho cuyo trámite le había correspondido; y (ii) un juzgado civilmunicipal que insistió en que cuando se trate de la ejecución de sentenciasdentro del mismo proceso declarativo en que estas se profirieron, lacompetencia es del respectivo juez de conocimiento.

14. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala dirimirá elconflicto de jurisdicción de la referencia, determinando que el JuzgadoSegundo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridadcompetente para conocer de la solicitud de ejecución del fallo promovida porel Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio contra la señora María Analida Soto de Díaz.

15. La Sala llega a la anterior conclusión tras constatar que la solicitud deejecución que dio lugar al presente conflicto de jurisdicción tuvo comopropósito hacer efectiva la condena en costas que se le impuso a lademandante, María Analida Soto de Díaz, cuando fue vencida dentro delproceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con elradicado No. 170013333002 2017 00374 00; todo ello dentro del mismoproceso cuya primera instancia se tramitó ante el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Manizales.

16. En otras palabras, la solicitud de ejecución del fallo presentada porMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio no asumió la forma de un proceso ejecutivo independiente, sinode un mera solicitud de ejecución del fallo, en el marco del procesodeclarativo que tramitó su primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º)administrativo del Circuito de Manizales; ejecución que resulta permitida porvirtud de lo previsto en (i) el artículo 306 del CGP, aplicable por virtud delartículo 306 del CPACA; el artículo 298 del CPACA; y (iii) el precedentefijado en el Auto 008 de 2022.

Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP».

17. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVE:

17. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVE:

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo(10º) Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Segundo (2º) Administrativodel Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que es competenciade este último, el conocimiento de la solicitud de ejecución radicada bajo elnúmero 170013333002 2017 00374 00 y presentada por el Ministerio deEducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contrala señora María Analida Soto de Díaz.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de estaCorporación, el expediente CJU-3222 al Juzgado Segundo (2º)Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia, y paraque comunique la presente decisión al Juzgado Décimo (10°) Civil Municipalde Manizales y a los sujetos procesales interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] MP José Fernando Reyes Cuartas. [2] MP Gloria Stella Orz Delgado. [3] MP Alejandro Linares Canllo. [4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de unasunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [5] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [6] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades

judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposiciónsobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [7] MP José Fernando Reyes Cuartas. [8] MP Gloria Stella Orz Delgado. [9]CGP, Arculo 306. Ejecución. «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, elacreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecuvo a connuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecuvo de acuerdo con lo señalado en la parte resoluvade la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.[…]». [10] CPACA, Arculo 306. Aspectos no regulados. «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compable con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo.» [11] En el mismo sendo se pueden consultar los autos A-572 y A-140 de 2023 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).

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