CC - A1381-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1381-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1381 DE 2023
Ref.: Expediente CJU-3222
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo (10º) Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Analida Soto de Díaz demandó al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El proceso correspondiente fue conocido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales en primera instancia y finalizó con sentencia que declaró la absolución de la entidad demandada y condenó en costas a la demandante.
2. El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó, ante el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales, la ejecución de la sentencia para cobrar las costas en que se condenó a la señora Soto de Díaz. No obstante, mediante auto del trece (13) de octubre de 2022, el juzgado administrativo resolvió declarar su falta de competencia para
conocer de dicha solicitud. En sustento de ello, mencionado juzgado citó los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA) y unos extractos de los Autos 857 de 20211 y 008 de 20222 de la Corte Constitucional; providencias estas en donde esta Corporación sostuvo que, para que la jurisdicción administrativa conozca de un 1 MP José Fernando Reyes Cuartas. 2 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 1 proceso ejecutivo en donde se pretenda ejecutar el título ejecutivo incorporado en una providencia judicial, es necesario (i) que la providencia a ejecutar haya sido proferida por esa misma jurisdicción y (ii) que las pretensiones se dirijan contra una entidad pública. En otras palabras, el juez administrativo sustentó su falta de competencia jurisdiccional para conocer de la mencionada solicitud de ejecución con ocasión a que la persona ejecutada no era una entidad pública sino una persona natural.
3. El expediente fue entonces enviado a reparto de los jueces civiles municipales de Manizales y le correspondió al Juzgado Décimo (10º) Civil Municipal de esa ciudad. Este juzgado, sin embargo, mediante auto del ocho (8) de noviembre de 2022, rechazó el asunto por considerar que también carecía de competencia jurisdiccional para conocer de la solicitud de ejecución y, por ende, suscitó el correspondiente conflicto de competencia jurisdiccional con el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales. Como fundamento de su decisión, el juez de la jurisdicción ordinaria manifestó que, mediante Auto 008 de
2022, la Corte Constitucional incorporó una subregla a la regla que determinó en el Auto 857 de 2021; subregla esta según la cual «cuando dentro de la misma actuación principal o del proceso declarativo u ordinario se solicita la ejecución de la obligación impuesta en la sentencia, será el juez del conocimiento quien conozca de la misma, sin importar la calidad del sujeto demandado». Así, el juzgado de la jurisdicción ordinaria concluyó que como la solicitud de ejecución presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no se había presentado a través de una demanda ejecutiva nueva, sino a través de una solicitud de ejecución de una obligación contenida en una sentencia dictada por el mismo Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales y dentro del mismo proceso en que esta se produjo, el juzgado administrativo sería el llamado a conocer del caso.
II. CONSIDERACIONES
4. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política -modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015-, prevé que esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones.
5. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más órganos judiciales de distintas jurisdicciones o especialidades discrepan en torno a la competencia que cada uno de ellos tiene para conocer de un determinado proceso. Así, tales conflictos pueden ser positivos, cuando las autoridades de distintas jurisdicciones o especialidades reclaman ser las competentes para conocer de un determinado proceso; o negativos, cuando dicha competencia es
concurrentemente negada por dichas autoridades.
6. La jurisprudencia señala que, para que se suscite un conflicto de competencia entre jurisdicciones, deben concurrir los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. En Auto 231 de 20203, la Sala Plena explicó dichos presupuestos y recordó que: (i) el presupuesto subjetivo prevé «que la
3 MP Alejandro Linares Cantillo. 2 controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones4»; (ii) el presupuesto objetivo exige la existencia de «una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional5»; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual «es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa6».
7. La Corte de entrada verifica la existencia de los presupuestos recién aludidos. En efecto, el conflicto de la referencia: (i) se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones; esto es, entre el Juzgado Décimo (10º) Civil Municipal de Manizales, como autoridad de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales, en su condición de autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (presupuesto subjetivo); (ii) versa sobre una solicitud de ejecución judicial presentada por una
entidad pública (el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) en contra de una persona natural (la señora María Analida Soto de Díaz), en donde la primera solicitó ejecutar a la segunda para así cobrar la condena en costas que se le impuso a la segunda dentro de un proceso ordinario, de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que fue vencida la mencionada ciudadana particular (presupuesto objetivo); y (iii) tanto la autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa – el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizalescomo aquella de la jurisdicción laboral ordinaria - el Juzgado Décimo (10º) Civil Municipal de Manizalesnegaron, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, su competencia jurisdiccional para conocer de la referida solicitud de ejecución (Ver párrafos 2 y 3 de los Antecedentes).
8. Se trata, entonces, de un conflicto de competencia jurisdiccional negativo entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Para darle solución al mismo estudiará lo que ha dicho la Corte acerca de la jurisdicción competente para conocer de tales ejecuciones, cuando estas se tramitan dentro del mismo proceso en que estas fueron declaradas.
Finalmente, la Sala dará solución al conflicto de la referencia. La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de la ejecución de las obligaciones contenidas en providencias judiciales, cuando aquellas se tramitan dentro del mismo proceso en que fueron declaradas.
Reiteración del Auto 008 de 2022 4 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 5 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 6 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3
9. El numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos «derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas» por la jurisdicción contenciosoadministrativa se encuentra asignada a esa misma jurisdicción. No obstante,
mediante Auto 857 de 20217, la Sala estipuló que dicha regla solo operaría cuando la parte pasiva de dichos procesos fuera una entidad pública. En dicha ocasión, la Corte fijó como regla de su decisión que «corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]».
10. Con fundamento en la anterior regla, mediante Auto 008 de 20228 la Corte dedujo que, para que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conociera de un proceso ejecutivo fundado en obligaciones contenidas en una providencia judicial, se requiere el cumplimiento de dos condiciones concurrentes: (i) que la providencia objeto de la ejecución haya sido dictada por dicha jurisdicción; y (ii) que la ejecución se dirija en contra de una entidad de derecho público. «De ahí que, por regla general, en los procesos ejecutivos iniciados de forma independiente, en los que se pretenda el pago de una condena en contra de un particular, aunque la providencia sea emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se cumple la segunda condición y, por lo tanto, el asunto deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria».
11. Sin perjuicio de la mencionada regla general, que le confiere a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de los procesos independientes dirigidos a ejecutar providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contenciosoadministrativa y en donde el sujeto activo de la litis es una entidad pública y el
pasivo un particular, en el referido Auto 008 de 2022 se advirtió que existe una excepción a la misma. Es el caso de los procesos ejecutivos que se inician luego de proferida la sentencia a ejecutar, dentro del mismo proceso y ante la misma autoridad con fundamento en el artículo 306 de la Ley l564 de 2012 (CGP)9, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA10.
12. Con base en lo anterior, en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluyó que «es claro que la competencia para conocer de las solicitudes que buscan la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se
7 MP José Fernando Reyes Cuartas. 8 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 9CGP, Artículo 306. Ejecución. «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.[…]». 10 CPACA, Artículo 306. Aspectos no regulados. «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 4 emitió la decisión judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita»11. El caso concreto
13. El conflicto de jurisdicciones de la referencia se presentó entre (i) un juzgado administrativo que se negó a asumir la competencia para conocer de una solicitud de ejecución de las obligaciones originadas en la misma sentencia con que finalizó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo trámite le había correspondido; y (ii) un juzgado civil municipal que insistió en que cuando se trate de la ejecución de sentencias dentro del mismo proceso declarativo en que estas se profirieron, la competencia es del respectivo juez de conocimiento.
14. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala dirimirá el conflicto de jurisdicción de la referencia, determinando que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución del fallo promovida por el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la
señora María Analida Soto de Díaz.
15. La Sala llega a la anterior conclusión tras constatar que la solicitud de ejecución que dio lugar al presente conflicto de jurisdicción tuvo como propósito hacer efectiva la condena en costas que se le impuso a la demandante, María Analida Soto de Díaz, cuando fue vencida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 170013333002 2017 00374 00; todo ello dentro del mismo proceso cuya primera instancia se
tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
16. En otras palabras, la solicitud de ejecución del fallo presentada por Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no asumió la forma de un proceso ejecutivo independiente, sino de un mera solicitud de ejecución del fallo, en el marco del proceso declarativo que tramitó su primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) administrativo del Circuito de Manizales; ejecución que resulta permitida por virtud de lo previsto en (i) el artículo 306 del CGP, aplicable por virtud del artículo 306 del CPACA; el artículo 298 del CPACA; y (iii) el precedente fijado en el Auto 008 de 2022.
Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».
17. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 11 En el mismo sentido se pueden consultar los autos A-572 y A-140 de 2023 (MP Paola Andrea Meneses
Mosquera). 5
RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo (10º) Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del
Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que es competencia de este último, el conocimiento de la solicitud de ejecución radicada bajo el número 170013333002 2017 00374 00 y presentada por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la señora María Analida Soto de Díaz.
Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3222 al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Décimo (10°)Civil Municipal de Manizales y a los sujetos procesales interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso 6
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 7