CC - A1382-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1382-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1382 DE 2023
Referencia: expediente CJU –3249.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.
Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de abril de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó demanda1 de ejecución a continuación del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Davey Carvajal Hernández, en ésta, aseveró que fue exonerada de todas las pretensiones y se condenó al demandante en costas. Con todo, una vez culminado el litigio, el demandante se abstuvo de cancelar las costas ordenadas en la sentencia.
2. Mediante auto2 del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó que el asunto fuera remitido a los juzgados civiles municipales de Pereira. La autoridad judicial fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 168 y 297 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) en los que se dispone que la competencia de la jurisdicción contenciosa en materia de procesos ejecutivos se limita a las decisiones judiciales por medio de las que se condene a una entidad pública al pago de las costas y no a las 1 Expediente digital. Archivo “002 Demanda.pdf”. 2 Expediente digital. Archivo “016. AutoRemiteFaltaJurisdiccion.pdf”. decisiones en las que se condene a un particular únicamente. Adicionalmente, dijo que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la constitución o la ley a otra jurisdicción, de acuerdo con los artículos 12 y 16 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).
3. El 24 de septiembre de 2022, por reparto3 le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.
Dicha autoridad judicial, mediante auto4 del 24 de octubre de 2022, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y propuso el conflicto negativo de competencia. La decisión, se fundamentó en lo establecido por el artículo 155 del CPACA, en la que se establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia de los asuntos de la ejecución de condenas impuestas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia. Adicionalmente, expresó que cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitarse la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación del proceso, de acuerdo con el artículo 306 del CGP y el auto 008 de 2022 de la
Corte Constitucional.
4. El 23 de mayo de 2023, el asunto fue repartido a la magistrada ponente y el expediente fue allegado al despacho el 26 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”5.
3. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones6: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para 3 Expediente digital. Archivo “20. ActaRepartoJuzCivil2019-00159”. 4 Expediente digital. Archivo “21.2022-0869Auto20221024ConflictoDeCompetencia.pdf”. 5 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 6 Auto 155 de 2019.
conocer el asunto7; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional8; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa9.
4. En el caso de la referencia, se satisfacen dos de los anteriores presupuestos porque: i) El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira). En consecuencia, se cumple con el presupuesto subjetivo. ii) La controversia está relacionada con el proceso de ejecución como continuación del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual la demandante solicitó el pago de las costas ordenadas en la sentencia y liquidada por el despacho de conocimiento de ese proceso. iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a suscitar el conflicto negativo de jurisdicciones. De una parte el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto, con fundamento en los artículos 168 y 297 del CPACA y
artículos 12, 16 y 422 del CGP. Por otra parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira indicó que el asunto le compete a la jurisdicción ordinaria civil, según lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA y el auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 202210 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 9 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al
menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 10 Auto 008 de 2022.
5. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA26, que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”11.
6. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”12.
7. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.
Caso concreto
8. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon el conflicto negativo de jurisdicciones para conocer la demanda interpuesta por FOMAG de ejecución como continuación del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Davey Carvajal Hernández, diciendo que vencido el litigio no había cancelado las costas ordenadas en la sentencia y liquidada por el despacho de conocimiento de ese proceso.
9. De acuerdo con lo dispuesto en el auto 008 de 2022, el conocimiento de las solicitudes de ejecución a continuación de la terminación del proceso
11 Ibídem. 12 Ibídem. judicial, dentro del mismo proceso en que se originó, corresponde al juez de conocimiento del mismo.
10. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU – 3249 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.
Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de
condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP13.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por FOMAG con el que solicitó el pago de las costas ordenadas en la sentencia y liquidada por el despacho de conocimiento de ese proceso, corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU – 3249 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referencia acción y para que se comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira y a los sujetos procesales dentro del asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 13 Auto 008 de 2022.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General