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CC - A1384-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1384-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1384 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5640

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de BogotÆ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n "F"

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante -COLPENSIONESpresent(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). En dicha demanda solicit(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resoluci(cid:243)n SUB 259683 del 17 de noviembre de 2017 por la cual Colpensiones reconoce y paga una pensi(cid:243)n de invalidez a favor de la seæora `ngela Mar(cid:237)a Bernal Mesa y (ii) la Resoluci(cid:243)n SUB 109244 de 18 de mayo de 2020, a travØs de la cual la entidad accionante da cumplimiento a un fallo de tutela que orden(cid:243) restablecer el pago de la pensi(cid:243)n

de invalidez a la demandada. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicit(cid:243) que se ordene a la seæora `ngela Mar(cid:237)a Bernal Mesa a que le reintegre la suma de $79.691.621 por concepto de mesadas, retroactivos, pagos de salud, por del periodo comprendido entre el 24 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 20191.

2. El proceso correspondi(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n "F"2. El 17 de agosto de 2021, esta autoridad judicial declar(cid:243) su falta de competencia sobre la demanda y orden(cid:243) su remisi(cid:243)n a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al respecto, indicó que “[s]egún el reporte

1 Expediente Digital. Archivo. 001.DemandaOrdinaria.pdf” 2 Expediente Digital. Archivo. 001.DemandaOrdinaria.pdf. CJU-5640 expedido por Colpensiones, sobre las semanas cotizadas en pensiones de la seæora `ngela Mar(cid:237)a Bernal Mesa, se advierte que la demandada labor(cid:243) y efectu(cid:243) aportes en el sector privado. En ese sentido, su œltimo y œnico empleador fue Bancolombia S.A.”3. En consecuencia, en criterio del Tribunal, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, es competente para conocer de la demanda. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con La Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 104, numeral 4”, la Jurisdicci(cid:243)n de lo

Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado; la seguridad social de los mismos, cuando dicho rØgimen estØ administrado por una persona de derecho pœblico. No obstante, en el presente caso, la demandada prest(cid:243) sus servicios en el sector privado.

3. Mediante auto del 1 de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de BogotÆ, autoridad a la cual le fue repartida la demanda, decidi(cid:243) promover conflicto de negativo de competencia y ordenar la remisi(cid:243)n del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Como fundamento de su decisión afirmó que “[…] para evitar posibles declaratorias de nulidad, […] dada la insistencia [del apoderado judicial de Colpensiones] en punto a seæalar que lo que se ventila es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por parte de la misma Administradora y el restablecimiento del derecho que se plantea, se estima pertinente, obtener pronunciamiento de la Corte Constitucional en un escenario de conflicto de jurisdicción”4. Lo anterior, con fundamento en los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y los autos 316 y 437 del 2021 de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

4. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 2 de julio de 20245.

Al interior de la Corte, por medio de la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, el expediente fue repartido el 5 de julio de 2024 y remitido para su sustanciaci(cid:243)n

el 9 de julio del mismo aæo6.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20157, la Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver 3 Expediente Digital. Archivo. 001.DemandaOrdinaria.pdf. Folio 3. 4 Expediente Digital. Archivo. 020.ActaAudienciaConflicto.20240201.pdf 5 Expediente Digital. Archivo 020 CJU 5640. Correo remisorio.pdf. 6 Expediente Digital. Archivo 030 CJU 5640. Constancia de Reparto. Pdf. 7 Art(cid:237)culo 241. 11. Numeral adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. 2 CJU-5640

6. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones8: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones9; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional10; y (iii)

presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria (Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de BogotÆ) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n "F", que hace parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo -presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio estÆ relacionado con la demanda presentada por Colpensiones para que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n SUB 259683 del 17 de noviembre de 2017 por la cual Colpensiones reconoce y paga una pensi(cid:243)n de invalidez a favor de la seæora `ngela Mar(cid:237)a Bernal Mesa y la Resoluci(cid:243)n SUB 109244 de 18 de mayo de 2020, a travØs de la cual la entidad accionante da cumplimiento a un fallo de tutela que orden(cid:243) restablecer el pago de la pensi(cid:243)n de invalidez a la demandada -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de BogotÆ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n "F", expusieron las razones por

las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-. Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteraci(cid:243)n del Auto 316 de 2021

8. Segœn lo indicado por esta Corporaci(cid:243)n en el Auto 316 de 202111, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a travØs del cual la administraci(cid:243)n cuestiona su propio acto administrativo, que cre(cid:243) o modific(cid:243) una situaci(cid:243)n particular y concreta, por disposici(cid:243)n expresa del legislador, en los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos12. Incluso cuando el acto 8 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 9 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n, pues se tratar(cid:237)a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr.

art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 10 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 11 Corte Constitucional, Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. 12 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021 y reiterada en los Autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021. 391 de 2021; 393 de 2021.; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Esta es la hip(cid:243)tesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito 3 CJU-5640 administrativo verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”13.

Caso concreto

9. La Sala Plena constata que, en el presente caso se gener(cid:243) un conflicto entre una autoridad que pertenece ordinaria a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria (Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de BogotÆ) y otra que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n "F"), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.

10. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicci(cid:243)n en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n "F", es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n SUB 259683 del 17 de noviembre de 2017 por la cual Colpensiones reconoce y paga una pensi(cid:243)n de invalidez a favor de la seæora `ngela Mar(cid:237)a Bernal Mesa y la Resoluci(cid:243)n SUB 109244 de 18 de mayo de 2020, a travØs de la cual la entidad accionante da cumplimiento a un fallo de tutela que orden(cid:243) restablecer el pago de la pensi(cid:243)n de invalidez a la demandada.

11. Lo anterior, tomando en consideraci(cid:243)n la regla fijada en el Auto 316 de 2021, y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”14, cuyo trÆmite ha sido

dispuesto expresamente en la legislaci(cid:243)n aplicable a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En efecto, a travØs de esta medida, la mencionada entidad pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones15. Por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n "F”, es la autoridad competente para conocer la demanda que motiv(cid:243) el presente conflicto de jurisdicci(cid:243)n. De esta manera, remitirÆ el expediente a esta autoridad judicial con el concepto de acci(cid:243)n de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administraci(cid:243)n demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Naci(cid:243)n y proteger los recursos pœblicos, entre otros fines. 13 Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvi(cid:243) el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analiz(cid:243) la clÆusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administraci(cid:243)n. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan

perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos pœblicos o a los derechos e intereses colectivos’’’. 14 Debe destacarse que la “acci(cid:243)n de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trÆmite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los art(cid:237)culos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jur(cid:237)dico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional). 15 Según lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 “A partir del 1 de diciembre de 2011, la UGPP, deberÆ asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gesti(cid:243)n del Pasivo Social de Puertos de Colombia”. 4 CJU-5640 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de BogotÆ, al demandante y a los demÆs interesados en el proceso. Regla de Decisi(cid:243)n: De acuerdo con el Auto 316 de 2021, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a travØs del cual la administraci(cid:243)n cuestiona su propio acto administrativo, que cre(cid:243) o modific(cid:243)

una situaci(cid:243)n particular y concreta, por disposici(cid:243)n expresa del legislador, en los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.

III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n "F"- y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de BogotÆ, en el sentido de DECLARAR que corresponde al primero conocer de la demanda promovida por Colpensiones contra la seæora `ngela Mar(cid:237)a Bernal Mesa. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5640 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n "F” para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de BogotÆ, a la demandante y a los demÆs interesados en el proceso. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado 5 CJU-5640

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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