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CC - A1385-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1385-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1385/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

Referencia: Expediente CJU-1868.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad. Magistrado Sustanciador (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO.

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, en calidad de entidad pública empleadora, profirió la Resolución Nº DESAJCLR16-31591 por medio de la cual le ordenó a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. –en adelante, EPS SURA–, el reintegro de $34.740.802 por concepto de las incapacidades y licencias de maternidad o paternidad sufragadas en los años 2015 y 2016 a favor de los funcionarios de la entidad.

Lo anterior, con fundamento en que el proceso de recobro de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud –en adelante, SGSSS– ha

sido infructuoso, a pesar de haber radicado varios oficios ante la EPS SURA2. Esta situación fue evidenciada por la Unidad de Auditoría del Consejo 1En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 20 a 24. 2En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 20 a 24. Expediente CJU-1868 Superior de la Judicatura mediante informe Nº UA16-278 de 26 de agosto de

20163. En consecuencia, de acuerdo con los numerales 2º4 y 6º5 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el parágrafo 1º6 del artículo 24 del Decreto 4023 de 2011 y el artículo 4º7 del Decreto 1281 de 2002, se ordenó el reintegro de dicho rubro por tratarse de dineros públicos que debían ser devueltos a la Dirección del Tesoro Nacional. Por último, en esta resolución se dispuso que, si una vez en firme el acto administrativo no se realizaba el pago, este constituía título ejecutivo con el fin de proceder con el proceso de cobro coactivo ante la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Cali.

2. El 5 de diciembre de 2016, el señor Juan José Gómez Domínguez, en calidad de representante legal de la EPS SURA, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución8. En particular, adujo que las normas invocadas por la autoridad estatal no permiten, de ninguna manera, realizar cobros de dineros correspondientes al SGSSS y, en consecuencia, no existe legitimidad para emitir actos administrativos en los

que se ordene el reintegro de dichos rubros. Lo anterior, por cuanto el empleador debe iniciar el trámite ordinario ante la EPS con la radicación de las autorizaciones y las pruebas del pago de los servicios o, en caso de ser necesario, acudir ante la Superintendencia de Salud o a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reintegro. Asimismo, indicó que el acto recurrido adolecía de nulidad, ya que contrariaba normas superiores en las que debió fundarse y se basaba en una falsa motivación. Todo esto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 19939, al no ser la entidad una autoridad administradora u ente de control del SGSSS. 3En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 20 a 24. 4“Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”. 5“Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. 6“Parágrafo 1°. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el tramite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de

acuerdo con lo definido en el articulo 4° del Decreto 1281 de 2002”. 7“Intereses moratorios. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 8En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 25 a 29. 9“Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. 2 Expediente CJU-1868 Por último, argumentó que dentro de los ítems enlistados por la entidad estatal había incapacidades y licencias ya pagadas y las demás correspondían a prestaciones que no se encontraban en el sistema de la EPS, que no habían sido radicadas por parte del empleador y otras que no generaban pago por tratarse de incapacidades menores a dos días. Asimismo, señaló que los oficios presentados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en los que solicitó el reintegro de lo pagado por prestaciones a sus servidores, fueron contestados de forma oportuna y no constituyen un título a favor del empleador, pues en ellos ni siquiera se discriminaba cada uno de los servicios sufragados ni se aportaron las autorizaciones que los sustentaban,

con el fin de iniciar el trámite de cobro ante la EPS.

3. El 16 de mayo de 2017, mediante Resolución Nº DESAJCLR17-156910, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali confirmó la decisión recurrida. No obstante, modificó el valor a pagar por parte de la EPS SURA, pues descontó aquellas incapacidades y licencias ya reintegradas. En consecuencia, ordenó el pago de $23.296.489 por concepto de las incapacidades y licencias de maternidad o paternidad sufragadas en 2015 y 2016 a favor de los funcionarios de la entidad. Finalmente, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del asunto a su superior jerárquico.

4. El 4 de diciembre de 2017, por medio de la Resolución 732711, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó en su totalidad los actos administrativos recurridos. En particular, señaló que la Seccional de Administración Judicial de Cali ordenó el reintegro de dicho rubro en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1066 de 200612 sobre la facultad de cobro coactivo en cabeza de las autoridades estatales. Adicionalmente, indicó que la Rama Judicial, en calidad de empleador y de acuerdo con el Decreto 4023 de 2011, tiene el derecho a obtener la devolución de las prestaciones pagadas que están a cargo de las

EPS.

5. El 19 de enero de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali emitió un oficio en el que, conforme con la ejecutoria de los

actos administrativos descritos, inició el cobro persuasivo de $23.296.489. En dicha comunicación, le indicó a la EPS SURA que debía pagar el monto señalado dentro de los diez días siguientes a la notificación del oficio, so pena de iniciar el proceso de cobro coactivo13. 10En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 30 a 34. 11En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 35 a 41. 12“Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. 13En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 48 y 49. 3 Expediente CJU-1868

6. El 7 de marzo de 2018, la EPS SURA respondió al oficio remitido por la entidad estatal14. En particular, señaló que tenía el ánimo de reintegrar los rubros efectivamente adeudados por concepto de incapacidades y licencias de maternidad o paternidad correspondientes a 2015 y 2016, pero que no contaba con la documentación necesaria, por parte del empleador, para iniciar el proceso ordinario de cobro, pues algunas de las prestaciones que se reclamaban no existían en el sistema de la EPS y otras no habían sido radicadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. Por esta razón, solicitó que se remitieran las autorizaciones correspondientes a las incapacidades y licencias pendientes de pago, así como constancia de que fueron sufragadas por el empleador. Asimismo, pidió que esto se efectuara antes de contabilizar el término de 10 días indicado en la

comunicación y que no se remitiera el asunto a cobro coactivo. Esta petición no fue contestada por la entidad.

7. El 26 de junio de 201815, la EPS SURA, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –

Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura– Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca. Como pretensiones, solicitó que: (i) se declarara la nulidad de los actos administrativos del 4 de noviembre de 2016, 16 de mayo de 2017 y 4 de diciembre de 2017, en los que se ordenó el reintegro de dineros adeudados por la EPS correspondientes al pago de incapacidades y licencias de maternidad o paternidad. Adicionalmente, pidió a título de restablecimiento del derecho: (ii) la terminación de toda actuación de carácter persuasivo, de cobro coactivo o jurisdiccional derivada de los actos administrativos acusados; (iii) que no se tuviera por acreditado el carácter de título ejecutivo de las resoluciones demandadas, pues fueron proferidas de manera ilegal; (iv) que, en el evento de no haber iniciado ningún proceso de cobro con base en dicho actos, se le ordenara a la entidad abstenerse de promoverlos; y (v) la devolución de las sumas que la EPS SURA pagara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en cumplimiento de lo ordenado, antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos. Como fundamento de lo anterior, la demandante indicó que, de acuerdo con

los artículos 137 y 138 del CPACA, los actos administrativos acusados incurrieron en las causales de nulidad por falsa motivación, violación del debido proceso, desconocimiento de las normas superiores en las cuales debió fundarse, y falta de competencia. 14En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 50 y 51. 15En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 101 a 141. 4 Expediente CJU-1868 En primer lugar, respecto de la falsa motivación, argumentó que no existe prueba que indique que la entidad demandada inició el trámite ordinario de reconocimiento, liquidación y reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, y, en esa medida, no existe deuda a cargo de la demandante. Por lo tanto, los actos administrativos carecen de fundamento fáctico y jurídico. Adicionalmente, para la demandante el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, no consagra ninguna facultad de recobro como la que pretende hacer valer el ente estatal, circunstancia que genera una falsa motivación jurídica de las resoluciones acusadas. En segundo lugar, sobre la violación al debido proceso, la EPS SURA alegó que ni la Dirección Ejecutiva Seccional ni la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura respondieron al hecho de que las prestaciones presuntamente adeudadas corresponden a incapacidades y/o licencias que no han sido radicadas ante la EPS y que no aparecen en el sistema de la entidad, actuación que vulnera el debido proceso. En tercer lugar, respecto de la falta de competencia, se reiteraron los

argumentos propuestos sobre la aplicación indebida del artículo 103 de la Ley 270 de 1996; y se indicó que: (i) se viola la prohibición constitucional contenida en el artículo 6º superior16 sobre la extralimitación de las funciones por parte de servidores públicos; (ii) se dio una interpretación errónea al artículo 24 del Decreto 4023 de 2011; (iii) los actos administrativos se fundaron en el artículo 121 del Decreto 019 de 2010, norma que se encuentra derogada; y (iv) se desconocieron los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41, literal g, de la Ley 1122 de 2007.

8. El 2 de agosto de 2018, mediante Auto Nº 573, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali alegó no tener competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la EPS SURA en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali17. Lo anterior, por cuanto: (i) el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer conflictos que se susciten entre empleadores y EPS respecto del reconocimiento y pago de prestaciones propias del SGSSS. En consecuencia, (ii) al tratarse de una demanda sobre el reintegro de dineros pagados por la entidad estatal por concepto de incapacidades médicas y licencias de maternidad o paternidad, el asunto no le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar

de la naturaleza de la autoridad demandada. Al respecto, se refirió a una 16“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 17En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 145 a 147. 5 Expediente CJU-1868 providencia del 11 de agosto de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18, en la que se le asignó el conocimiento de un proceso sobre reconocimiento de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Con fundamento en lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali.

9. El 18 de agosto de 2018, el apoderado de la EPS SURA presentó recurso de reposición19 en contra del Auto Nº 573 de 2 de agosto de 2018, con el fin de que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali revocara su decisión y conociera de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, el 24 de octubre de 2018, mediante Auto Nº 754, la autoridad judicial confirmó su decisión, al considerar que las pretensiones de la demandante, a pesar de referirse a la competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, se dirigen a obtener el reintegro de dineros correspondientes a incapacidades y licencias de maternidad o paternidad.

10. Por reparto, el 9 de noviembre de 2018, el proceso le fue asignado al

Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali20. En Auto Nº 712 de 6 de febrero de 2016, se inadmitió la demanda21, al estimar que no se cumplía con los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, el juez adujo que, al presentarse la demanda como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se adecuaría el trámite a un proceso ordinario laboral, conforme con el artículo 90 del Código General del Proceso y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo se pronunciaría sobre las pretensiones relativas a ordenar el reintegro de dineros correspondientes a prestaciones propias del SGSSS, ya que carecía de competencia para estudiar aquellas relacionadas con la legalidad de los actos administrativos acusados. Finalmente, se otorgaron cinco días hábiles para subsanar la demanda, pero la EPS SURA no aportó el escrito de subsanación.

11. El 18 de marzo de 2019, la EPS SURA presentó recurso de reposición22 en contra del auto de inadmisión. En particular, reiteró los argumentos propuestos en la demanda y afirmó que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción 18 No se identificó el número del expediente, las partes, ni el Magistrado Ponente de dicha providencia. 19 Al respecto, reiteró los mismos argumentos propuestos en la demanda. En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 150 a 155. 20 Acta de reparto. En el expediente electrónico, Documento

“01ExpedienteDigitalizado.pdf” página 163. 21En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 164 a 166. 22En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 167 a 173. 6 Expediente CJU-1868 contencioso administrativa, ya que no existían pretensiones relacionadas con el reintegro de dineros pagados por incapacidades y licencias, pues la controversia no giraba en torno de la existencia de la deuda. Por el contrario, las pretensiones se dirigían exclusivamente a controvertir la legalidad de los actos administrativos y evitar que estos fueran usados como títulos ejecutivos en un proceso de cobro coactivo. Por lo anterior, solicitó promover conflicto de jurisdicciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que el juez laboral carecía de competencia para inadmitir o rechazar la demanda. Lo anterior, conforme con los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 104 del CPACA.

12. El 20 de marzo de 2019, mediante Auto Nº 812, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali desestimó el recurso de reposición por extemporáneo y, al no haberse presentado escrito de subsanación, rechazó la demanda23.

13. Contra dicha decisión, la EPS SURA presentó recurso de apelación en el que reiteró los argumentos propuestos en el recurso de reposición de 18 de marzo de 201924 e indicó que el juez laboral tergiversó las pretensiones de la

demanda, pues no se pretende el reintegro de dineros correspondientes a prestaciones del SGSSS, aunque el contexto general del asunto tenga que ver con ellas. El 1º de abril de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali concedió el recurso y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad25.

14. Mediante Auto Nº 385 de 20 de mayo de 202126, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión acusada y, en su lugar, le ordenó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad proponer conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: (i) tanto el juzgado laboral como el contencioso administrativo interpretaron erróneamente la demanda, pues, si bien se relaciona con el cobro de prestaciones propias del SGSSS, las pretensiones no se dirigen a cuestionar la existencia de la deuda, sino a controvertir la legalidad de actos administrativos proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, como autoridad estatal empleadora. En esa medida, (ii) la controversia no es de aquellas asignadas a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

23En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 174 y 175. 24En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 176 a 184. 25En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” página 185.

26 En el expediente electrónico, Documento “01ExpedienteDigitalizado.pdf” páginas 5 a 17. 7 Expediente CJU-1868 pues no se refiere a un conflicto suscitado entre el empleador y la EPS para el reconocimiento de prestaciones; por el contrario, (iii) se trata de la demanda de nulidad en contra de actos administrativos de carácter particular, asunto que, de acuerdo con los artículos 88 y 104 del CPACA, le compete a la jurisdicción contencioso administrativa.

15. El 21 de enero de 2022, en Auto Nº 007827, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali promovió conflicto negativo de jurisdicciones para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la EPS SURA en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de mayo de 2021. Al respecto, reiteró los argumentos propuestos por su superior jerárquico en el auto que resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia en la que se rechazó la demanda. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 superior.

16. El 1 de febrero de 2022, mediante Oficio Nº 099, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional, con el propósito de que dirima el conflicto propuesto28.

17. El 15 de julio de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Hernán Correa Cardozo. El 19 de julio de 2022 la Secretaría General de esta Corporación entregó el expediente al despacho29.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución30.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 27 En el expediente electrónico, Documento “04AutoDeclaraConflictoCompe.pdf”. 28En el expediente electrónico, Documento “05OficioRemisorio-2.pdf”. 29 En el expediente electrónico, documento “Constancia de reparto CJU-1868”. 30 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 8 Expediente CJU-1868

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto

positivo de jurisdicción)31.

3. En ese sentido, el Auto 155 de 201932 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones33. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional34. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa35. En el asunto de la referencia se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción.

4. En el caso concreto se acreditan los presupuestos previamente enunciados

así: (i) Presupuesto subjetivo. El conflicto se suscitó entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, se comprueba que el conflicto 31 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

33 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 34 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 35 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 9 Expediente CJU-1868 se origina entre dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas. (ii) Presupuesto objetivo. Existe una controversia entre las autoridades en mención, con respecto a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la EPS SURA en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. Lo anterior, con ocasión de los actos administrativos proferidos por la demandada en los que se le ordenó a la parte activa el reintegro de los rubros pagados en calidad de empleador, por concepto de incapacidades médicas y licencias de maternidad y/o paternidad, en 2015 y 2016. En consecuencia, existe un

proceso judicial en curso, respecto del cual se plantea el presente conflicto negativo de jurisdicciones. (iii) Presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enunciaron fundamentos de índole legal y constitucional para sustentar sus posturas y negar la competencia sobre el asunto bajo examen. De acuerdo con el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el reconocimiento y posterior reintegro de dineros correspondientes a prestaciones del SGSSS que están a cargo de las EPS y, en esa medida, es un conflicto suscitado entre un empleador y una entidad promotora de salud que, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali reiteró los argumentos propuestos por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los que se señaló que a pesar de relacionarse con el recobro de dineros propios del SGSSS, la demanda no se dirige a controvertir el reconocimiento de las prestaciones pagadas o la existencia de la deuda, sino que tiene el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali ordenó el reintegro de $23.296.489 por concepto de las incapacidades y licencias de maternidad o paternidad sufragadas en 2015 y 2016 a favor de los funcionarios de la entidad. En consecuencia, al tratarse del examen de legalidad de actos

proferidos por autoridades estatales en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 88, 104 y 229 del CPACA, el conocimiento del asunto le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, se tiene por acreditado el requisito normativo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Asunto objeto de decisión y su metodología 10 Expediente CJU-1868

5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para ello, hará referencia a: (i) la regla general de competencia sobre conflictos entre empleadores y EPS para el reconocimiento de prestaciones propias del SGSSS, contenida en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) la regla de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA sobre las controversias surgidas en virtud de actos administrativos; y (iii) el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre un caso idéntico. Con base en tales consideraciones, (iv) dirimirá el conflicto en el caso concreto.

La competencia para conocer de conflictos relacionados con prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud

6. El numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su redacción original, establecía que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conocería, de “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se

susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Al respecto, esta Corporación en Sentencia C-1027 de 200236, consideró que la norma era constitucional, ya que el Legislador tenía la potestad de asignarle a la jurisdicción ordinaria

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