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CC - A1385-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1385-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1385-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1385/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1385 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3311.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

1. El 29 de junio de 2022[1] el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través deapoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de providenciajudicial ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, en contra del señor Carlos Alberto Cifuentes Duque[2]. Según indicó el Ministerio, ensentencia del 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, leabsolvió de las pretensiones del señor Carlos Alberto Cifuentes Duque ycondenó en costas a este último. Con todo, destaca que, a pesar de que eljuzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia se encuentra enfirme, el señor Cifuentes Duque no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia[3].

la sentencia[3].

2. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio– solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios[4]. Asímismo, el Ministerio pidió al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín practicar una serie de medidas cautelares[5].

3. En Auto 540 del 17 de agosto de 2022[6], el Juzgado VeinticuatroAdministrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer elasunto. El juez consideró que, de conformidad con el Auto 857 de 2021proferido por la Corte Constitucional, en el cual se desató un conflictonegativo de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidadde Medellín y el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, enrelación con el cobro de una condena en costas emitida por esta jurisdiccióncontra un particular, el Supremo Tribunal Constitucional estableció que lajurisdicción competente para conocer de este tipo de asuntos es la ordinaria,

I. ANTECEDENTEScorresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, elconocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecuciónde una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantadoante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, deconformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del CódigoGeneral del Proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín[7].

4. El 31 de agosto de 2022 el expediente fue repartido al Juzgado

Diecisiete Civil Municipal de Medellín[8]. Mediante Auto del 16 de

los juzgados civiles municipales de Medellín[7].

4. El 31 de agosto de 2022 el expediente fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín[8]. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2022, el juzgado inadmitió la demanda por carecer del documento que presta merito ejecutivo[9] y, por su parte, el demandante subsanó la demanda[10]. Posteriormente, en Auto del 12 de octubre de 2022,el mencionado juzgado declaró su falta de jurisdicción para tramitarlo ypropuso conflicto negativo de jurisdicción respecto del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín[11]. El juez indicó que el caso particular se encuentra cubierto por la cláusula de competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo prevista en el numeral 6 del artículo 104 delCPACA, los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y lasconciliaciones aprobadas por esta jurisdicción. Igualmente, señaló que envirtud del artículo 306 del CGP, el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de condenas impuestas en la sentencia[12].

5. El 30 de noviembre de 2022 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[13]. En la sesión del 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[14] y, el 26 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[15].

I. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

I. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].

8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[18]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[19]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existiruna causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y (iii) el presupuesto normativo, a

partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21].

9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo porcuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales quepertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia paraconocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Veinticuatro Administrativo deMedellín que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Por otro lado, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín que integrala jurisdicción ordinaria.

10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providenciajudicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– contra el señor CarlosAlberto Cifuentes Duque. 11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron razones legales yjurisprudenciales por las que consideran que carecen de jurisdicción paraasumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Veinticuatro Administrativode Medellín argumentó que el Auto 857 de 2021 proferido por la CorteConstitucional en su regla de decisión dispone que la jurisdicción ordinariaen su especialidad civil conoce de los procesos ejecutivos en los que sepretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular enun proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,concluyó que el asunto debe ser conocido por la especialidad civil de lajurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil de Medellínindicó que, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, el juez de conocimientoes competente para conocer de la ejecución de las obligaciones impuestas enla sentencia. Adicionalmente, señaló que el asunto se encuentra cubierto porla regla de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativoprevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. 12. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, laSala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el JuzgadoVeinticuatro Administrativo de Medellín y el Juzgado Diecisiete CivilMunicipal de Medellín.

Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providenciajudicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por partede la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del Auto 008 de 2022

13. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes deejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por eljuez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla sefundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud decumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[22], que establece la obligación del juez deconocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió,si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citadoauto se estableció que:“es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutivaseparada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud quehace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia secumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez deconocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cualtuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[23].

14. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión:

condena”[23].

14. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestasen sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en elque se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[24].

15. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando sepresenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso enque se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de lasolicitud de ejecución.

Caso concreto

Caso concreto

16. En este caso el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio– presentó una solicitud de ejecución deprovidencia judicial ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellíny en contra del señor Carlos Alberto Cifuentes Duque. A través de estasolicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena encostas proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín. Enese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y enaplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirimeel presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el JuzgadoVeinticuatro Administrativo de Medellín, asumir el conocimiento de lasolicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, entanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en elque se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivoindependiente. 17. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3311 alJuzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín para que proceda con lo desu competencia y para que comunique la presente decisión al JuzgadoDiecisiete Civil Municipal de Medellín, a los sujetos procesales y a los demásinteresados en el trámite. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[25].

II. DECISIÓN

del CPACA y el artículo 306 del CGP[25].

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor Carlos Alberto Cifuentes Duque. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3311 al Juzgado VeinticuatroAdministrativo de Medellín para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, a lossujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Ausente con permisoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[17] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital, documento “001Demanda.pdf”. [1] Ibid. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente digital, documento “001Medidacautelar”. [5] Expediente Digital, documento “005DecretaFaltaJurisdiccion.pdf”. [6] Ibid. [7] Expediente digital, documento “007ActaRepartoJdo17CivilMpal.pdf”. [8] Expediente digital, documento “2022-00893InadmiteDemanda[104647].pdf” [9] Expediente digital, documento “2022 00893 Subsanación proceso.pdf” [10] Expediente digital, documento “2022-00893AUTO PROPO CONFLIC.pdf” [11] Ibid. [12] Expediente digital, documento “02CJU-3311 Correo remisorio.pdf”. [13] Expediente digital, documento “03CJU-3311 Constancia de Reparto.pdf”. [14] Ibid. [15] [16] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”.

Auto 155 de 2019. [18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957de 2019). [19] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [20] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [21] Modificado por el arculo 80 de la Ley 2080 de 2021. [22] Auto 008 de 2022. [23] [24]Ibid. [24] Auto 008 de 2022. [25]

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