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CC - A1385-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1385-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1385 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5644

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cien de Narnia, y la Comunidad Ind(cid:237)gena.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO ACLARACI(cid:211)N PREVIA Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisi(cid:243)n de delitos sexuales donde la v(cid:237)ctima es una menor de edad, la Sala Plena emitirÆ dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizarÆ1 el nombre de la v(cid:237)ctima y el de los demÆs sujetos que permitan su identificaci(cid:243)n, que serÆ la versi(cid:243)n que se publicarÆ, y otra que contendrÆ los datos reales de las partes, la cual formarÆ parte del expediente.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de marzo de 2023, la Comisar(cid:237)a de Familia de algœn lugar, interpuso denuncia ante la fiscal(cid:237)a local de Narnia, en contra de Felipe (en adelante, “el acusado”) y en favor de la menor Natalia, por la supuesta comisi(cid:243)n del delito de

acoso sexual agravado. En el escrito de acusaci(cid:243)n se seæal(cid:243) que, desde el aæo 2021, el seæor Felipe, quien es el abuelastro de la menor, presuntamente la ha 1 Esto, en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma estÆ relacionada con la anonimizaci(cid:243)n de nombres en las providencias disponibles al pœblico en la pÆgina web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaraci(cid:243)n previa que informe de forma sucinta la raz(cid:243)n de la omisi(cid:243)n de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarÆn en reemplazo de los reales. Expediente CJU-5644 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera estado acosando en mœltiples ocasiones2. Segœn el escrito de acusaci(cid:243)n, los hechos tuvieron lugar en la vereda Luna de Narnia.

2. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado Cien de Narnia3, avoc(cid:243) conocimiento del proceso y fij(cid:243) fecha para llevar a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n.

3. El 6 de junio de 2023, el Juzgado Cien de Narnia, inici(cid:243) la audiencia de acusaci(cid:243)n del seæor Felipe. Sin embargo, esta fue aplazada por solicitud de la defensa del indiciado, quien indic(cid:243) que era la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena (en adelante, “JEI”) la competente para conocer el caso, y que, ante la ausencia de la

gobernadora de la comunidad ind(cid:237)gena, no pod(cid:237)a darse continuidad a la diligencia. Con ocasi(cid:243)n de ello, el juez orden(cid:243) su aplazamiento4.

4. El 27 de junio de 2024, el Juzgado Cien de Narnia llev(cid:243) a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n5. En dicha diligencia, el abogado defensor present(cid:243) causal de incompetencia y argument(cid:243) que el acusado ostenta la calidad de ind(cid:237)gena y, ademÆs, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ser juzgado por la JEI6. Al respecto, la gobernadora ind(cid:237)gena indic(cid:243) que el acusado deb(cid:237)a ser juzgado por el cabildo de acuerdo con sus usos y costumbres, y teniendo en cuenta la autonom(cid:237)a que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica les otorga. De igual manera, indic(cid:243) que los comuneros juzgados por la conducta de acoso sexual no tienen rebaja de pena as(cid:237) hagan trabajos sociales en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, “INPEC”)7 y, en cuanto a la v(cid:237)ctima, afirm(cid:243) que esta hace parte de la comunidad y que la comunidad generalmente trabaja “directamente con la fundaci(cid:243)n ESTRELLA, se hacen seguimientos con la Comisar(cid:237)a de Familia, trabaja[n] conjuntamente con ellos y así hace[n] el seguimiento”8.

5. El juzgado indic(cid:243) que, en el presente asunto, se produjo un conflicto de

jurisdicciones segœn lo manifestado por la Corte Constitucional en el auto 1343 de 2022. Señaló que “las víctimas […] escogi[eron] la jurisdicción ordinaria al presentarse frente a la fiscalía”9 y que la autoridad ind(cid:237)gena reclam(cid:243) el caso. Adicionalmente, argumentó que “el asunto debe tramitarse por este juzgado y para garantizar el derecho de las v(cid:237)ctimas, en este caso de la menor de edad, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria debe adelantar este juzgamiento, en raz(cid:243)n de que las v(cid:237)ctimas que han sido reconocidas en este asunto, se trata de una niæa menor de edad, la cual es sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional por el Estado 2 Expediente digital. 002EscritoDeAcusaci(cid:243)npdf., p. 3. El escrito de acusaci(cid:243)n seæala que la menor le cont(cid:243) a su progenitora que el seæor Felipe en una ocasión “le dijo que lo acompañe a ver unos terneros y en la zona boscosa ataca a mi niæa, la toma del brazo derecho comienza a decirle que le diera un beso y que Øl le pagaba, que eso no era pecado, la niæa se suelta y nuevamente la toma del brazo y Øste logra darle un beso en la mejilla carca de la boca, la niæa se suelta, sale corriendo del lugar y el sr. Felipe le decía que no fuera a decir nada”. 3 Expediente digital. 003OrdenVerbalpdf. 4 Expediente digital. 014ActaAudienciaConflictoJurisdiccionesAplazadapdf., p. 2.

5 Expediente digital. 033ActaConflictoJurisdiccionespdf. 6 Expediente digital. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/13661527. Min 9:20 a 10:32 y 30:18 a 44:25. 7 Ib., min. 52:10. 8 Ib., min. 53:03 a 53:28. Este seguimiento consiste en que, de la mano de la fundaci(cid:243)n Estrella, se le prestan los servicios de salud, psicolog(cid:237)a, trabajo social, visitas en su hogar y se le dan orientaciones. 9 Ib., min 1:08:20 a 1:08:29. Expediente CJU-5644 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Colombiano”10. Lo anterior, en virtud de la Convenci(cid:243)n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer BelØm Do ParÆ, las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, el C(cid:243)digo de Infancia y Adolescencia y la sentencia SU-082 de 2020. En consecuencia, envi(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

6. En sesi(cid:243)n de 5 de julio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora11. El 9 de julio del mismo aæo, el expediente digital fue remitido a dicho despacho12.

7. Mediante auto de 17 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora decret(cid:243) la prÆctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicit(cid:243) a la autoridad

tradicional de la comunidad ind(cid:237)gena informaci(cid:243)n sobre: (i) el Æmbito territorial de la comunidad; (ii) la pertenencia de las partes a la misma; (ii) la conformaci(cid:243)n de la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en delitos relacionados con violencia sexual; (iv) la concepci(cid:243)n de la comunidad respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales; (v) c(cid:243)mo garantiza el interØs superior de los niæos, niæas y adolescentes, y (vi) la aplicaci(cid:243)n del enfoque en perspectiva de protecci(cid:243)n a la mujer en casos de violencia sexual, entre otras. Asimismo, solicit(cid:243) a la Oficina de Asuntos Ind(cid:237)genas, Rom y Minor(cid:237)as del Ministerio del Interior informar, entre otras: (i) sobre la existencia de la comunidad ind(cid:237)gena; (ii) quiØn se encuentra registrado como autoridad tradicional de dicha comunidad, y (iii) sobre el reglamento de la comunidad. De igual manera, requiri(cid:243) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante, “ICANH”) y a la Defensoría del Pueblo, que informaran sobre: (i) la caracterizaci(cid:243)n de la comunidad ind(cid:237)gena, sus usos, costumbres y prÆcticas tradicionales de administraci(cid:243)n de justicia; (ii) registros cartogrÆficos sobre la ubicaci(cid:243)n de la comunidad; (iii) la cosmovisi(cid:243)n de la

comunidad sobre la infancia y su protecci(cid:243)n y relevancia de los derechos sexuales y reproductivos de estos dentro de la comunidad.

8. El 26 de julio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que “dentro del término probatorio se recibi(cid:243) correo del 22 de julio de 2024 remitido por la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica Instituto Colombiano de Antropología e Historia,”13. TambiØn informó que “dentro del término probatorio se recibió correo del 24 de julio de 2024 remitido por el Cabildo Indígena”14. De igual manera, indicó que “dentro del término probatorio y una vez culminado no se recibió respuesta de fondo”15 por parte de la Oficina de Asuntos Ind(cid:237)genas, Rom y Minor(cid:237)as del Ministerio del Interior ni de la Defensor(cid:237)a del Pueblo.

9. En correo del 22 de julio de 2024, el ICANH solicit(cid:243) mÆs tiempo para poder recopilar la informaci(cid:243)n y responder de fondo al requerimiento, por lo que la 10 Expediente digital. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/13661527. Min 1:09:41 a 1:10:27. 11 Expediente digital. 03CJU-5644 Constancia de Reparto pdf. 12 Ib. 13 Expediente digital. 01CJU-5644 Informe de Pruebas Jul 26-24pdf.

14 Ib. 15 Ib. Expediente CJU-5644 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera magistrada sustanciadora a travØs de auto de pruebas del 25 de julio de 2024

extendi(cid:243) el tØrmino. El 5 de agosto de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional comunic(cid:243) al despacho de la magistrada sustanciadora que, por fuera del tØrmino probatorio, se recibieron correos del 31 de julio y del 2 de agosto de 2024 remitidos por la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica Instituto Colombiano de Antropolog(cid:237)a e Historia y la Defensor(cid:237)a del Pueblo16.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

2. Delimitaci(cid:243)n del asunto y metodolog(cid:237)a

11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cien de Narnia, y la autoridad ind(cid:237)gena tradicional de la JEI, representada por la Comunidad Ind(cid:237)gena, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Felipe por la presunta comisi(cid:243)n del delito de acoso sexual. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (secci(cid:243)n II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarÆ los factores para el reconocimiento del fuero ind(cid:237)gena y la jurisdicci(cid:243)n

especial ind(cid:237)gena (secci(cid:243)n II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (secci(cid:243)n II.5 infra).

3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”17. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo18, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones 16 Expediente digital. 02CJU-5644 Informe de Ampliaci(cid:243)n Agos 05-24pdf 17 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 18 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de

2020. Expediente CJU-5644 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que

Presupuesto administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, subjetivo “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 19. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de Objetivo naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa20. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado Presupuesto expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por las cuales normativo consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto21.

13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.

(i) El presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal, a saber: (i) el Juzgado Cien de Narnia, que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) la autoridad ind(cid:237)gena tradicional de la Comunidad, que forma parte de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena22. (ii) El presupuesto objetivo estÆ acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso penal23, el cual tiene naturaleza judicial. (iii)Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurisprudenciales con base en los

cuales reclaman la competencia de la citada investigaci(cid:243)n penal (ver pÆrr. 4 y 5 supra).

4. La jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, el fuero ind(cid:237)gena y los factores para su reconocimiento

14. Reconocimiento constitucional y definici(cid:243)n del principio de diversidad Øtnica y cultural. El art(cid:237)culo 7” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica reconoce el principio de diversidad Øtnica y cultural de la Naci(cid:243)n, el cual es una manifestaci(cid:243)n del carÆcter democrÆtico, participativo y pluralista del Estado24. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”25 de las comunidades Øtnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producci(cid:243)n, la historia y la cultura, y todas las demÆs situaciones que definen e 19 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual tambiØn se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 20 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte

Constitucional, auto 041 de 2021. 21 Ib. 22 De conformidad con el Cap(cid:237)tulo 3 del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Narnia, forma parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad penal. As(cid:237) mismo, con fundamento en el Cap(cid:237)tulo 5 del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, se infiere que la autoridad ind(cid:237)gena tradicional Comunidad Ind(cid:237)gena integra la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena. 23 En concreto, se trata del proceso penal n.” 86749318900120230004500. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998 y auto 565 de 2022. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019. Expediente CJU-5644 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”26. En virtud de este principio, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y (ii) al fuero ind(cid:237)gena.

15. El derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. El art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n reconoce el derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. Al respecto,

prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su Æmbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci(cid:243)n y leyes de la República”. AdemÆs, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinaci(cid:243)n de esta jurisdicci(cid:243)n especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”27 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”28. El Æmbito de protecci(cid:243)n de este derecho colectivo estÆ integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”29 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios30. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en funci(cid:243)n de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”31.

16. El fuero ind(cid:237)gena. El fuero ind(cid:237)gena es el derecho de los miembros de las comunidades ind(cid:237)genas a ser juzgados por las autoridades ind(cid:237)genas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garant(cid:237)a tiene como prop(cid:243)sito asegurar que estos individuos sean procesados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”32 de la comunidad ind(cid:237)gena de la cual

forman parte. Para que la garant(cid:237)a del fuero ind(cid:237)gena opere no es suficiente la identidad Øtnica ind(cid:237)gena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades ind(cid:237)genas juzgar conductas cometidas en su Æmbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”33.

17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”34. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”35 que busca proteger su “conciencia étnica”36, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”37. Por esta razón, aunque “el 26 Ib. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 2010. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

30 Ib. 31 Ib. 32 Ib. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 34 Ib. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010. 36 Ib. 37 Ib. Expediente CJU-5644 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”38 de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial, dado que esta se define en funci(cid:243)n de

la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

18. Factores de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. La jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena se activa si se acreditan cuatro factores39: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional40.

Factores de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente Personal nocivo a una comunidad ind(cid:237)gena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaci(cid:243)n hayan tenido Territorial ocurrencia dentro del “Æmbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jur(cid:237)dico tutelado. En concreto, Objetivo si se trata de un interØs de la comunidad ind(cid:237)gena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto Institucional poder de coerci(cid:243)n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genØrico de nocividad social.

19. Valoraci(cid:243)n ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”41.

Ello supone que el conflicto entre la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”42. Por esta raz(cid:243)n, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”43. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”44 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonom(cid:237)a ind(cid:237)gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”45. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena, la Corte deberÆ (i) constatar en el caso concreto cuÆles de los factores previstos para activar la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena estÆn acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia. 38 Ib. 39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 40 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la

Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. 41 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014. 43 Corte Constitucional, C-463 de 2014.

44 Ib. 45 Ib. Expediente CJU-5644 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

5. Caso concreto

20. A continuaci(cid:243)n, la Sala Plena examinarÆ (i) si en el caso concreto estÆn acreditados los factores previstos para activar la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, y

(ii) valorarÆ de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resoluci(cid:243)n del conflicto sub examine. (i) Constataci(cid:243)n de los factores determinantes de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena

21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”46.

En relaci(cid:243)n con la demostraci(cid:243)n de la pertenencia a una comunidad ind(cid:237)gena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primac(cid:237)a de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades ind(cid:237)genas han adoptado en ejercicio de su autonom(cid:237)a”47. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos

mecanismos adoptados por la comunidad ind(cid:237)gena48, así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripci(cid:243)n en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”49. De tal forma que la ausencia de inscripci(cid:243)n en el censo no es (cid:243)bice para que no se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e id(cid:243)neos para acreditar esa circunstancia.

22. En el caso sub examine se cumple el factor personal. La Sala constata que el acusado pertenece a la Comunidad Ind(cid:237)gena. En efecto, en el expediente reposa certificado emitido por la gobernadora de la comunidad, el 27 de junio de 2024, en el que indica que el seæor Felipe pertenece “a la parcialidad del pueblo Indígena del municipio de Narnia”50. Lo anterior se reafirma, en tanto al consultar en las bases de datos del Ministerio del Interior51, se constat(cid:243) que el seæor Felipe es miembro de la mencionada comunidad ind(cid:237)gena.

23. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigaci(cid:243)n hayan tenido ocurrencia dentro del Æmbito territorial del resguardo”52. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”53 y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad

indígena”54. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”55. Esto significa que “cuando un 46 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 47 Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 2014. 48 Ib. 49 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016. 50 Expediente digital. 032DocumentosCabildoIpdf, p. 6. 51 https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona. Consulta realizada por œltima vez el 1 de agosto de 2024. 52 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 53 Ib. 54 Ib. 55 Ib. Expediente CJU-5644 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera hecho ocurre por fuera de los linderos geogrÆficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podr(cid:237)a ser juzgado] por las autoridades indígenas”56. EntiØndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”57. Para abordar este anÆlisis, la Sala determinarÆ (i) el lugar donde ocurrieron las conductas sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica la comunidad ind(cid:237)gena de la que forma parte el acusado.

24. El lugar donde ocurrieron las conductas investigadas. Segœn el escrito de acusaci(cid:243)n, Felipe reside en la “Vereda Luna de Narnia”58 y los hechos objeto de

investigaci(cid:243)n ocurrieron en esa misma vereda59.

25. Territorio de la comunidad ind(cid:237)gena. De acuerdo con el informe rendido por la gobernadora, autoridad tradicional ind(cid:237)gena de la comunidad, la poblaci(cid:243)n ind(cid:237)gena del municipio de Narnia “reside en 36 veredas y 24 de ellas corresponden a familias ind(cid:237)genas del Cabildo”60 dentro de las que se encuentra la vereda de Luna.

26. En el caso sub examine se cumple el factor territorial. Con fundamento en la informaci(cid:243)n disponible, es posible concluir que los hechos ocurrieron dentro del territorio que actualmente ocupa la comunidad ind(cid:237)gena. En efecto, la Sala encuentra probado que en la vereda de Luna, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos delictivos, existe presencia de la referida comunidad ind(cid:237)gena, que se encuentra localizada en la municipalidad de Narnia. Por lo tanto, la Sala concluye que los hechos sucedieron en el territorio ind(cid:237)gena.

27. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”61. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”62. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad ind(cid:237)gena, el elemento objetivo sugiere la remisi(cid:243)n del caso a la jurisdicción especial indígena”63. Por el contrario, “si el bien jurídico

afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”64. 56 Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014. 57 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos ind(cid:237)genas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geogrÆfico donde se establecen los l(cid:237)mites de las tierras ocupadas por los pueblos ind(cid:237)genas, pues posee tambiØn un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci(cid:243)n, entre otros”. 58 Expediente digital. 002EscritoDeAcusaci(cid:243)npdf 59 Ib. 60 Expediente digital.CJU-5644 Respuestas Recibidas. OPCJU-087. RESPUESTA DE PREGUNTAS pdf, p. 1. 61 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 62 Ib. 63 Ib. 64 Ib. Expediente CJU-5644 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

28. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur(cid:237)dico afectado concierne tanto a la co

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