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CC - A1388-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1388-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 1388 de 2024

Referencia: CJU-5657

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

BogotÆ D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 17 de febrero de 2023, el seæor Eduardo Rafael Patiæo Jaramillo interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1.

Solicit(cid:243) que se declare (i) “la nulidad de la Resoluci(cid:243)n N.” 2022-073595 de julio 29 de 2022, [la cual resuelve unas excepciones y ordena seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n del mandamiento de pago contenido en la Resoluci(cid:243)n N.” 02021125539 del 21 de septiembre de 2021], proferida por [Colpensiones]”2 y (ii) que “no estÆ obligado al pago de los montos liquidados por [Colpensiones,] con

1 Cfr. Expediente digital. Archivo “002Demanda.pdf”. 2 Ib., f. 25. Expediente CJU-5657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera ocasi(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de cobro”3. AdemÆs, afirma que el mandamiento de pago se realiz(cid:243) sobre aportes a pensi(cid:243)n causados con anterioridad al aæo 2008 –por lo que ya estar(cid:237)an prescritos–, que aquel no cuenta con soporte probatorio alguno y que Colpensiones ha defraudado la confianza leg(cid:237)tima, pues la entidad tard(cid:243) varios aæos en informarle sobre sus presuntos errores en el pago de la seguridad social de sus trabajadores.4

2. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

Por reparto, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, el 7 de marzo del 2023, admiti(cid:243) la demanda y corri(cid:243) traslado a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y al Ministerio Pœblico.5

3. Mediante auto interlocutorio 1552 del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer el asunto6. El juzgado fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en que, segœn el art(cid:237)culo 104.4 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA), “no son de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa aquellos asuntos en los que se debatan deudas por conceptos de aportes al Sistema General de Pensiones, no realizados por particulares as(cid:237) sean administrados por entidades del orden pœblico, como en el caso de Colpensiones”7. AdemÆs, cit(cid:243) el auto 1335 de 2022 de la Corte Constitucional, en el que, a su juicio, esta corporaci(cid:243)n dirimi(cid:243) un conflicto similar y, asign(cid:243) el asunto a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral8. Por lo tanto, remiti(cid:243) el expediente a los juzgados laborales de Manizales.

4. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Mediante auto de sustanciaci(cid:243)n No. 713 del 22 de marzo de 2024, esta autoridad judicial inadmiti(cid:243) la demanda y orden(cid:243) al demandante adecuarla a un proceso de seguridad social de primera instancia9. El 3 de abril de 2024, el demandante present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n con el que pretend(cid:237)a que el juzgado promoviera conflicto de jurisdicciones, por considerar que la competente es la 3 Ib. 4 Ib., fs. 14-24. 5 Cfr. Expediente digital. Archivo “005AutoAdmite.pdf”. 6 Cfr. Expediente digital. Archivo “015AutoResuelveCmpetenciaJurisdiccion.pdf”.

7 Cfr. Expediente digital. Archivo “015AutoResuelveCmpetenciaJurisdiccion.pdf”, f. 2. 8 Ib. 9 Cfr. Expediente digital. Archivo “023AvocaEInadmiteDebeAdecuarPoderYDemanda”. PÆgina 2 de 8 Expediente CJU-5657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, o, de manera subsidiaria, declarara la ilegalidad del mencionado auto10.

5. A travØs del auto interlocutorio No. 626 del 21 de junio de 2024, el juzgado propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto11. En su criterio, la demanda debe ser conocida por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo porque el caso cumple con los presupuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos seæalados por la Corte Constitucional en el auto 1652 de 2022.12

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 26 de julio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional asign(cid:243) el expediente por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 30 de julio de 2024, lo remiti(cid:243) al referido despacho13.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo

241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Eduardo Rafael Patiæo Jaramillo en contra de Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n N.” 2022-073595 de julio 29 de 2022, “[p]or la cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución”. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo 10 Cfr. Expediente digital. Archivo “024RecursoReposicion.pdf”. 11 Cfr. Expediente digital. Archivo “025NoReponeProvocaConflictoCompetencia.pdf”. 12 Ib., f. 12. 13 Cfr. Expediente digital. Archivo “03CJU-5657 Constancia de Repartopdf”.

PÆgina 3 de 8 Expediente CJU-5657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, expondrÆ las reglas de competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que ordenan el cobro coactivo de aportes

pensionales patronales (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo15.

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que Subjetivo administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de Objetivo naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa16. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado Normativo expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto17.

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por

las siguientes razones:

14 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 15 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 16 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”. 17 Ib. PÆgina 4 de 8 Expediente CJU-5657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y (ii) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad18. (ii) Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resoluci(cid:243)n que ordena seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n del cobro coactivo de aportes pensionales, la cual debe resolverse por medio de un trÆmite de naturaleza judicial.

(iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver 3 y 5 supra).

4. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que ordenan el cobro coactivo de aportes pensionales. Reiteraci(cid:243)n del auto 1652 de 2022

11. En el auto 1652 de 202219, la Corte Constitucional resolvi(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado con ocasi(cid:243)n del conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la empresa Cheviplan S.A. en contra de resoluciones proferidas por Colpensiones.

El medio de control buscaba dejar sin efecto los actos administrativos que ordenaban el cobro de unos aportes patronales. A juicio de la empresa demandante, esta hab(cid:237)a cumplido con el pago de los aportes al sistema de pensiones de sus trabajadores y, por lo tanto, se encontraba a paz y salvo por ese concepto.

12. En esa oportunidad, la Sala Plena indic(cid:243) que la controversia no se refer(cid:237)a a “la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social, toda vez que lo ordenado por COLPENSIONES es el cobro de unos aportes patronales”20. Por tal motivo, no resultaban aplicables las reglas contenidas en los numerales 4 y 5 del art(cid:237)culo

18 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Pœblico estÆ constituida por: // I. Los (cid:243)rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. 19 Corte Constitucional, Auto 1652 de 2022. 20 Ib. PÆgina 5 de 8 Expediente CJU-5657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 2 de la Ley 712 de 2001. Con base en lo anterior, asign(cid:243) la competencia a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 104, 138 y 155 del CPACA.

13. Regla de decisi(cid:243)n. “En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicci(cid:243)n para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensi(cid:243)n, serÆ la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la competente

para conocer del asunto, en virtud de los art(cid:237)culos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011.”

5. Caso concreto

14. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto que suscita la controversia sub examine. La Sala Plena advierte que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda sub examine ya que a travØs de esta se discute (i) la validez de un acto administrativo, (ii) emitido por Colpensiones y (iii) que ordena la ejecuci(cid:243)n de un cobro coactivo de aportes pensionales a cargo del demandante como empleador.

15. Para la Sala Plena es claro que el actor persigue el control de legalidad de la resoluci(cid:243)n que resuelve las excepciones presentadas frente al mandamiento de pago proferido por Colpensiones, y ordena seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n del cobro coactivo. Esto se desprende del tenor literal de la demanda, la cual cuestiona la validez del cobro coactivo y su ejecuci(cid:243)n, y que se fundamenta en la presunta prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de cobro, la supuesta carencia de soporte probatorio de la deuda y la alegada defraudaci(cid:243)n de la confianza leg(cid:237)tima21. As(cid:237) pues, no le asiste raz(cid:243)n al juez de lo contencioso administrativo en que lo pretendido a travØs de la demanda es que se dirima un conflicto de carÆcter laboral y de la seguridad social, en tanto dej(cid:243) de lado la cuesti(cid:243)n sobre la

presunta invalidez de la ejecuci(cid:243)n del cobro coactivo de aportes pensionales, a cargo del demandante.

16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. Por lo tanto, ordenarÆ remitir el 21 Cfr. Expediente digital. Archivo “002Demanda.pdf”, fs. 14-24.

PÆgina 6 de 8 Expediente CJU-5657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera expediente CJU-5657 para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Eduardo Rafael Patiæo Jaramillo contra la

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5657 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ Magistrado PÆgina 7 de 8 Expediente CJU-5657 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General PÆgina 8 de 8

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