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CC - A1389-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1389-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1389/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: Expediente CJU-2389

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Ambiká, de la etnia PijaoBogotá

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos que motivaron el proceso penal en esta ocasión habrían ocurrido el 14 de octubre de 2021, en la ciudad de Bogotá, localidad de Usme, barrio Alfonso López, dentro de la vivienda que habitaban Karol Gisel Sánchez García y su compañero sentimental Fabián Andrés Riveros Juanias.1

2. Dentro de esa vivienda, se venían presentando -al parecerdesde comienzos del mes de octubre de 2021 hechos de violencia intrafamiliar, en donde Juan,2 de 23 meses de edad, sería víctima de maltrato físico por parte de sus progenitores; lo que le habría ocasionado múltiples politraumatismos reflejados en golpes y lesiones corporales.

1 Los escritos de imputación y acusación presentados por la Fiscalía General de la Nación no son completamente uniformes al describir la ubicación exacta del inmueble, pues se refieren a dos nomenclaturas de dirección parcialmente distintas en la ciudad de Bogotá. 2 El nombre real del menor de edad víctima fue ocultado en los escritos de imputación y acusación aportados por la Fiscalía General, por lo que la Corte empleará un nombre ficticio. Expediente CJU-2389 M.P. Diana Fajardo Rivera

3. Todo este escenario de violencia tuvo un desenlace fatal el pasado 14 de octubre de 2021. Ese día, el menor de edad quedó solo en la vivienda mientras el señor Fabián Andrés Riveros Juanias acompañaba a la señora Karol Gisel Sánchez García a tomar el transporte. Al regresar, el señor Riveros dice haber encontrado al bebé ahogándose, por lo que procedió a auxiliarlo, pero al no tener respuesta lo trasladó a la unidad de servicios de salud de Santa Librada, donde el infante ingresó con paro respiratorio y signos de bronco aspiración.

Posteriormente, por la gravedad de su estado, Juan fue trasladado al Hospital de Meissen. Allí, los médicos le realizaron un examen físico y observaron múltiples equimosis y hematomas en diferentes estados de evolución (por la coloración observada) en distintas partes del cuerpo. Días después, pese a los esfuerzos del personal médico, el bebé falleció a causa del síndrome de “hipertensión endocraneana por hemorragia secundaria, síndrome del niño sacudido o zarandeado junto a politraumatismos contundentes.”3

4. En audiencia del 25 y 26 de octubre de 2021, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Fabián Andrés Riveros Juanias y a Karol Gisel Sánchez García, como presuntos coautores del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar.

5. El 16 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en donde la Fiscalía ratificó los cargos contra Karol Gisel Sánchez García y Fabian Andrés Riveros Juanias como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, en atención a lo dispuesto por los artículos 31, 103, 104 (numerales 1 y 7) y 229 del Código

Penal.

6. No obstante lo anterior, el 24 de febrero de 2022, en el curso de la audiencia preparatoria, el defensor del señor Fabian Andrés Riveros Juanias solicitó al juez penal tener en cuenta un memorial que había sido remitido previamente por la comunidad Ambiká etnia Pijao, por medio del cual solicitaban el traslado del proceso a la jurisdicción indígena;4 petición a la cual se adhirió la defensa.

7. El documento, suscrito por el señor Luis Enrique Tapiero Yate, en calidad de Gobernador de la comunidad Ambiká Etnia Pijao – Bogotá, solicitó

“remitir [el caso] a nuestra jurisdicción especial indígena para que sea juzgado por la autoridad competente, en consonancia con el derecho de origen y el procedimiento propio de nuestro pueblo.”5 Señaló que “el contexto 3 Fiscalía General de la Nación. Escrito de Acusación del 04 de noviembre de 2021. 4 El escrito de la comunidad indígena tiene como fecha de elaboración 26 de octubre de 2021 y fue radicado al día siguiente en la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, no es claro en qué momento exacto fue recibido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 5 Escrito de la comunidad Ambiká Etnia Pijao, del 26 de octubre de 2021. pág. 1. 2 Expediente CJU-2389 M.P. Diana Fajardo Rivera social que se debe analizar para justificar el comportamiento individual censurable de Fabián Andrés Rivero Juanias es inherente a nuestra etnia y tiene explicaciones sociológicas en la parte entrañable de nuestro Cabildo.”6 Y como soporte a su solicitud, allegó (i) acta de posesión del cabildo Ambiká ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, con fecha 14 de enero de 2021; (ii) constancia del Ministerio del Interior que certifica que la comunidad Ambiká Pijao fue avalada por la entonces Dirección de Etnias, mediante Oficio OFI0518304 del 09 de noviembre de 2005; y (iii) certificación emanada del Gobernador del cabildo Ambiká Pijao que señala que el señor Fabián Andrés Riveros Juanias es miembro activo de dicha comunidad.

8. Es importante señalar en este punto que la comunidad indígena solo intervino en lo que respecta al señor Fabián Andrés Riveros Juanias, pero nada dijo sobre la situación de su pareja, la señora Karol Gisel Sánchez García.

9. En respuesta a la solicitud de la comunidad, en la precitada audiencia del 24 de febrero de 2022, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá reafirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del proceso penal seguido en contra de Karol Gisel Sánchez García y Fabián Andrés Riveros Juanias, debido a que “no se cumple ninguno de los requisitos que ha manejado la Corte Constitucional, en el sentido que es un proceso en el que indudablemente no se ha cometido dentro de la comunidad, ni en esas condiciones.”7 Asimismo, decretó la ruptura procesal del expediente que inicialmente se seguía de forma conjunta contra Karol Gisel Sánchez García y Fabián Andrés Riveros Juanias. Por ello, ordenó continuar el proceso frente a la señora Karol Gisel, pero dispuso enviar el caso de Fabián Andrés a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicción suscitado.

10. Este expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2022, repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 24 de junio de 2022 y enviado a éste el 28 de junio de 2022.

11. Revisado el expediente de la referencia, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 27 de julio de 2022. En

particular, formuló una serie de preguntas: (i) al Gobernador indígena de la comunidad Ambiká Etnia Pijao – Bogotá para entender los precedentes de juzgamiento, conocimiento o trámite frente a las conductas descritas, así como las herramientas de derecho propio empleadas en estas situaciones; y (ii) a la Agencia Nacional de Tierras, a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia para que, desde sus competencias informaran si el barrio Alfonso López, en la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá, se ubica dentro del territorio de la comunidad indígena Ambiká, de la etnia Pijao. 6 Ibíd., pág. 3. 7 Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Audiencia del 24 de febrero de 2022. Registro audiovisual, minuto 6. 3 Expediente CJU-2389 M.P. Diana Fajardo Rivera

12. Dentro del término probatorio, se recibió respuesta del señor Gobernador indígena de la comunidad Ambiká Etnia Pijao – Bogotá, quien manifestó lo siguiente frente a los interrogantes formulados:8 “PRIMERO.- La Comunidad Indígena Ambika Pijao no ha tenido antecedentes o precedentes de juzgamiento como las del caso de la referencia.

SEGUNDO.- De acuerdo a nuestros usos y costumbres, la familia es el pilar fundamental en nuestra cultura y de acuerdo a nuestra ley interna que dispone en el enunciado 3.1 La Comunidad Indígena “AMBIKÁ” – Etnia

Pijao – Bogotá, la conforman familias y personas de raza indígena de la etnia pijao, sus hijos, o hijas, quienes serán considerados indígenas, y los cónyuges o compañeros permanentes que no pertenecen a la etnia Pijao quienes serán denominados “blancos”. Mestizos, lo que significa que nuestra comunidad está organizada por familias reguladas de acuerdo a nuestra ley interna con el fin de pervivir en la ciudad de Bogotá en armonía según nuestra cosmovisión en el sentir nuestro como pijaos “El chiri y el chajua” Frío y Calor para mantener el equilibrio en las relaciones familiares, sociales, económicas y demás que hemos tenido que adaptar en contexto ciudad puesto que por motivos de desplazamiento, conflicto armado y violencia de los cuales los pueblos indígenas por años hemos sido víctimas nos han obligado a llegar a la ciudad de Bogotá y organizarnos de acuerdo a la ley 89 de 1890, nuestra ley interna con el fin de autorregularnos atendiendo a nuestra cosmogonía, cosmovisión y la preservación de nuestra cultura en el marco de nuestros principios como indígenas, autonomía, derecho propio ley de origen, y atendiendo a los derechos constitucionales de la carta magna y las leyes promulgadas en Colombia en virtud a la familia (Ley 1098 de 2006 art 13 y subsiguientes) siendo estos los motivos por los cuales para nuestra comunidad casos como el de la referencia atañen a nuestra jurisdicción para ser juzgados en 8Ver Auto del 27 de julio de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Allí se formularon estas preguntas al resguardo

indígena que inició el conflicto de jurisdicción: 1. ¿Existen antecedentes y/o precedentes de juzgamiento, conocimiento o trámite por parte de las autoridades tradicionales Ambiká Pijao, de conductas como las del caso de la referencia? De ser afirmativa la respuesta, detallar la información acerca del trámite que se ha dado a dichos casos. 2. ¿Cómo afecta la armonía, el equilibrio, las relaciones de familia, o en general, cuál es la afectación que, en principio, generarían en la comunidad hechos como los ocurridos el 14 de octubre de 2021, y de los cuales habría resultado como víctima Juan, un infante de 23 meses de edad? 3. ¿En general, cuál es el papel de las víctimas o sus familiares (en este caso, los abuelos y demás familiares del bebé Juan) en los casos que conoce la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Ambiká? 4. ¿Qué herramientas de armonización, sanación, remedio o sanción contempla el derecho propio en el trámite de hechos como los que enmarcan el caso de la referencia? De ser posible, describir la aplicación de estas herramientas en casos similares que se hayan tramitado ante las autoridades jurisdiccionales de la comunidad Ambiká Pijao Bogotá. 5. ¿Qué trámites o etapas se han agotado en la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad, frente a las presuntas conductas cometidas por el señor Fabián Andrés Riveros Juanias y cuál es el estado actual del asunto al interior de dicha Jurisdicción?

6. Certificar, a través de la autoridad indígena correspondiente y con el mayor detalle posible, si los hechos

narrados del 14 de octubre de 2021 que se presentaron dentro de la vivienda de Karol Gisel Sánchez García y su compañero sentimental Fabián Andrés Riveros Juanias efectivamente ocurrieron dentro del territorio étnico de la comunidad Ambiká.

7. Suministre cualquier otra información que considere pertinente frente a la configuración de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el asunto de la referencia.

4 Expediente CJU-2389 M.P. Diana Fajardo Rivera coordinación con la jurisdicción ordinaria para garantizar el derecho al debido proceso y la salvaguarda de nuestros derechos y costumbres tradicionales y ancestrales sin ser contrarias al ordenamiento positivo. TERCERO.- Atendiendo a nuestra ley interna, el debido proceso se inician las acciones pertinentes de acuerdo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento interno sin ser contrario a la constitución política de Colombia. CUARTO.- De acuerdo a nuestros usos y costumbres la armonización es un ritual que nuestros médicos tradicionales, autoridades indígenas ancestrales y sabedores de la comunidad hacemos a través del espíritu y la medicina para sanar de acuerdo al caso específico. QUINTO.- Se solicitó a través de la Defensoría del Pueblo el traslado del proceso que se encuentra en curso en contra del señor FABIAN ANDRES RIVERO conforme al art 246 de la constitución política de Colombia y nuestra ley interna “Enunciado 3.5 g. A ser orientado por el gobernador y sus autoridades según su competencia, en casos de violencia intra familiar, consultorio jurídico, psicología, trabajo social y todo lo relacionado con la Jurisdicción Especial Indígena, h. La persona o

familia tiene la potestad de decidir según el caso si el proceso se lleva por la justicia ordinaria teniendo en cuenta que serán casos excepcionales tales como la violación, homicidio y casos específicos que hallan ocurrido con un blanco o mestizo, ya que se debe entender que la Jurisdicción Especial Indígena tiene la facultad de buscar la coordinación o Colisión de competencia con la justicia Ordinaria.” SEXTO.- Nuestra comunidad indígena se encuentra organizada en la ciudad de Bogotá de acuerdo a la ley 89 de 1890, Ley Interna, Derecho Propio, Derecho Natural como Entidad Publica de Carácter Especial avalada por el Ministerio del Interior Dirección de Asuntos Indígenas Room y Minorías mediante Oficio OFI05-18304 del 09 de noviembre de 2005 y conforme al artículo 246 constitucional que dispone; “Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” En tal sentido, el ámbito territorial lo ejerce el cabildo indígena en la ciudad de Bogotá puesto que la comunidad indígena Ambika Pijao se encuentra asentada en las 19 localidades de la Ciudad de Bogotá. No obstante, es importante indicar que la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia C-463 de 2014 e indico que; “la competencia para resolver conflictos de competencia entre la jurisdicción

ordinaria y la jurisdicción especial indígena, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto órgano encargado por regla general de dirimir conflictos entre distintas jurisdicciones; sin embargo, la Corte Constitucional, en ocasiones interviene como intérprete autorizado de la 5 Expediente CJU-2389 M.P. Diana Fajardo Rivera Constitución Política, y órgano de cierre en relación con los derechos constitucionales.” En tal sentido, se debe resolver el caso que hoy nos atañe en coordinación conforme a los precedentes jurisprudenciales puesto que no existe actualmente una ley de coordinación de jurisdicciones y los factores que ha desarrollado la corte para permitir orientar la competencia de la jurisdicción deben ser analizados de acuerdo a los elementos; personal, territorial, institucional y objetivo coordinado con la jurisdicción indígena.”9

13. Las demás entidades convocadas mediante el auto de pruebas del 27 de julio de 2022 no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

14. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

15. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran

que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”10

16. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:11 (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;12 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;13 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las 9 Comunidad Ambiká, de la etnia Pijao – Bogotá. Escrito del 08 de septiembre de 2022. 10 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la

Constitución).

6 Expediente CJU-2389 M.P. Diana Fajardo Rivera razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.14

17. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita efectivamente entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones. De una parte, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, de otra parte, la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Ambiká, de la etnia Pijao – Bogotá. (ii) Analizadas las circunstancias fácticas que enmarcan el asunto de la referencia, la Sala observa que la controversia se relaciona con el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Fabián Andrés Riveros Juanias. Finalmente, (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y constitucional

(supra, párrafos 7-9), en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a defender su competencia sobre el caso.

18. De este modo, a continuación la Corte Constitucional procederá a resolver este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y, luego, resolverá el caso concreto.

3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su

competencia. Reiteración de jurisprudencia15

19. Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural no solo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan solo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones reclamadas por los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no solo se reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.16 14 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 15 Estas consideraciones fueron expuestas en el Auto 967 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al

respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 Expediente CJU-2389 M.P. Diana Fajardo Rivera

20. Tal asimilación de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el Constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

21. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de los cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía

de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena -mejor, las justicias indígenas-, por medio de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.17 Salvaguardar la práctica del derecho propio -de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas-,18 es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.19

22. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción de este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, 17 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, sólo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en

la Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”. 8 Expediente CJU-2389 M.P. Diana Fajardo Rivera esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas.

23. Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.20 A partir de este principio, los límites de la autonomía no solo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.”21

24. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con

la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 201022después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 201423-, la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

25. En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”:24 el “personal” y el 20 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural. 21 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara. 22 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

23 M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó lo siguiente: “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la 9 Expediente CJU-2389 M.P. Diana Fajardo Rivera “territorial o geográfico”. El primero, en referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”25, y el segundo como garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de las justicias indígenas, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

26. Sobre el factor territorial, resulta importante no perder de vista los criterios de interpretación reiterados por la Corte en la Sentencia C-463 de

2014. Por un lado, la Sala Plena destacó que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Por otro, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.26 No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle

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