CC - A1389-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1389-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto No. 1389 de 2024
Referencia: expediente CJU-5680
Conflicto de jurisdicciones aparente suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) y el Resguardo Ind(cid:237)gena San Lorenzo
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. Segœn el escrito de acusaci(cid:243)n1, el 9 de abril de 2024 la seæora Leidy Yulieth Andica Bland(cid:243)n denunci(cid:243) ante la Fiscal(cid:237)a que viv(cid:237)a hace 19 meses con V(cid:237)ctor Manuel Rodr(cid:237)guez Bueno quien ten(cid:237)a conductas violentas en su contra. En particular, segœn narr(cid:243), el 24 de marzo discutieron en su casa ubicada en San Lorenzo y Øl la agredi(cid:243) verbal y f(cid:237)sicamente. Posteriormente, ella acudi(cid:243) a Medicina Legal donde le dieron una incapacidad de quince d(cid:237)as. §2. La Fiscal(cid:237)a (cid:218)nica Local de Riosucio inici(cid:243) una investigaci(cid:243)n en contra de
Rodr(cid:237)guez Bueno por la presunta comisi(cid:243)n del delito de violencia intrafamiliar. El 11 de mayo de 2024, se celebraron audiencias preliminares -legalizaci(cid:243)n de captura, traslado del escrito de acusaci(cid:243)n y solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramientoante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sup(cid:237)a, Caldas2. En dicha fecha, se legaliz(cid:243) la captura y se corri(cid:243) traslado del escrito de acusaci(cid:243)n, pero no se impuso medida de aseguramiento. El juzgado consider(cid:243) no tener competencia para conocer el asunto, pues el procesado estaba siendo juzgado por la justicia ind(cid:237)gena y en esta se hab(cid:237)an tomado medidas para proteger a la v(cid:237)ctima, por lo que orden(cid:243) la remisi(cid:243)n de las diligencias al Resguardo Ind(cid:237)gena San Lorenzo. §3. El 17 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Riosucio, autoridad a la que se le reparti(cid:243) 1 Archivo digital “002EscritodeAcusacion-1-9pdf”. 2 Archivo digital “ActadeAudienciaGarantiaspdf”. 1 CJU-5680 M.P. Diana Fajardo Rivera el escrito de acusaci(cid:243)n, avoc(cid:243) conocimiento del proceso seguido contra el seæor Rodr(cid:237)guez Bueno3. §4. El 5 de julio de 2024, Sori Mildonia Morales Sepœlveda, en calidad de
gobernadora del Resguardo Ind(cid:237)gena de San Lorenzo, radic(cid:243) ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio un documento mediante el cual solicit(cid:243) que el asunto fuera remitido a la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena4. Argument(cid:243) que el seæor Rodr(cid:237)guez Bueno pertenece a su comunidad y estÆ incluido en sus listados censales, de manera que, acorde con sus usos y costumbres y los art(cid:237)culos 7 y 246 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, las autoridades ind(cid:237)genas tienen la facultad de ejercer su poder jurisdiccional “en coordinación con el sistema ordinario” en el asunto bajo investigaci(cid:243)n. Present(cid:243) una narraci(cid:243)n de las actuaciones adelantadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237): (i) El 25 de marzo de 2024, recibieron una notificaci(cid:243)n verbal por parte de los guardias del centro de resocializaci(cid:243)n de que la Polic(cid:237)a les habr(cid:237)a solicitado el ingreso del seæor Rodr(cid:237)guez Bueno por presunta violencia intrafamiliar. Ese mismo d(cid:237)a recibieron descargos del acusado. (ii) El 26 de marzo de 2024, recibieron en la consejer(cid:237)a ind(cid:237)gena a los familiares de la seæora Andica Bland(cid:243)n y les informaron sobre la situaci(cid:243)n. Ese mismo d(cid:237)a se report(cid:243) una notificaci(cid:243)n de la ESE San Juan de Dios sobre
la ruta de atenci(cid:243)n a la presunta v(cid:237)ctima de violencia intrafamiliar y se impuso una “medida transitoria (…) consistente en [la] privación de la libertad en centro de resocializaci(cid:243)n al seæor V(cid:237)ctor Manuel”. (iii) El 1 de abril de 2024, la seæora Andica Bland(cid:243)n asisti(cid:243) a la consejer(cid:237)a en compaæ(cid:237)a de su madre y su primo, ah(cid:237) se le inform(cid:243) el estado actual del proceso y ella manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de que el proceso continœe en la justicia propia y solicit(cid:243) atenci(cid:243)n por medicina tradicional y el acompaæamiento para seguir con la ruta de atenci(cid:243)n en salud. (iv) El 3 de abril de 2024, la consejer(cid:237)a decidi(cid:243) levantar la medida transitoria en el centro de resocializaci(cid:243)n que se le hab(cid:237)a impuesto al acusado, sin que ello afecte la continuidad de la investigaci(cid:243)n. (v) El 7 de mayo de 2024, le informaron a la presunta v(cid:237)ctima la programaci(cid:243)n de una cita con la profesional psicosocial y el mØdico tradicional para darle la atenci(cid:243)n que hab(cid:237)a solicitado, tanto a ella como a su familia. (vi) El 10 de mayo de 2024, la familia del seæor Rodr(cid:237)guez Bueno inform(cid:243) a la consejer(cid:237)a que la Fiscal(cid:237)a hab(cid:237)a solicitado una orden de captura en su
contra a travØs del juez de control de garant(cid:237)as. §5. La gobernadora afirm(cid:243) que, en virtud de estas actuaciones, se evidencia que las autoridades tradicionales de San Lorenzo han asumido el conocimiento del caso en cuesti(cid:243)n; y se cumplen los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para activar su competencia, pues tanto el acusado como la presunta v(cid:237)ctima pertenecen a su comunidad; los hechos ocurrieron al interior de su territorio; y la consejer(cid:237)a ha conocido casos similares. 3 Archivo digital “003AutoAvocayfijaFechapdf”. 4 Archivo digital “009SolicitudCambiodeJurisdiccionResguardopdf”. 2 CJU-5680 M.P. Diana Fajardo Rivera §6. El 8 de julio de 2024, se llev(cid:243) a cabo una audiencia de solicitud de cambio de jurisdicci(cid:243)n en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio resolvi(cid:243) remitir el asunto a la Corte Constitucional5. En desarrollo de la audiencia intervino el apoderado judicial del Resguardo Ind(cid:237)gena de San Lorenzo, previo poder conferido por la gobernadora, quien reiter(cid:243) su solicitud de cambio de jurisdicci(cid:243)n bajo los argumentos contenidos en el citado escrito. §7. Por su parte, la Fiscal(cid:237)a manifest(cid:243) su desacuerdo con que el asunto fuera remitido a la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena porque consider(cid:243) que no estÆn
garantizados los derechos de la v(cid:237)ctima; y, en el mismo sentido, el representante de la v(cid:237)ctima manifest(cid:243) que se opone a que la investigaci(cid:243)n sea adelantada por la justicia propia. A su vez, el defensor del acusado coadyuv(cid:243) la solicitud realizada por el apoderado judicial del Resguardo Ind(cid:237)gena de San Lorenzo y reiter(cid:243) que esa autoridad ind(cid:237)gena ya asumi(cid:243) el conocimiento del proceso. §8. Finalmente, la jueza mencion(cid:243) que en este caso se presenta un conflicto positivo de jurisdicci(cid:243)n entre la Fiscal(cid:237)a y la autoridad del Resguardo Ind(cid:237)gena de San Lorenzo por lo que orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Seæal(cid:243) que, de conformidad con lo desarrollado prol(cid:237)ficamente por la jurisprudencia constitucional para determinar la competencia sobre el asunto se debe analizar la concurrencia de los factores personal, territorial, objetivo e institucional y concluy(cid:243): “Para este despacho, en efecto en este evento en particular se cumplen con todos esos elementos que se han definido en la jurisprudencia constitucional para que el proceso de judicializaci(cid:243)n se continœe por la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena, en cabeza del Resguardo Ind(cid:237)gena de San Lorenzo”6. §9. La autoridad judicial argument(cid:243) que en este caso no hay duda de que tanto
el acusado como la presunta v(cid:237)ctima pertenecen a la comunidad que reclama el conocimiento; los hechos ocurrieron al interior del Resguardo en la casa de habitaci(cid:243)n del acusado; la comunidad demostr(cid:243) que cuenta con una institucionalidad adecuada para judicializar este tipo de actos con las garant(cid:237)as del debido proceso y de los derechos de la v(cid:237)ctima; y, el bien jur(cid:237)dico de la familia es de interØs para la comunidad y cuentan con un enfoque de gØnero. Asimismo, consider(cid:243) que la comunidad ha realizado actuaciones oportunas en el proceso de investigaci(cid:243)n y le ha brindado la atenci(cid:243)n adecuada a la presunta v(cid:237)ctima. §10. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electr(cid:243)nico del 10 de julio de 20247. El 26 de julio de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti(cid:243) el asunto de la referencia para su sustanciaci(cid:243)n al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a travØs de acta secretarial del 30 de julio de 20248.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 5 Archivo digital “007ActadeAudienciaSolicitudCambiode Jurisdiccionpdf”. 6 Archivo digital “008AudioAudienciaSolicitudCambiodeJuridccionmp4”, min. 1:53:10. 7 Archivo digital “02CJU-5680 Correo Remisoriopdf”.
8 Archivo digital “03CJU-5680 Constancia de Repartopdf”. 3 CJU-5680 M.P. Diana Fajardo Rivera
1. Competencia §11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso no se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional deba resolver §12. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones9: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones10; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional11; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa12. §13. En particular sobre el presupuesto subjetivo, en mœltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para resolver un determinado
conflicto de jurisdicci(cid:243)n entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Penal y la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena, debido a que alguna de las autoridades en conflicto no expresa o concreta los argumentos para sostener que son las autoridades competentes para conocer de un determinado asunto (conflicto positivo de jurisdicci(cid:243)n); o, por el contrario, las mismas no tienen la competencia para tramitar el asunto puesto en su conocimiento (conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n)13. Asimismo, esta Corte ha reiterado que cuando no se estÆ ante una contradicci(cid:243)n o contenci(cid:243)n actual entre las autoridades judiciales, en relaci(cid:243)n con la competencia para conocer de un determinado asunto, es impropio concluir la existencia de un conflicto de jurisdicciones14.
3. Caso concreto: incumplimiento del factor subjetivo para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones 9 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 10 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 11 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n).
12 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 13 Se puede consultar los autos 580 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; 265 de 2021. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar; 495 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, 556 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Al respecto, los autos 627 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; 429 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 381 de 2021. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os; y 545 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En estos precedentes, la Sala descart(cid:243) la configuraci(cid:243)n de conflicto interjurisdiccional, por ausencia de controversia o disputa entre las autoridades judiciales concernidas en el asunto. 4 CJU-5680 M.P. Diana Fajardo Rivera §14. En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no se satisface el requisito subjetivo exigido para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Particularmente, constata que, tanto el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) como el Resguardo Ind(cid:237)gena San Lorenzo coinciden en que el conocimiento del proceso adelantado en contra del seæor V(cid:237)ctor Manuel Rodr(cid:237)guez Bueno por la presunta comisi(cid:243)n del delito de violencia intrafamiliar le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena, tal como lo expusieron en la audiencia llevada a cabo el 8 de julio de
2024. De tal modo, se evidencia que no existe un desacuerdo entre las autoridades judiciales en relaci(cid:243)n con la jurisdicci(cid:243)n a la que le corresponde conocer el asunto. En otras palabras, no existe una oposici(cid:243)n entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Penal y la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena, por lo que, ante la ausencia de una contradicci(cid:243)n o contenci(cid:243)n es impropio concluir que estØn dados los elementos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones. §15. De acuerdo con lo expuesto, en vista de que se trata de un conflicto inexistente, la Corte Constitucional adoptarÆ una decisi(cid:243)n inhibitoria y ordenarÆ el env(cid:237)o del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
Asimismo, se solicitarÆ la secretar(cid:237)a general que comunique directamente la presente decisi(cid:243)n al Resguardo Ind(cid:237)gena de San Lorenzo. Dicha orden se emite con el fin de dar claridad al camino a seguir en el proceso penal seguido contra V(cid:237)ctor Manuel Rodr(cid:237)guez Bueno, pues la Sala observa con preocupaci(cid:243)n que, a
pesar de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sup(cid:237)a, Caldas, en sede de control de garant(cid:237)as, ya hab(cid:237)a manifestado que la competencia para tramitar dicho asunto era de la Justicia Especial Ind(cid:237)gena, el proceso sigui(cid:243) en curso en la Justicia Penal Ordinaria.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci(cid:243)n, RESUELVE: Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Por intermedio de la secretar(cid:237)a general, REMITIR el expediente CJU-5680 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los sujetos procesales. Tercero. Por intermedio de la secretar(cid:237)a general, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n al Resguardo Ind(cid:237)gena de San Lorenzo. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente 5 CJU-5680 M.P. Diana Fajardo Rivera
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6