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CC - A1389-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1389-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1389 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3378

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 1º Administrativo de Girardot

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de mayo de 2022, el señor Aníbal Valbuena Ospina, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot contra la empresa de Servicios Municipales y Regionales -Ser Regionales-,1 en la que pretende que se declare: (i) que entre el demandante y la demandada existió un contrato realidad de trabajo entre el 14 de febrero de 2005 y el 30 de agosto de 2016; (ii) que el demandante se desempeñó como un trabajador oficial; (iii) que la empresa Ser Regionales incumplió con el pago completo de salarios y prestaciones sociales; y (iv) que el contrato fue terminado sin justa causa 1 La Empresa de Servicios Municipales y Regionales -Ser Regionalesfue constituida mediante el Decreto No. 381 del 30 de diciembre de 2004 como una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía

administrativa, financiera, y patrimonial. Tiene como principal objeto la organización, administración, operación, prestación y explotación de la actividad de sacrificio y faenado, de las plazas de mercado, centro de acopio mayorista y minorista, pabellón de carne y pescado. Véase: https://www.girardotcundinamarca.gov.co/Transparencia/PlaneacionGestionyControl/Plan%20de%20Induccion%20y%20Rendicion%20

SER%20REGIONALES%202020.pdf

Expediente CJU-3378 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar por parte de la empleadora. Consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al pago de trabajo suplementario, el auxilio de cesantías, la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, la compensación de vacaciones no disfrutadas, la indemnización por los perjuicios causados por la no entrega de dotación, la prima de navidad, los dineros cancelados por el demandante a la seguridad social y a las costas del proceso.2 En el acápite de los hechos de la demanda, el señor Aníbal Valbuena Ospina afirmó que suscribió contratos de prestación de servicios con la demandada, sin embargo, afirmó que trabajó de manera ininterrumpida bajo el cargo de operario realizando las actividades de carga de productos y subproductos de desecho en el camión transportador, recolección de sangre, sacrificio de reses y aseo y desinfección de planta de sacrificio.3

2. La titular del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante providencia

del 3 de junio de 2021, señaló estar inmersa en las causales de recusación del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que declaró su impedimento para tramitar el proceso laboral presentado por el señor Aníbal Valbuena Ospina. De lo anterior, la jueza terminó por señalar que el apoderado de la parte demandante es hermano de su cónyuge, configurándose así la causal tercera del artículo previamente citado. Seguidamente, resolvió enviar el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial Cundinamarca con el fin de que esa instancia judicial determinara a qué juzgado se le asigna el caso para adelantar el proceso, dado que en la ciudad de Girardot no existe otro juzgado laboral.4

3. El 6 de julio de 2021, ingresó el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca para la designación del juez ad-hoc para resolver la causal de impedimento y asuma el conocimiento del caso.5 El 22 de julio de 2021, el Tribunal informó que el asunto fue asignado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá,6 despacho judicial que, mediante Auto del 5 de agosto de 2021, resolvió declarar probado el impedimento presentado por la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, asumió el conocimiento de la demanda y dio trámite al proceso laboral.7

4. En audiencia pública del 4 de mayo de 2022, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá, a través de Auto, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el caso a los jueces administrativos de la ciudad de Girardot.

Para soportar su postura, sostuvo que las reglas de competencia en asuntos laborales habían sido variadas por la Corte Constitucional en los Autos 492 y 788 de 2021, determinándose que, a pesar de que las pretensiones de la parte demandante estaban encaminadas a declarar un vínculo laboral y la existencia de un contrato de trabajo encubierto por medio de contrato de prestación de servicios, lo cierto es que el debate 2 Expediente CJU 3378, documento digital “01DemandaOrdinaria.pdf”, pp. 1 y 2. 3 Ibid., pp. 3-6. 4 Ibid., documento digital “03AutoImpedimento.pdf”, p. 1 5 Ibid., documento digital “06ActaReparto.pdf”, p. 1 6 Ibid., documento digital “07AutoOrdenaRemitir.pdf”, p.1 7 Ibid., documento digital “10AutoDeclaraFundadoImpedimentoAdmiteDemanda.pdf”, pp. 1-3. 2 Expediente CJU-3378 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar cuestiona la legalidad de un contrato estatal, razón por la que el conocimiento de este tipo de casos recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, acudió al artículo 16 del Código General del Proceso y señaló que, al tratarse de un caso que recae sobre la discusión del vínculo laboral con una entidad de derecho público, este juzgado carecía de jurisdicción y debía ser remitido a los jueces administrativos, al ser el juez natural para adelantar el asunto.8

5. El 10 de mayo de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado 1º Administrativo de Girardot, el cual, mediante Auto del 30 de noviembre de 2022, declaró su falta de

jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Inicialmente, se refirió a las clasificaciones de servidores públicos señalados en el artículo 123 de la Constitución Política, advirtiendo que se dividen entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En seguida, reseñó que los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969 definieron que las personas que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales. Por último, acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado en la que advirtió que los empleados públicos tienen una relación legal y reglamentaria surgida a través de un acto administrativo de nombramiento y, por su parte, los trabajadores oficiales generan su vínculo por medio de contratos de trabajo, situación reforzada en los estatutos de la empresa Ser Regionales.9 En razón a lo anterior, advirtió que la regla de competencia del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, en asuntos laborales, solo conoce de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, quedando excluidos los asuntos que tienen origen en un contrato laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105.4 ibidem. Así las cosas, explicó que la regla general de competencia del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le atribuye la competencia de esta clase de asuntos a los jueces laborales, razón

por lo que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la que debe conocer de esta clase de asuntos.10

6. Mediante sesión virtual del 6 de junio de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de junio siguiente.11

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia 8 Ibid., documento digital “AudienciaPúblicaArt.77.mp4”, minuto: 4:44 y ss. 9 Cfr., Acuerdo Municipal No. 001 del 3 de enero de 2005 de Girardot, “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Empresa Industrial y Comercial denominada Empresa de Servicios Municipales y Regionales” 10 Ibid., documento digital “011PromueveConflicto.pdf”, pp. 1-12. 11 Ibid., documento digital “03CJU-3378 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

3 Expediente CJU-3378 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,12 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”13

9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se

demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser El conflicto se suscitó entre una autoridad de la suscitada por, al menos, Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral dos autoridades que (el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá) Subjetivo administren justicia y y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso pertenezcan a diferentes Administrativo (el Juzgado 1º Administrativo de jurisdicciones.14 Girardot). Existencia de una causa Existe una controversia entre el Juzgado 2º judicial sobre la cual se Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 1º desarrolle la controversia, Administrativo de Girardot respecto a cuál lo que requiere constatar Objetivo jurisdicción le corresponde conocer y resolver la que está en desarrollo un demanda presentada por el señor Aníbal proceso, un incidente o Valbuena Ospina contra la empresa Ser cualquier otro trámite de Regionales (supra 1). naturaleza jurisdiccional.15 Las autoridades Tanto el Juzgado 2º Laboral del Circuito de involucradas en el conflicto Zipaquirá como el Juzgado 1º Administrativo de de jurisdicciones deben Normativo Girardot acudieron a fundamentos legales para haber manifestado defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción expresamente las razones (supra 4 y 5).

por las cuales se consideran 12 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 14 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 15 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). 4 Expediente CJU-3378 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.16

C. Asunto objeto de decisión y metodología

10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 1º Administrativo de Girardot. En

primer lugar, abordará lo dicho por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

D. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración Auto 492 de 2021

11. La Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021 señaló que, por una parte, el artículo 104.4 del CPACA prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a conocer sobre los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y sobre las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Contrario a lo que sucede con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, a la que le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte los trabajadores oficiales, tal como lo prescribe el artículo 105.4 del CPACA en concordancia con el artículo 2.1 del

CPTSS.

12. Por otra parte, la Corporación puso de manifiesto que las personas naturales

se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Ahora bien, mientras las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, la última no, dado su carácter contractual estatal. Dicho esto, la Corporación precisó que, al tenor de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 16 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 5 Expediente CJU-3378 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 1993, los contratos de prestación de servicios son contratos estatales. En consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la facultada para “controlar y revisar los contratos estatales.”

13. En ese sentido, la Corte ha reiterado, entre otros, en los Autos 618, 680 y 684 de 2021 que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias que contienen la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de contratos de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la

jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.17

14. Esta Corporación ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.18 En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso

Administrativo.

E. Caso concreto

15. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 1º Administrativo de Girardot. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 1º Administrativo de Girardot es la autoridad competente.

16. Para la resolución del caso concreto, esta Sala considera que se debe dar aplicación a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, reiterada en los Autos 618, 680 y 684 de 2021 de esta misma Corporación, según la cual “la jurisdicción contencioso administrativa es la

competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

17. Lo anterior, dado que la controversia que suscita el conflicto de competencia, según comenta la parte demandante, se funda en la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, obrantes en el expediente,19 y celebrados entre el señor 17 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-1293 de 2005 y Auto 492 de 2021. 18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1210 de 2008, T-217 de 2017, T-279 de 2016 y T-031 de 2018, y Auto 492 de 2021. 19 Expediente CJU 3378, documento digital “25ContestacionDemandaSerregionales.pdf”, pp. 75-390.

6 Expediente CJU-3378 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Aníbal Valbuena Ospina y la empresa Ser Regionales, considerando que se encubre una relación laboral. Así las cosas, la Corte encuentra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de conocer las controversias que cuestionan la legalidad de un contrato estatal y determinar si existe un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrados con el Estado.

18. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104.4 del CPACA y lo preceptuado en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, ordenará remitir el expediente al Juzgado 1º Administrativo de

Girardot.

19. Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 1º Administrativo de Girardot en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo de Girardot es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Aníbal Valbuena Ospina contra la empresa de Servicios Municipales y RegionalesSer Regionales-.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3378 al Juzgado 1º Administrativo de Girardot para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta 7 Expediente CJU-3378 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 8 Expediente CJU-3378 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 9

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