CC - A139-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A139-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A139-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-139/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO No. 139 de 2024
Referencia: Expediente CJU-4832
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la E.S.E. departamental Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Departamento de Cundinamarca –
[1] Secretaría de Salud, con el fin de que se le pague las sumas contenidas en veintiséis (26) facturas, cuyo valor total asciende a $ 47.366.635. Como pretensiones, solicitó (i) que se declare que la demandante brindó los servicios de salud a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a cargo de la demandada; (ii) que se declare que la demandada tiene la obligación legal de cancelar el saldo adeudado contenido en las
facturas, así como que (iii) se le condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima permitida, desde la fecha en la que se debieron haber cancelado los servicios hasta el momento en el que se realice [2] el pago total de la obligación.
2. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo manifestó que, durante los años 2018 a 2020, prestó servicios de salud de segundo y tercer nivel a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios, entendida como aquella población que no se encuentra afiliada a ninguno de los regímenes subsidiado, contributivo o de excepción, por lo que dicha población se encontraba vinculada o a cargo del Departamento de
[3] Cundinamarca – Secretaría de Salud. De esta forma, se generaron las veintiséis (26) facturas objeto de la demanda. Adicionalmente, afirmó que estas facturas fueron radicadas oportunamente de acuerdo con el procedimiento y los términos legales establecidos para ello, y que, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada no ha presentado objeciones ni glosas sobre estas facturas, razón por la que no existiría [4] justificación para no pagar el total de los valores contenidos en éstas. [5]
3. Inicialmente, el 19 de abril de 2022 el asunto le fue repartido Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad judicial que llevó a cabo el trámite procesal pertinente hasta la fijación de la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de la que trata el artículo 77 y 80 del Decreto
[6] 2158 de 1948 (“CPTSS”). Sin embargo, en cumplimiento de los acuerdos
PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y CSJHUA23-7 del 2 de febrero de 2023, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva a través de auto del 14 de [7] febrero de 2023 ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva.
4. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva dejó constancia del ingreso del expediente a su despacho el 14 de febrero de
[8] 2023, posteriormente, una vez avanzó el proceso, mediante el acta de la [9] audiencia No. 157 del 4 de agosto de 2023 esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Neiva (reparto). Indicó que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, el asunto corresponde a una controversia económica suscitada en una relación contractual o extracontractual en la que se encuentran involucradas diferentes entidades del sistema de seguridad social frente a la prestación de servicios de salud a beneficiarios, lo cual, no es un asunto que le [10] corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
5. El 14 de agosto de 2023 el asunto le fue asignado al Juzgado
[11] Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva , autoridad judicial [12] que mediante auto del 29 de septiembre de 2023 declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de
jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Indicó que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 2 de la Ley 712 de 2000, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las controversias del sistema de seguridad social que se presenten entre afiliados, beneficiarios o usuario, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, con independencia de la naturaleza de su relación jurídica o de los actos jurídicos controvertidos. Para sustentar su postura, citó jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior [13] [14] de la Judicatura y del Consejo de Estado, relacionada con la competencia para conocer las controversias relativas al reconocimiento y pago de servicios no POS, a través de la cual estás corporaciones han asignado competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, debido a la naturaleza y especialidad de las prestaciones que se pretenden cobrar. A su vez, hizo referencia al alcance de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”), y citó algunas [15] consideraciones del Auto 177 de 2023 de la Corte Constitucional. El [16] expediente fue remitido a esta Corporación el 13 de octubre de 2023.
6. El 16 de noviembre de 2023, se repartió el CJU-4832 al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 20 de
[17] noviembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
[18] exclusiva incumbencia (positivo).” En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha [19] precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos, cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.
9. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a
[20] diferentes jurisdicciones. Al respecto, se tiene que en este caso el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva).
10. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un
[21] incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en contra del Departamento de [22] Cundinamarca – Secretaría de Salud, con el fin de que ésta le pague veintiséis (26) facturas por servicios de salud de segundo y tercer nivel prestados a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios, durante los años 2018 y 2020.
11. Finalmente, el presupuesto normativo exige que, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.
Específicamente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva hizo referencia al artículo 2.4 del CPTSS; por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva invocó el artículo 2.4 del CPTSS, el artículo 2 de la Ley 712 de 2000, el artículo 104 del CPACA, al igual, que
citó jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo [23] [24] Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado , y las [25] consideraciones del Auto 177 de 2023 de la Corte Constitucional.
12. Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Asunto objeto de decisión y metodología
13. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva. Para tales efectos, (3.1) hará referencia a los Autos 1088 de 2021 y 546 y 257 de 2023 en los que se estableció la regla de competencia respecto de demandas que tienen por objetivo el cobro de servicios de salud prestados a población pobre no asegurada (“PPNA”); posteriormente, (3.2) resolverá el caso concreto y establecerá la regla de decisión. 3.1. La competencia para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados debe ser atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración Auto 546 de 2023
[26]
14. En el Auto 1088 de 2021, la Sala Plena explicó que las controversias suscitadas por una demanda presentada por una IPS, en contra de una entidad pública, por el no pago de servicios que ya fueron prestados, no están cobijadas dentro de lo establecido en el artículo 2.4 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, porque, en estricto sentido, no están relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios que giran exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores, como lo exige la norma señalada.
15. Asimismo, la Corte advirtió que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé los casos que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Puntualmente, manifestó que dicha norma dispone una cláusula general, en virtud de la cual, son del resorte de esa jurisdicción aquellas “controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los
[27] particulares cuando ejerzan función administrativa.” Asimismo, en el numeral primero precisa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.”. Esto permite concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública. Es decir, de aquellos órganos, organismos o entidades estatales, en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y, los entes con aportes o participación estatal igual o superior al porcentaje aludido.
16. A partir de lo expuesto, el Auto 1088 de 2021 formuló la siguiente regla de decisión: “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
17. Esta misma regla ha sido aplicada, en lo que respecta al cobro de servicios, efectivamente, prestados a PPNA y frente a procesos declarativos.
[28] En efecto, mediante Auto 546 de 2023, esta Corporación advirtió que era necesario ampliar la regla de decisión expuesta con el fin de incluir los procesos declarativos iniciados por las IPS, en contra de entidades públicas, para obtener el pago de servicios de salud prestados a población pobre no asegurada. Lo expuesto, en la medida en que a ese tipo de procesos les resultarían aplicables las mismas reglas de distribución de competencias.
3.2. Caso concreto
18. La Sala Plena considera que la demanda presentada por la E.S.E. departamental Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en contra del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a
las siguientes razones: (i) De conformidad con los estatutos de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, contenidos en el Acuerdo del 4 de [29] agosto 2006, publicado en su página web, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1876 de 1994 y el Decreto Ordenanzal No. 730 proferido por el Gobierno Departamental del Huila el 1 de agosto de 1994, esta entidad pública es una Empresa Social del Estado de categoría especial, descentralizada del orden departamental, dotada de personaría jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa. Por lo anterior, se encuentra sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 1876 de 1994, en el derecho privado en lo que se refiere a su contratación y en el mencionado estatuto. (ii) El objeto del litigio no versa sobre la prestación de servicios de la seguridad social, sino que gira en torno a la financiación de unos servicios que ya fueron, efectivamente, prestados por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo; por lo que, no es aplicable la regla de competencia dispuesta en el numeral 4º del Artículo 2 del CPTSS. Por el contrario, el asunto le corresponde a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en línea con lo expuesto en los Autos 1088 de 2021 y 546 de 2023, pues el objeto del litigio versa sobre financiación de unos servicios de salud que ya se prestaron y que, en estricto sentido, no son controversias sobre seguridad social. (iii) En consecuencia, es claro que el reclamo cuestionado encuadra dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, prevista en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto mediante la demanda interpuesta por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, se pretende cuestionar la responsabilidad extracontractual de una entidad pública demandada, correspondiente al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud.
19. Conforme a estas consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva es el competente para conocer la demanda sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a dicha autoridad el expediente CJU 4832 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión
20. Regla de decisión. Reiteración Auto 546 de 2023. “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad
extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no [30] implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y DECLARAR que el conocimiento de la demanda declarativa presentada por la E.S.E. departamental Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva. Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4832 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y a los sujetos procesales dentro del asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-4832. Documento digital “02ESCRITODEMANDA.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Expediente digital CJU-4832. Documento digital “01ACTAREPARTO477.pdf”. [6] Expediente digital CJU-4832. Documento digital “10AUTOFIJAFECHA.pdf”. [7] Expediente digital CJU-4832. Documento digital “12AutoOrdenaEnviarProceso.pdf”. [8] Expediente digital CJU-4832. Documento digital “14ConstanciaSecretarial.pdf”. [9] Expediente digital CJU-4832. Documento digital “29ActaAudiencia(RemitePorCompetencia).pdf”. [10] Ibidem. [11] Expediente digital CJU-4832. Documento digital “002ActaReparto.pdf”. [12] Expediente digital CJU-4832. Documento digital “006AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”. [13] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 11 de junio de 2014. Rad.
110010102000201302787-00; Sentencia del 3 de diciembre de 2014, Rad. 110010102000201401737-00 (9656-20) y Sentencia del 19 de diciembre de 2016, Rad. 73001-33-40-011-2016-00075-00. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de junio de 2015, Expediente 53.351. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de agosto de 2016. Expediente 46545. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, Expediente 53290. Y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de agosto de 2017, Expediente 38731. [15] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] Expediente digital CJU-4832. Documento digital “02CJU-4832 Correo Remisorio.pdf”. [17] Expediente digital CJU-4832. Documento digital “03CJU-4832 Constancia de Reparto.pdf”. [18] Corte Constitucional de Colombia. Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [19] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,
porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [22] Expediente digital CJU-4832. Documento digital “02ESCRITODEMANDA.pdf”. [23] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 11 de junio de 2014. Rad. 110010102000201302787-00; Sentencia del 3 de diciembre de 2014, Rad. 110010102000201401737-00 (9656-20) y Sentencia del 19 de diciembre de 2016, Rad. 73001-33-40-011-2016-00075-00. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de junio de 2015, Expediente 53.351. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de agosto de 2016. Expediente 46545. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, Expediente 53290. Y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de agosto de 2017, Expediente 38731. [25] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] Auto 1088 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. [27] Corte Constitucional, Auto 1088 de 2021. [28] Auto 546 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [29] https://hospitalneiva.gov.co/wp-content/uploads/2020/11/ULTIMOS_ESTATUTOS_APROBADOS_HUHMP_AGOSTO_06.pdf [30] Auto 546 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.