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CC - A1390-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1390-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1390-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1390/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1390 DE 2023

Ref: Expediente CJU-3392

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, a través de apoderada judicial, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra del señor Elio Anchico Torres, por la suma de $344.727 COP correspondiente a las costas y agencias en derecho liquidadas mediante auto de septiembre 17 de 2019. Exigió además,

el pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma. La presente solicitud se elevó a continuación del proceso en el que estas sumas fueron reconocidas. Esto es, en cumplimiento de la sentencia del 25 de enero de 2017, que desestimó las pretensiones del aquí ejecutado contra el ICETEX en un proceso anterior de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1]con radicado: 66001-3333-7522015-00381-00.

2. Mediante auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de jurisdicción[2]. Frente al particular, transcribió el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo422 del Código General del Proceso y apartes del Auto 857 de 2021, donde la Corte Constitucional resolvió un caso similar. De esa forma, concluyó que: “es claro que la competencia del asunto que embarga la atención de este Despacho, no se encuentra dentro de la órbita de aquella determinada por el Legislador al momento de regular el objeto de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Art. 104 del C.P.A.C.A)”.Por lo anterior, dando alcance al artículo 168 del CPACA[3], el Juzgado enmención ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales.

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado

Primero Civil Municipal de Pereira, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En orden a defender su posición, citó el artículo 155 del CPACA,modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, el artículo 306 del CGP y el Auto 008 del 2022 de la Corte Constitucional, considerando desacertada la decisión tomada por el Juzgado Administrativo “con el único argumento de que la ejecución de las costas en contra de la parte demandante no se encuentra expresamente atribuida a otra jurisdicción”[4].

4. El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira remitió el presente conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[5]. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado aldespacho de la magistrada sustanciadora y entregado efectivamente tres días después[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[7]

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones6. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) negarse a asumir el

entre jurisdicciones6. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) negarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámitejudicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[9].

7. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

8. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

8.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la

cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

8.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira).

8.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el ICETEX en contra del señor Elio Anchico Torres, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales yagencias en derecho a las que fue sancionado, dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado que impuso dicha condena.

8.3 Del presupuesto normativo. De igual manera, se encuentra satisfecho toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira justificó su falta de jurisdicción en los artículos 297 del CPACA, 422 del CGP y Auto 857 de 2021. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira rechazó el conocimiento del asunto por considerar que no era la autoridad competente por falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 155 del CPACA, 306 del CGP y el Auto 008 de

2022. En ese sentido, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

9. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el

Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.

9. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el

Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.

Competencia judicial para conocer procesos ejecutivos de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del mismo proceso en que fueron ordenadas. Reiteración del Auto 008 de 2022[10].

10. En Auto 008 de 2022[11], la Sala Plena de la Corte Constitucionalconcluyó que «el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».

11. Para sustentar la referida regla jurisprudencial, esta corporación señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial «no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quienpretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso»[12].

12. Así, en el Auto 008 de 2022, la Corte indicó que el artículo 298[13] del CPACA, en su redacción original[14], establece que el juez de conocimientodebe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si,

transcurrido un año, esta no se ha pagado. En la misma oportunidad, la Sala hizo alusión al artículo 306 del CGP[15], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[16] del CPACA, para indicar que el mismopermite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del proceso en el que fue dictada.

13. De esta forma, la Corte insistió en que «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena»[17].

III. CASO CONCRETO

14. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en esta providencia.

15. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el ICETEX en contra de Elio Anchico Torres.16. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el

Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución a continuación de una condena en costas procesales y agencias en derecho, impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del mismo proceso en el que fue expedida.

17. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados.

18. Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP»[18].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de dicha ciudad es el autoridad competente para conocer del proceso promovido por el ICETEX.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el

expediente CJU-3392 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique esta providencia alJuzgado Primero Civil Municipal de Pereira, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO MagistradoAusente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3392. Archivo PDF: “03.EjecuvoAConnuacion” [2] Expediente digital CJU-3392 Archivo PDF: “05.Auto20220929RechazaPorCompetencia.” [3] Arculo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión movada elJuez ordenará remir el expediente al competente, en caso de que exisere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legalesse tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

[4] Expediente Digital CJU-3392. Archivo PDF: “08.2022-0926Auto20221028ConflcitoDeCompetencia” [5] Expediente Digital CJU-3392. Archivo PDF: “09.OficioRemisionDemanda926”. [6] Expediente digital CJU-3392. Informe de la Secretaría General. [7] Aparte consideravo extraído del Auto 043 de 2023. [8] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros. [10] Aparte consideravo extraído del Auto ____ de 2023, que reiteró el Auto 008 de 2022. [11] CJU-320. [12] Auto 008 de 2022. [13] “Arculo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del arculo anterior, si transcurrido un (1) año desdela ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirióordenará su cumplimiento inmediato. […]”

[14] Este arculo fue modificado por el arculo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su arculo 86, “la presente ley rige aparr de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados ytribunales administravos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Por tanto, el arculo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis eneste auto. [15] “Arculo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de ProcedimientoCivil en lo que sea compable con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministravo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se exende al Código General del Proceso que lo derogó. [16] “Arculo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que nohayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formulardemanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecuvo aconnuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecuvo de acuerdo

con lo señalado en la parte resoluva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar laejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este arculo se aplicará para obtener, ante el mismo juez deconocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas medianteconciliación o transacción aprobadas en el mismo”. [17] Auto 008 de 2022. [18] Ibidem.

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