CC - A1390-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1390-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO No 1390 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5702
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado VeintisØis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. Hosmann Daniel Ramos Bautista, Freddy DuvÆn Ramos Bautista y Yhann Carlos Ramos Bautista interpusieron, a travØs de apoderada judicial, demanda laboral ordinaria1 en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el objetivo de que se declare la nulidad de los actos administrativos No 20211600152821 y 20221601141951, proferidos el 10 de marzo y 10 de agosto de 2022, respectivamente, por medio de los cuales la ADRES les neg(cid:243) el reconocimiento y el pago de la indemnizaci(cid:243)n por muerte y de los gastos funerarios de Freddy Ignacio Ramos Susa, quien falleci(cid:243) el 23 de diciembre de 2020, con ocasi(cid:243)n de un accidente de trÆnsito producido por un veh(cid:237)culo no identificado.
§2. En su escrito de demanda2, la apoderada manifest(cid:243) que la ADRES, mediante los actos administrativos nombrados, se neg(cid:243) a brindar el reconocimiento y el pago de la indemnizaci(cid:243)n por muerte porque “por el mismo accidente y, la misma v(cid:237)ctima se hab(cid:237)a tramitado una solicitud de atenci(cid:243)n mØdica con la p(cid:243)liza AT132910298600002580 expedida por la aseguradora 1 Expediente digital CJU-5702. Carpeta “Cuaderno principal”. Documento “01Demandaanexospdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5702, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Ibidem. Expediente CJU-5702 M.P. Diana Fajardo Rivera Seguros del Estado”. Para los demandantes, ello es falso, pues en el accidente estuvo involucrado un veh(cid:237)culo que se dio a la huida y cuyas placas no fueron conocidas. En ese sentido, indic(cid:243) que la ADRES estÆ vulnerando lo establecido en los art(cid:237)culos 2.6.4.3.5.2 y 2.6.4.3.5.2.2 del Decreto 2265 de 2017, alegando ademÆs que dicha entidad estÆ obligada a reconocerles el pago de una indemnización y auxilio funerario “a los familiares de la persona que pierda la vida en un accidente de trÆnsito en que participen veh(cid:237)culos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”. §3. Por lo anterior, plantearon las siguientes pretensiones3: (i) que se declare
la nulidad de los actos N(cid:176) 20211600152821 y 20221601141951, (ii) que se ordene a la ADRES reconocer y pagar a su favor la indemnizaci(cid:243)n por muerte y el reconocimiento de los gastos funerarios de Freddy Ignacio Ramos Susa, (iii) con su respectiva actualización a la fecha del pago y (iv) que la demandada “dé (sic) cumplimiento en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 del C.P.A.C.A”. La cuant(cid:237)a del proceso fue estimada en $22.713.000. §4. La demanda fue repartida4 al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de BogotÆ que, por medio de auto del 22 de enero de 20245, declar(cid:243) su falta de competencia para definir el asunto y lo remiti(cid:243) a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad. En sustento de su decisi(cid:243)n, adujo que, comoquiera que la ADRES se rige por las normas de orden pœblico, no es una entidad administradora del Plan de Beneficios de Salud y no es una IPS, no se cumplen los requisitos consagrados en el numeral 4” del art(cid:237)culo 2(cid:176) del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), segœn el cual la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de
responsabilidad mØdica y los relacionados con contratos”. §5. Adicionalmente, hizo alusi(cid:243)n a que el debate se centra en atacar una decisi(cid:243)n de carÆcter administrativo y que, tal como se manifest(cid:243) en el Auto 389 del 2021 dictado por esta corporaci(cid:243)n, la competencia para conocer de estos asuntos corresponde a los jueces administrativos, de conformidad con lo preceptuado en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Resalt(cid:243) también que “el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo”. §6. Repartida nuevamente la demanda6, esta le correspondi(cid:243) al Juzgado VeintisØis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad. En auto del 28 de mayo de 20247, declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n y propuso el conflicto negativo de competencia, fundado en que ni los demandantes ni el occiso cuentan con “ningún tipo de vinculación legal o reglamentaria como servidores públicos y/o pensionados, siendo claro que la prestaci(cid:243)n perseguida no deriva entonces de 3 Documento digital “01Demandaanexospdf”. 4 Documento digital “02Actarepartopdf”, pÆg. 5. 5 Documento digital “03Afaltadejurisdicciónycompetenciapdf”. 6 Documento digital “002ACTA DE REPARTOpdf”. 7 Documento digital “005AUTO PROPONE CO_202400161Autoproponepdf”. 2 Expediente CJU-5702 M.P. Diana Fajardo Rivera una vinculación legal y reglamentaria”, deviniendo imposible activar la clÆusula
de competencia contenida en el art(cid:237)culo 104 del CPACA, la cual consagra que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocerÆ de los “asuntos relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado, y a la seguridad social de los mismos cuando dicho rØgimen sea administrado por una persona de derecho público”. §7. Igualmente, hizo alusi(cid:243)n al Auto 964 de 2024, en el que “se determinó que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condici(cid:243)n de beneficiarios de la v(cid:237)ctima, que falleci(cid:243) como consecuencia de un accidente de trÆnsito presuntamente ocasionado por un veh(cid:237)culo sin p(cid:243)liza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP”8.En consecuencia, remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto9. §8. En sesi(cid:243)n virtual del 26 de julio de 2024, el expediente CJU-5702 fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora. El expediente digital fue enviado al nombrado despacho a travØs de acta secretarial del d(cid:237)a 30 del mismo
mes y aæo10.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver Presupuesto AnÆlisis del caso concreto Subjetivo: exige que la Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades controversia sea suscitada judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Treinta y por, al menos, dos Seis Laboral del Circuito de BogotÆ (jurisdicci(cid:243)n ordinaria autoridades que administren laboral) y el Juzgado VeintisØis Administrativo de Oralidad justicia y pertenezcan a de la misma ciudad (jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso diferentes jurisdicciones11. administrativo).
Objetivo: debe existir una Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial sobre la cual demanda presentada por Hosmann Daniel Ramos Bautista, se presente la controversia12. 8 En realidad, el Auto 964 de 2024 no consagra tal cita jurisprudencial. 9 Documento digital “007OFICIO REMISORI_OFICIOJ261682024EXP2pdf”. 10 Documento digital “03CJU-5702 Constancia de Repartopdf”. 11 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n
no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 3 Expediente CJU-5702 M.P. Diana Fajardo Rivera Presupuesto AnÆlisis del caso concreto Freddy DuvÆn Ramos Bautista y Yhann Carlos Ramos Bautista contra la ADRES.
Normativo: es necesario Se cumple. Ambas autoridades judiciales expresaron las que las autoridades en razones normativas por las cuales son competentes para colisi(cid:243)n hayan manifestado tramitar la investigaci(cid:243)n en cuesti(cid:243)n (ver supra 5-8). expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa13.
3. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para conocer de las controversias relacionadas con el pago de la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES, en los casos en que la v(cid:237)ctima falleci(cid:243) en un accidente de trÆnsito ocasionado por un veh(cid:237)culo no identificado. §10. En el Auto 817 de 202214, la Sala Plena desarroll(cid:243) la siguiente regla de
decisi(cid:243)n: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condici(cid:243)n de beneficiarios de la v(cid:237)ctima, que falleci(cid:243) como consecuencia de un accidente de trÆnsito presuntamente ocasionado por un veh(cid:237)culo sin p(cid:243)liza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP”. Para efectos de lo anterior, en primer lugar, se refiri(cid:243) a la naturaleza jur(cid:237)dica del auxilio funerario, explicando la participaci(cid:243)n de la ADRES en el asunto, como entidad que remplaz(cid:243) al FOSYGA. §11. En relaci(cid:243)n con este punto, se concluy(cid:243) que la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios de accidentes de trÆnsito hac(cid:237)a parte del Plan de Beneficios de Salud (PBS) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS), conforme al art(cid:237)culo 167 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n se encontraba a cargo de la Subcuenta de Riesgos Catastr(cid:243)ficos y Accidentes de TrÆnsito (ECAT), particularmente, en aquellos
casos de siniestros generados por veh(cid:237)culos que no estaban asegurados con la p(cid:243)liza SOAT o no eran identificados. Por œltimo, la referida subcuenta se encontraba a cargo del ADRES, a partir de su entrada en operaci(cid:243)n. 13 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CJU 995. La Sala Plena analiz(cid:243) el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre un juzgado laboral del circuito y un juzgado administrativo, con ocasi(cid:243)n de una demanda ordinaria laboral presentada contra el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y la subcuenta de eventos catastr(cid:243)ficos y accidentes de trÆnsito -ECATdel FOSYGA (actualmente, administrada por la ADRES). En ese asunto, las demandantes buscaban reclamar los perjuicios derivados de la muerte de un ciudadano, con ocasi(cid:243)n de un accidente de trÆnsito, respecto del cual se indicaba que el veh(cid:237)culo involucrado en el siniestro no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante, “SOAT”). Particularmente, buscaban que:
“(…) (i) se declare su derecho como beneficiarias de la indemnización por muerte y auxilio funerario que consagraba el Decreto 3990 de 20073, la cual fue derogada por el Decreto 056 de 20154; y, (ii) ordenar el pago de 750 salarios m(cid:237)nimos y los intereses moratorios a t(cid:237)tulo de dicha indemnizaci(cid:243)n. Las demandantes sostienen que se gener(cid:243) el derecho prestacional reclamado a cargo del Fondo de Seguridad y Garant(cid:237)a (en adelante, FOSYGA), en calidad de administradora de los recursos de la Subcuenta ECAT. (…)” 4 Expediente CJU-5702 M.P. Diana Fajardo Rivera §12. En segundo lugar, se estableci(cid:243) que el Auto 010 de 202215 constitu(cid:237)a un referente jurisprudencial cercano al caso objeto de decisi(cid:243)n. Lo indicado, pese a las diferencias en la naturaleza del asunto al corresponder a una demanda ejecutiva, adelantada contra la ADRES, con el prop(cid:243)sito de que se ejecutara la indemnizaci(cid:243)n reconocida por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de trÆnsito causado por un veh(cid:237)culo sin SOAT. As(cid:237) pues, la Sala resalt(cid:243) que en ese caso fue indudable que la obligaci(cid:243)n a ejecutar -la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de trÆnsitoten(cid:237)a origen en el Sistema de Seguridad Social Integral y que la ejecutada hac(cid:237)a parte del mismo. Por tanto, “(…) [la] prestación se reconoce en el marco del Sistema de
Seguridad Social Integral (…)”16. §13. En tercer lugar, la Sala hizo un recuento normativo de las disposiciones sobre competencia relevantes, las cuales llevaban a concluir que la misma radicaba en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral en aquellos asuntos que resolv(cid:237)an la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES, a saber: el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176) del CPTSS17, el art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 199618 y el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso19. §14. Ello en armon(cid:237)a, por un lado, con el art(cid:237)culo 167 de la Ley 100 de 199320, del que se desprend(cid:237)a que la atenci(cid:243)n de accidentes de trÆnsito y eventos catastr(cid:243)ficos se encontraba incluida dentro de los planes de beneficios del 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Auto 817 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art(cid:237)culo 2: <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 2 de la Ley 712 de 2001> “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del art(cid:237)culo 622 de la Ley 1564 de 2012> Las controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad mØdica y los relacionados con contratos. (…)” 18 Ley 270 de 1996, art(cid:237)culo 12: “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, segœn se precisa en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en la presente Ley Estatutaria. Dicha funci(cid:243)n se ejerce por la jurisdicci(cid:243)n constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la ind(cid:237)gena y la justicia de paz, y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que conocerÆ de todos los asuntos que no estØn atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.” 19 Ley 1564 de 2012, art(cid:237)culo 15: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)” 20 Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 167: “Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de trÆnsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catÆstrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrÆn derecho al cubrimiento de los servicios mØdico-quirœrgicos, indemnizaci(cid:243)n por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a pagara directamente a la instituci(cid:243)n que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARAGRAFO 1”. En los casos de accidentes de trÆnsito, el cubrimiento de los servicios mØdico-quirœrgicas y demÆs prestaciones continuara a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de TrÆnsito con las modificaciones de esta Ley. PARAGRAFO 2”. Los demÆs riesgos aqu(cid:237) previstos serÆn atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a, de acuerdo con la reglamentaci(cid:243)n que establezca el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 3”. El Gobierno Nacional reglamentarÆ los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. PARAGRAFO 4”. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrÆ establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos.” 5 Expediente CJU-5702 M.P. Diana Fajardo Rivera Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por otro, con el Decreto 780 de 201621, que reglament(cid:243) la subcuenta del seguro de riesgos catastr(cid:243)ficos y
accidentes de trÆnsito (ECAT) del FOSYGA, estableciendo las distintas condiciones para el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios. §15. Por œltimo, esta Corporaci(cid:243)n realiz(cid:243) un ejercicio de distinci(cid:243)n del caso estudiado en el Auto 817 de 2024 con respecto a lo decidido en los Autos 38922 y 861 de 2021. En los œltimos se resalta que en esa oportunidad se concluy(cid:243) que las controversias bajo estudio (recobros) no correspond(cid:237)an a las previstas en el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176) del CPTSS, al no relacionarse, en estricto sentido, con la prestaci(cid:243)n de los servicios de seguridad social, sino tratarse de litigios relativos a la financiaci(cid:243)n de los servicios ya prestados, que no implicaban a afiliados, beneficiarios o usuarios ni empleadores. Sin embargo, lo analizado en esa oportunidad dista de la presente controversia porque: (i) el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios que se pretende en esta ocasi(cid:243)n hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, segœn el art(cid:237)culo 167 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no se trata de una materia exclusivamente econ(cid:243)mica; y, (ii) la controversia es suscitada por quien alega su calidad de beneficiario de dicha prestación. (…)”.23 §16. En virtud de lo anterior, la Sala estim(cid:243) que el conocimiento del caso deb(cid:237)a
recaer en el juzgado laboral en controversia, teniendo en cuenta que: (i) las demandantes pretend(cid:237)an que se declarara su derecho como beneficiarias y se reconociera la indemnizaci(cid:243)n prevista en el Decreto 056 de 2015, con fundamento en la muerte de un ciudadano en un accidente de trÆnsito presuntamente causado por un veh(cid:237)culo sin SOAT; (ii) las demandantes sustentaban sus pretensiones en el Decreto 056 de 2015, derogado por el Decreto 780 de 2016, Østa œltima norma determin(cid:243) que el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios se encontraba a cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora ADRES); (iii) as(cid:237) entonces, la controversia reca(cid:237)a en un componente de la seguridad social, suscitada entre quienes alegaban su calidad de beneficiarios y una entidad que hac(cid:237)a parte del SGSS, pues la indemnizaci(cid:243)n en comento pertenece al Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. §17. En l(cid:237)nea con lo anterior, en el auto 964 de 202324 esta Corporaci(cid:243)n estableci(cid:243) que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, decidir las demandas presentadas por los beneficiarios de la v(cid:237)ctima que falleci(cid:243) como consecuencia de un accidente de trÆnsito presuntamente ocasionado por un veh(cid:237)culo no identificado y que reclaman ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora la ADRES) la indemnizaci(cid:243)n por
muerte y gastos funerarios. La indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios derivadas de accidentes de trÆnsito, hacen parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los tØrminos del art(cid:237)culo 167 21 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 22 M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. S.V. Alejandro Linares Cantillo. 23 Auto 817 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. 6 Expediente CJU-5702 M.P. Diana Fajardo Rivera de la Ley 100 de 1993. En ese entendido, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social.
4. La competencia para conocer la demanda de Hosmann Daniel Ramos Bautista, Freddy DuvÆn Ramos Bautista y Yhann Carlos Ramos Bautista es de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral §18. Los seæores Hosmann Daniel Ramos Bautista, Freddy DuvÆn Ramos Bautista y Yhann Carlos Ramos Bautista, por intermedio de su apoderada, formularon demanda ordinaria laboral, buscando el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios en que incurrieron con ocasi(cid:243)n de la muerte de Freddy Ignacio Ramos Susa, fallecido el 23 de diciembre de 2020 en un accidente de trÆnsito ocasionado por un veh(cid:237)culo no identificado. En
consonancia, el escrito de demanda se fundament(cid:243), entre otros, en los art(cid:237)culos 2.6.1.4.2.11 del Decreto 780 de 2016 y 2.6.4.3.5.2.1 y 2.6.4.3.5.2.2 del Decreto 2265 de 2017. §19. Los demandantes sustentan su reclamaci(cid:243)n en calidad de beneficiarios del seæor Ramos Bautista25, su padre, quien se dice falleci(cid:243) en un accidente de trÆnsito, producido por un veh(cid:237)culo que se dio a la fuga y que no fue identificado. Aquellos solicitan ante la ADRES que les reconozca la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios. §20. En s(cid:237)ntesis (i) la reclamaci(cid:243)n fue presentada por los beneficiarios de la v(cid:237)ctima; (ii) quien falleci(cid:243) en un accidente de trÆnsito; (iii) ocasionado, segœn dicen los demandantes, por un veh(cid:237)culo no identificado; (iv) invocando para tal fin el art(cid:237)culo 2.6.1.4.2.11 del Decreto 780 de 2016 que trata sobre la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios, la cual debe ser cubierta por la Subcuenta ECAT del FOSYGA cuando se trate de un accidente de trÆnsito ocasionado por un veh(cid:237)culo no identificado. §21. N(cid:243)tese que en el Auto 964 de 202326 la competencia fue asignada a la
jurisdicci(cid:243)n ordinaria, al privilegiar el entendimiento de que el origen de la controversia -el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de trÆnsito con veh(cid:237)culos no identificadoshac(cid:237)a parte del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al art(cid:237)culo 167 de la Ley 100 de 1993. En otros tØrminos, dicho asunto s(cid:237) pod(cid:237)a entenderse como una controversia relativa a la prestaci(cid:243)n de servicios de la seguridad social y se suscitaba entre un beneficiario y una entidad que pertenece al SGSSS. §22. Aunado a lo anterior, se resalta que en el Auto 389 de 202127 se indic(cid:243) que no pod(cid:237)a desconocerse que la ADRES correspond(cid:237)a a una entidad administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y hac(cid:237)a parte de este. Lo anterior, en aras de exponer que se cumplen los presupuestos consignados en el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176) del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad 25 Documento digital “01Demandaanexospdf”, pÆg 56. 26 M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. 27 M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. S.V. Alejandro Linares Cantillo. 7 Expediente CJU-5702 M.P. Diana Fajardo Rivera Social, disposici(cid:243)n normativa modificada por el art(cid:237)culo 622 de la Ley 1564 de
2012, para asignar competencia a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. §23. Por lo tanto, esta Corporaci(cid:243)n resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de BogotÆ conocer de la demanda presentada por los seæores Hosmann Daniel Ramos Bautista, Freddy DuvÆn Ramos Bautista y Yhann Carlos Ramos Bautista contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). La Sala ordenarÆ remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. §24. Regla de decisi(cid:243)n28. “(…) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condici(cid:243)n de beneficiarios de la v(cid:237)ctima, que falleci(cid:243) como consecuencia de un accidente de trÆnsito presuntamente ocasionado por un veh(cid:237)culo no identificado; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnizaci(cid:243)n por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP (…).”
III. DECISI(cid:211)N
En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci(cid:243)n, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado VeintisØis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de BogotÆ es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por los seæores Hosmann Daniel Ramos Bautista, Freddy DuvÆn Ramos Bautista y Yhann Carlos Ramos Bautista contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5702 al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de BogotÆ, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado VeintisØis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS 28 Reitera la regla de decisi(cid:243)n del Auto 964 de 2023. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. 8 Expediente CJU-5702 M.P. Diana Fajardo Rivera Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 9