CC - A1392-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1392-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1392-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1392/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
(...) el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permite concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: de un lado, al estudiar el factor territorial, esta Corporación encontró que los hechos delictivos que son objeto del proceso penal no ocurrieron en territorio del resguardo indígena desde una perspectiva estricta o amplia. De otro lado, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección, tanto de los derechos del procesado como de las víctimas, no fueron debidamente acreditadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1392 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3495.
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) yel Cabildo Indígena del Resguardo Indígena de“San Juan” de Ipiales (Nariño).Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C. doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Al señor Juan Pablo Mueses Malpud se le adelanta un proceso penal por el delitode cohecho por dar u ofrecer, según lo establecido en el artículo 407 del Código Penal (C.P.). De acuerdo con el escrito de acusación[1], el 9 de julio de 2019,miembros de la Policía Nacional llevaban a cabo un plan de requisa e identificaciónde antecedentes de personas y vehículos. Durante la operación, detuvieron uncamión de servicio público, el cual era conducido por el señor Juan Pablo MuesesMalpud. Al solicitar los documentos del vehículo y verificar la tarjeta de propiedaden el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los agentes descubrieron que noestaba registrado. En ese momento, informaron al conductor Mueses Malpud quesería sancionado con un comparendo por esta infracción. Sin embargo, este intentóofrecer 200.000 pesos a uno de los oficiales con el fin de evitar la emisión delcomparendo. Como resultado, los agentes procedieron a su captura. Los hechospresuntamente ocurrieron en la altura del kilómetro 11, sitio conocido como La Gallera, del municipio de Sincelejo (Sucre)[2].
2. El 10 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función deControl de Garantías de Sincelejo adelantó las audiencias de legalización de captura
y formulación de imputación[3]. El 12 de noviembre de 2019, ante el JuzgadoTercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía 15 Seccional formuló acusación contra el señor Mueses Malpud por la conducta ya señalada[4]. La audiencia preparatoria se celebró el 8 de septiembre de 2021[5].
3. El 20 de enero de 2023, en desarrollo del juicio oral, (concluida la etapa de losalegatos de conclusión), la defensa solicitó el cambio de jurisdicción. Señaló que elseñor Mueses Malpud pertenece a la comunidad indígena de San Juan de Ipiales Nariño[6]. Para sustentar su petición, aportó un documento suscrito el 27 de octubrede 2022 por el gobernador de ese resguardo indígena, señor Mauricio Iván Quenguan Quistial[7], en el que solicitó la remisión del asunto a su jurisdicciónespecial. El gobernador señaló que: “El señor Juan Pablo Mueses Malpud (…) tiene arraigo, residencia ydomicilio, en la vereda Camellones, perteneciente al Resguardo Indígenacorregimiento de San Juan, quien ha ejercido el oficio de camionero (…) pormás de 15 años. (…) pertenece al grupo especial de protección bajo lascondiciones de comunero de la etnia indígena Los Pastos del departamento deNariño, dentro del Resguardo Indígena del Cabildo de San Juan, pertenecientea la misma región. Bajo certificación de la primera autoridad indígena delresguardo en referencia (…) el señor Juan Pablo Mueses Malpud es reconocido
comunero en el censo 1395[8], con arraigo y residencia dentro del resguardopor más de 10 años”.
4. En el documento, la autoridad indígena argumentó que, de acuerdo con el artículo246 superior, en consonancia con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, lasjurisdicciones especiales indígenas tienen la potestad de juzgar delitos o dirimircontroversias en su territorio, siempre que no sean contrarias a las normas. A partirde lo expuesto, sostuvo que el gobernador del Resguardo Indígena de San Juan estáinvestido de potestades para juzgar a sus comuneros conforme al debido proceso, yel derecho mayor o propio. Adicionó que “tal prerrogativa es un derecho colectivode las comunidades indígenas, así como lo expone la sentencia T-208 de 2019”. 5. En cuanto al cumplimiento de los factores de activación del fuero especialindígena, precisó que se cumple el personal en la medida que el señor MuesesMalpud pertenece a la comunidad indígena, como se encuentra debidamentecertificado. Frente al elemento territorial, precisó que, si bien “los hechos se suscitaron fuera del territorio indígena”, lo cierto es que “el espacio vital[9] delcomunero (…) es el mismo del resguardo donde permanece la mayor parte deltiempo, desarrollando sus actividades culturales, sociales, políticas y económicas,por tanto, es imperioso que sea juzgado dentro de nuestro resguardo”. En relacióncon el factor objetivo expuso que “este cabildo no desconoce y tampoco pasa poralto con castigos tenues, lo que afecta a la sociedad en general”. Por último, de caraal factor institucional resaltó que su jurisdicción es garante de las partes procesales,imparcial al decidir sobre las penalizaciones, pero también garantista de los
derechos[10]. 6. Aportó al despacho judicial i) la solicitud escrita de cambio de jurisdicción; ii) lasconstancias de pertenencia del señor Dosabia Palacio al resguardo indígena, iii) elacta de posesión del resguardo (2 de enero de 2022) y (iv) un “acta de solicitud” deremisión del asunto a su comunidad indígena (25 de octubre de 2022), en la que elgobernador indígena deja constancia de la “voluntad única y absoluta de conocer del proceso y realizar el juzgamiento”[11]. 7. En la misma audiencia, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo negó la solitud de cambio de jurisdicción[12]. Argumentó, en primerlugar, que el juicio oral no era la etapa pertinente para formular este tipo desolicitudes. Con todo, consideró que la competencia para juzgar al señor MuesesMalpud radica en la jurisdicción ordinaria penal, comoquiera que, pese a que “noestá en discusión la calidad de indígena del procesado”, en el asunto no seencontraba probado que los hechos objeto de investigación se hubieran presentadodentro del territorio de la comunidad indígena. Así las cosas, determinó que eltrámite debía ser remitido a esta corporación con la finalidad de que se resolviera elconflicto suscitado.
8. El 20 de febrero de 2023, el expediente fue asignado al despacho del magistradosustanciador. Luego, el 23 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Constitucional lo remitió al referido despacho[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones. Esto de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 2 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusivaincumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha consideradoque, para que exista un conflicto de este tipo, es necesario que se cumplan lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos por corporación en el Auto155 de 2019. En el asunto bajo examen se acreditan tales requisitos:j Presupuesto subjetivo La controversia se suscitó entre dos autoridades de distinta jurisdicción quienes manifestaron expresamente que en ellas recae la competencia para adelantar el proceso penal.
Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal adelantado contra el señor Juan Pablo Mueses Malpud por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Presupuesto normativo Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos en los que soportan sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia.
El gobernador indígena hizo referencia al marco constitucional y legal de los pueblos indígenas. Refirió que, de acuerdo con el
los fundamentos en los que soportan sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia.
El gobernador indígena hizo referencia al marco constitucional y legal de los pueblos indígenas. Refirió que, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución, la Ley 270 de 1996 (artículo 12) y la Sentencia T-208 de 2019, las comunidades pueden administrar justicia y gozan de autonomía para juzgar a sus miembros. Adicionalmente, explicó las razones por las cuáles considera que en el caso se cumplen los elementos para la activación de la jurisdicción especial indígena. En particular, refirió que se cumple el personal porque el procesado es miembro efectivo de la comunidad; el territorial, toda vez que el comunero reside dentro de su territorio; el objetivo porque el resguardo no pasa por alto las conductas que afecta en general a la sociedad y el institucional porque garantizan los derechos de las víctimas y el procesado[14].
Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo solo hizo referencia a los elementos de activación de la jurisdicción especial indígena. En concreto, expuso que se cumple el factor personal; sin embargo, no ocurre igual con el territorial porque, según lo probado en el proceso, la presunta conducta no fue ejecutada dentro del territorio indígena. A pesar de que la juez no señaló expresamente normas constitucionales, legales o jurisprudencia para sustentar su posición, lo cierto es que sí hizo alusión a los elementos del artículo 246 superior que consagra la jurisdicción especial indígena. Ello evidencia que su razonamiento cuenta al menos con un “aparente fundamento jurídico”[15].
Asimismo, la autoridad indígena sí presentó razones legales y
jurisdicción especial indígena. Ello evidencia que su razonamiento cuenta al menos con un “aparente fundamento jurídico”[15].
Asimismo, la autoridad indígena sí presentó razones legales y constitucionales para sustentar su reclamo, de manera que la Sala verifica que en general en el trámite concurren argumentos de carácter legal o constitucional que soportan la posición de lasautoridades. En ese orden, a pesar de la falencia argumentativa de la funcionaria judicial, se considera que es posible flexibilizar la evaluación de este criterio en aras de garantizar el principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia[16].
Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
15. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridadesindígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de lacomunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que seancompatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[17], la configuración del fuero indígena y la activaciónde la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisisponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena(factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectivaestricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentancon la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y delas víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecciónconstitucional (institucional).
Caso concreto
Caso concreto
16. La Corte procederá a examinar los factores indicados: en el presente asunto secumple el factor personal. Para determinar la condición de indígena del acusado secuenta con: i) la manifestación realizada por el gobernador en el escrito presentadoante el juez de conocimiento el 27 de octubre de 2022. Este aseguró que el señorMueses Malpud ciertamente pertenece a la comunidad que representa, se encuentradomiciliado en el resguardo e integra su censo; ii) el certificado de pertenencia alResguardo Indígena de San Juan emitido por el mismo gobernador, y iii) laconstancia proferida por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección deAsuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior. Adicionalmente, noexiste controversia sobre este aspecto en el trámite. En esa medida, para la Sala noexiste duda de la pertenencia del señor Mueses Malpud al pueblo indígena encontención.
17. No se cumple el factor territorial. Conforme la descripción fáctica realizada enlos antecedentes, las conductas imputadas al procesado presuntamente tuvieronlugar en la altura del kilómetro 11, sitio conocido como La Gallera, del municipiode Sincelejo (Sucre). Esta zona excede el territorio del Cabildo Indígena deljResguardo de San Juan de Ipiales (Nariño), comunidad ligada al pueblo ancestral deLos Pastos, según lo aclaró el gobernador indígena en su petición de cambio dejurisdicción. 18. En efecto, de acuerdo con el Plan de Acción para la Vida de Los Pastos
realizado por la Asociación de Autoridades Indígenas de la misma comunidad[18],este pueblo indígena se encuentra al suroccidente del departamento de Nariño,cubriendo 19 resguardos y 5 cabildos ubicados en 16 municipios. Específicamente,el Resguardo de San Juan hace parte de lo que denominan la “SubregiónPiedemonte Amazónico” y se sitúa en el municipio de Ipiales, con una extensiónaproximada de 1600 hectáreas. 19. Por su parte, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), refiereque el pueblo de Los Pastos se ubica en la franja transversal del sur de Colombia
(departamentos de Nariño y Putumayo) y en el norte del Ecuador[19]. 20. Pues bien, al realizar un ejercicio de contraste, para este tribunal resulta claroque el Resguardo de San Juan de Ipiales se localiza en una zona que difiereampliamente de aquella en la que presuntamente ocurrieron los hechos: mientrasque la comunidad reclamante tiene su territorio en el departamento de Nariño,precisamente en el municipio de Ipiales, la conducta se habría presentado en eldepartamento de Sucre, jurisdicción del municipio de Sincelejo. Incluso, la consultaweb de la distancia entre ambos lugares, arrojó un recorrido aproximado de 1338kilómetros, lo que permite observar con claridad que los hechos excedierongeográficamente el territorio de la comunidad indígena. 21. Finalmente, el expediente no registra información que permita inferir que lazona de influencia del Resguardo de San Juan de Ipiales o del pueblo de Los Pastosse extiende a otros lugares de la geografía nacional, ni de qué forma se desplegaríansu cultura, costumbres, ritos, creencias religiosas o modos de producción.particularmente en el municipio de Sincelejo, Sucre, lugar en que ocurrió lapresunta conducta delictiva. En consecuencia, en el caso concreto no se cumple elfactor territorial. 22. El factor objetivo no es determinante. Este criterio supone estudiar lanaturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible. En elpresente caso, la controversia se enmarca en la causa penal adelantada por el delitode cohecho por dar u ofrecer (art. 407 del C.P.), que tiene como objetivo proteger elbien jurídico de la administración pública.
23. Según la Corte Suprema de Justicia[20], la administración pública es el conjuntode condiciones materiales que se expresan a manera de principios en el artículo 209de la Constitución (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidady publicidad) y que definen los rasgos fundamentales de la función y de la éticapública.24. Precisamente, las conductas que afectan la administración pública, quebrantanlos mandatos contenidos en el artículo 209 de la Constitución y “resultan violatoriasde principios fundamentales del estado social de derecho e impiden la realización delos fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la
promoción de la prosperidad de la sociedad”[21]. Por esta razón han sido catalogadas nocivas para la sociedad[22]. 25. En la Sentencia C-709 de 1996, la Corte Constitucional explicó que las normasque regulan el delito de cohecho en sus diferentes modalidades tienen como base unvalor moral y ético. Su propósito es ser útil para la comunidad al combatir los actoscorruptos asociados con la venta de la función pública, es decir, “la venta concluidaentre un particular y un servidor público de un acto u omisión perteneciente al hazde funciones o competencias que en desarrollo de aquélla le han sido asignadas ypara los cuales el ordenamiento jurídico no autoriza una contraprestación”. 26. Recientemente en el Auto 396 de 2023, la Corte precisó que los delitos queafectan el referido bien jurídico de la administración pública “violan principiosfundamentales del Estado e impiden la realización de sus fines esenciales (v.gr. laprevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad) (…),razón por la que el Estado tiene un particular interés en investigarlos, juzgarlos ysancionarlos”. Justamente por esa razón este bien jurídico concierne al Estado. 27. Finalmente, es importante señalar que, en el Auto 574 de 2022, la Sala Plenadeterminó que el delito de cohecho por dar u ofrecer resulta especialmente nocivopara la sociedad mayoritaria, por tratarse de una conducta de “extrema gravedad” para la administración pública[23]. 28. Ahora, en el asunto examinado no se advierte que las conductas afecten demanera especial los intereses de la comunidad de acuerdo con su cosmovisión; noobstante, el gobernador que reclamó el conocimiento de la causa realizó unpronunciamiento que permite entender cómo, a pesar de lo anterior, el delitopresuntamente cometido por el señor Mueses Malpud también ostenta nocividadsocial para el cabildo:
“Si bien es cierto, el injusto endilgado al señor Juan Pablo Mueses Malpud,es de interés para la totalidad de la sociedad mayoritaria, también es ciertoque, es un hecho aislado, de mínima cuantía que no tenía más pretensión quela de salvaguardar el trabajado que estaba ejecutando (…) empero, estecabildo no desconoce y tampoco pasa por alto con castigos tenues, lo queafecta a la sociedad en general, por ello, impera para el Resguardo Indígenadel San Juan, juzgar al comunero en comento, para ejemplificar ycontextualizar a la comunidad indígena en general del tipo penal en el cualincurrió el señor Mueses de igual forma para generar un precedente dentro delresguardo. Se itera que, este resguardo reconoce el daño al bien jurídicotrasgredido, no obstante, también es consciente que el comunero, no ostentala calidad de infractor recurrente de la administración pública, de facto,tampoco ha sido contraventor de otros delitos, por tanto, dado el caso de unfallo en contra del mismo, la jurisdicción especial indígena del Resguardo deSan Juan, tomará las medidas acordes al delito, bajo penas y medidas de
aseguramiento que garanticen la subsanación de la infracción cometida”[24].
29. La Corte evidencia entonces que la autoridad indígena explicó, así sea demanera general, por qué los comportamientos por las que se acusa al señor MuesesMalpud son relevantes para la comunidad. 30. Se destaca que, si bien esta corporación ha indicado que la especial nocividad deuna conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinarel factor objetivo, ello no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicciónespecial indígena. En ese orden, siguiendo las reglas establecidas en la sentencia C-463 de 2014, dada la concurrencia de intereses de la sociedad mayoritaria y lacomunidad en el enjuiciamiento del asunto, el elemento objetivo no determina unasolución específica. 31. Adicionalmente, se debe indicar que debido al elevado grado de nocividadsocial que para la sociedad mayoritaria implican los hechos investigados esnecesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidadindígena para tramitar la causa.
32. El factor institucional funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[25], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos[26] y los derechos de las víctimas[27]. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridadestradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[28]. 33. En el presente caso, en la solicitud de competencia elevada por el gobernadordel resguardo colisionado, se afirmó la voluntad irrevocable de adelantar eljuzgamiento del señor Juan Pablo Mueses Malpud. Para la Sala Plena lamanifestación de voluntad de la comunidad supone una primera muestra de
institucionalidad[29]. 34. Pues bien, en la medida que el elemento institucional debe ser materia de unanálisis más riguroso por tratarse de una conducta de especial nocividad, esnecesario que las autoridades indígenas, en virtud del ejercicio potestativo de sujurisdicción, evidencien que cuentan con la capacidad institucional para i) juzgar ysancionar las conductas y ii) garantizar el debido proceso del acusado y, eventualmente, los derechos de las víctimas[30]. 35. Siguiendo el contenido de los documentos aportados al expediente por el gobernador indígena[31], la Sala Plena pudo conocer que la comunidad “no cuentacon una codificación escrita sobre el procedimiento sancionatorio y de juzgamiento de los comuneros”[32]. Asimismo, se observaron los siguientes elementos generales de la institucionalidad del Resguardo de San Juan de Ipiales[33], a saber: Las autoridades del Resguardo. El gobernador “acompasado de la honorable institución del cabildo, posee poder coercitivo para aplicar justicia propia”. La investigación y sanción de la conducta endilgada. De forma previa a la sanción, el mismo gobernador realiza una investigación.
No se especificó el tipo de sanción que eventualmente se impondría. El procedimiento para investigar e imponer una eventual sanción. No se especificó en concreto. Solo se refirió que para el resguardo es importante “acudir a las medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición como presupuesto de la resocialización del infractor”.
Se aclaró que las autoridades indígenas, “se comprometen a lograr la proporcionalidad entre las conductas realzadas y sancionadas, con las penas impuestas, en el morco de la cosmovisión de coda pueblo, ello implica que no podrá haber penas irrisorias, ni sanciones desproporcionadas”. Derechos de los procesados. La actuación se realizaría en garantía del debido proceso. Asimismo, se indicó que el cabildo “es garante de las partes procesales, imparcial al decidir sobre las penas y sanciones de sus comuneros, pero también, garantista de sus derechos”. Las medidas de protección, reparación y restablecimiento de derechos de las víctimas. No se especificaron. Solo se indicó que la comunidad propende por la protección de las víctimas. El papel de las víctimas. No se especificó.El cumplimiento de la sanción. Se explicó que el resguardo cuenta con las instalaciones idóneas para que los comuneros purguen la pena impuesta por la autoridad
tradicional (casa de armonización). Esta, permitiría la resocialización del procesado (en el evento de ser condenado a pena privativa de la libertad), pero también buscaría la “protección de su diversidad étnica y cultural”.
36. Ahora bien, precisados los elementos básicos del sistema de derecho propio delResguardo y a partir de la información aportada durante el trámite, la Sala estimaque no se logró acreditar el cumplimiento del factor institucional. En efecto, sibien se observa la existencia de un sistema jurídico estructurado para resolverconflictos, lo cierto es que: 37. Primero, desde el punto de vista de los derechos del procesado, la Salaconsidera que el Resguardo no explicó de forma específica si se les respeta elderecho de defensa y la posibilidad de presentar pruebas. Solo indicó de formageneral que a los comuneros se les garantiza el debido proceso y la resocialización,afirmaciones abstractas a partir de las cuales la Sala no logra constatar la existenciaen concreto de garantías procesales para el imputado en su condición de partedentro del trámite, tales como el derecho de contradicción, la posibilidad real de serescuchado dentro de la asamblea general y de impugnar las decisiones contrarias asus intereses. Tampoco se advirtió el cumplimiento de las garantías de la presunciónde inocencia, la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de
culpabilidad individual[34]. 38. Segundo, en el presente caso se observa que el Resguardo de San Juan de Ipialesno ha sancionado conductas como la reprochada al señor Mueses Malpud. Como serelató en el aparte correspondiente al análisis del elemento objetivo, la autoridadindígena expuso que la asunción de este caso por el sistema de derecho propiotendría el objetivo de “ejemplificar y contextualizar a la comunidad indígena engeneral del tipo penal en el cual incurrió el señor Mueses de igual forma paragenerar un precedente dentro del resguardo”. 39. Si bien la anterior circunstancia no excluye de forma definitiva el conocimientodel asunto por la comunidad, sí resulta indicativa en el análisis del presente factor,de que la Corte no cuenta con la posibilidad de anticipar y comprender de maneraclara cómo se aplicaría justicia al caso concreto del señor Mueses Malpud, lo queevidencia falencias en punto de la previsibilidad de los procedimientos establecidospara tramitar el caso, las faltas y/o sanciones aplicables. 40. La Corte Constitucional ha precisado que para el derecho propio el principio delegalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades aljuzgar la conducta punible. A pesar de que no puede exigirse un compendio escritode normas y precedentes, en tanto que existen múltiples comunidades indígenas quedesarrollan sus procesos judiciales por vía oral y los mismos se encuentran en
constante formación o reconstrucción[35], lo cierto es que también se ha establecidoque la “predecibilidad o previsibilidad” de las actuaciones de las autoridadestradicionales constituye un estándar mínimo que procura evitar ejercicios arbitrarios de las jurisdicciones especiales[36] y que supone “la existenciade precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductasse consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál el tipo y el rango de las sanciones”[37].
41. Siendo así, se recuerda que, para esta corporación[38] el derecho al debidoproceso constituye un límite jurídico material de la jurisdicción especial indígena.Asimismo, que, para el caso de los comuneros, la garantía de este derecho implicael acatamiento de unas reglas mínimas dentro del que se encuentra el principio delegalidad, el cual se debe materializar en los términos expuestos en los párrafosprecedentes. 42. Tercero, aunque se refirieron de forma genérica mecanismos de protección a lavíctima, estos no se identificaron. Aunque la Sala reconoce la importancia de queexistan medidas al interior de la comunidad en favor de las víctimas, en todo caso,se considera que estas no son claras en torno a la protección, reparación yrestablecimiento de los derechos. 43. Por otro lado, de la declaración rendida por el gobernador no es posible apreciarcuál es el papel concreto de los sujetos presuntamente afectados dentro delprocedimiento adelantado por la comunidad; tampoco se conoce si pueden presentarpruebas o si las que obran en conocimiento de las autoridades indígenas pueden sercontrovertidas.
44. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permiteconcluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria porlos siguientes motivos: de un lado, al estudiar el factor territorial, esta Corporaciónencontró que los hechos delictivos que son objeto del proceso penal no ocurrieronen territorio del resguardo indígena desde una perspectiva estricta o amplia. De otrolado, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que,ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de unavaloración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, lasgarantías judiciales necesarias para asegurar la protección, tanto de los derechos delprocesado como de las víctimas, no fueron debidamente acreditadas.
45. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto dela referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer elproceso penal. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado TerceroPenal del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique lapresente dec
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