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CC - A1392-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1392-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1392 DE 2024

Ref.: CJU-5717

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Instituto Financiero de Casanare (en adelante, IFC), actuando por medio de apoderada judicial, promovi(cid:243) una demanda ejecutiva singular de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a en contra de los seæores Yorelly Andrea L(cid:243)pez Montenegro y Nevin Hernando L(cid:243)pez `vila, ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, con el objetivo de que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de los demandados por las sumas de dinero adeudadas como consecuencia del crØdito educativo que adquirieron y que di(cid:243) origen al pagarØ No. 4112132 del 10 de agosto de 2011 por una suma de $31.171.430, as(cid:237) como por los intereses corrientes y moratorios causados. TambiØn, solicit(cid:243) condenar en costas,

gastos procesales y agencias en derecho a la parte demandada1.

2. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal inadmiti(cid:243) la demanda por no reunir los requisitos contemplados en los art(cid:237)culos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y solicitó al IFC aclarar “los hechos de la demanda, en el sentido de indicar si la obligaci(cid:243)n que se cobra proviene de un contrato de mutuo, en general, si tiene origen en cualquier fuente contractual”2.

3. El 31 de mayo de 2024, el IFC remiti(cid:243) memorial de subsanaci(cid:243)n de la demanda, aclaró los hechos y señaló que en el proceso de la referencia se está “ante un contrato de mutuo o prØstamo, el cual estÆ garantizado por un t(cid:237)tulo valor pagarØ [que los demandados] aceptaron y suscribieron [a su favor] en calidad de administrador y operador del Fondo de Educación Superior del Departamento del Casanare”3.

4. El 6 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto. Argument(cid:243) que el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) establece que el conocimiento de los conflictos suscitados por la ejecuci(cid:243)n de los contratos en los que una de las partes es una entidad pœblica corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo,

regla que excluye la clÆusula residual de competencia consagrada en el CGP. AdemÆs, seæal(cid:243) que en el caso en concreto la ejecuci(cid:243)n se fundamenta en un contrato en el que es parte una entidad pœblica que no ostenta el carÆcter de entidad financiera y no en un acto de derecho comercial como un t(cid:237)tulo valor4.

5. El 16 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal decidi(cid:243) no asumir el conocimiento de la demanda, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Corte Constitucional. Seæal(cid:243) que el conocimiento del asunto de la referencia corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil en la medida en que “no se evidencia la existencia de una relaci(cid:243)n contractual entre las partes en disputa, pues la obligaci(cid:243)n que se pretende ejecutar por parte de la entidad pœblica deviene de una operaci(cid:243)n mercantil respecto de la cual no se predica la existencia de un contrato estatal”. Lo anterior, de 1 Ver páginas 1 a 6 del documentos “002Demandapdf (1)”.

2 Página 1 del documento “006AutoIndamitepdf”. 3 Página 1 del documento “008SubsanacionDemandapdf”. 4 PÆginas 1 a 5 del documento “009AutoRechazaDemandaPorJurisdiccionpdf (1)”. conformidad con (i) los art(cid:237)culos 104 y 297 del CPACA; (ii) el art(cid:237)culo 15 del CGP;

y (iii) los autos 648 de 2022, 403 de 2021 y 554 de 2023 de la Corte Constitucional5.

6. El expediente fue radicado en la Secretar(cid:237)a General de la Corte el 22 de julio de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 26 de julio de 2024 y entregado a su despacho el 30 de julio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20156.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

8. Este Tribunal ha seæalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”7

9. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.8

10. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

5 Páginas 3 a 7 del documento “014AutoDeclaraFaltadeJurisdiccionpdf (1)”.

6“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de

2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

8Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de

2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas

R(cid:237)os.

11. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional9.

12. El presupuesto normativo seæala que es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado de manera expresa las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.10

13. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito de Yopal.

14. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (autoridad que integra la jurisdicci(cid:243)n ordinaria) rechaz(cid:243) su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 6 de junio de 2024.

Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal (que integra la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo) hizo lo mismo el 16 de julio de 2024.

15. TambiØn, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque existe una demanda ejecutiva singular de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a promovida por el IFC en contra de los seæores Yorelly Andrea L(cid:243)pez Montenegro y Nevin Hernando L(cid:243)pez `vila.

16. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 5 y 6).

Competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades pœblicas11. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia.

17. El numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA establece que a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de alguna entidad pœblica y cuyo origen es un

9En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por

ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 10En ese sentido, no existirÆ conflicto cuando:(a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 11 Algunas de las siguientes consideraciones fueron tomadas del Auto 232 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. contrato suscrito por estas entidades. Particularmente, en esta disposici(cid:243)n normativa se seæala que dentro de los Æmbitos de competencia de esta jurisdicci(cid:243)n, se encuentran los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Asimismo, el numeral 3 del artículo 297 del mismo C(cid:243)digo, establece que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garant(cid:237)as, junto con el acto administrativo a travØs

del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci(cid:243)n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi(cid:243)n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

18. Por otra parte, de conformidad con lo estipulado en la clÆusula residual de competencia establecida en el art(cid:237)culo 15 del CGP, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria conoce de todos los asuntos que no estØn atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicci(cid:243)n.

19. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha dirimido diferentes conflictos de jurisdicci(cid:243)n suscitados con ocasi(cid:243)n de procesos ejecutivos contra entidades pœblicas y ha diferenciado al menos tres escenarios: (i) cuando hay certeza de que el t(cid:237)tulo valor se deriva de un contrato estatal; (ii) cuando hay certeza de que el t(cid:237)tulo valor no tiene relaci(cid:243)n alguna con un contrato estatal; y, (iii) cuando no se cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el t(cid:237)tulo valor.

20. As(cid:237) las cosas, en el Auto 403 de 202112 esta Corporaci(cid:243)n dirimi(cid:243) un conflicto entre jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda ejecutiva presentada por un particular contra la ESE Hospital San Antonio de SoatÆ por la mora en el pago de unas facturas por parte de esta œltima; las cuales ten(cid:237)an por origen un contrato de

suministro suscrito entre ambas partes. En este auto se defini(cid:243) como regla de decisión que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci(cid:243)n competente serÆ la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.” 12 Auto 403 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

21. Lo anterior, en armon(cid:237)a con lo dispuesto en las sentencias C-388 de 199613 y SU242 de 201514, en las cuales la Corte reconoció que, “independientemente del rØgimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pœblica, son, por definici(cid:243)n, contratos estatales”. De igual modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha definido a los contratos estatales como “negocios jur(cid:237)dicos mediante los cuales un sujeto particular u otra entidad del estado (llamada contratista) se obliga con la otra (entidad contratante) a una determinada prestaci(cid:243)n

(dar, hacer o no hacer), mientras que esta œltima se obliga a pagar un precio o remuneración en contraprestación a la prestación del contratista”15.

22. Posteriormente, en el Auto 1027 de 202116, en el marco de una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra la ESE Santa Lucia del Municipio de Cajamarca, respecto de una factura17 sobre la que no exist(cid:237)an los elementos

necesarios que acreditaran su relaci(cid:243)n con un presunto contrato estatal suscrito entre las partes, la Sala Plena asign(cid:243) la competencia para su cobro a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Como sustento de su decisi(cid:243)n, esta Corporación determinó que “en virtud del art(cid:237)culo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del C(cid:243)digo de Comercio, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, serÆ competente de conocer los procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relaci(cid:243)n, el litigio involucra un tercero al cual se le endos(cid:243) o transfiri(cid:243) el t(cid:237)tulo18”.

23. En esa misma l(cid:237)nea, en el Auto 553 de 202219 la Corte Constitucional estudi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones asociado a una demanda ejecutiva interpuesta por un particular en contra de la Gobernaci(cid:243)n de BoyacÆ por medio de la cual pretend(cid:237)a la ejecuci(cid:243)n de una factura cambiaria de venta de medicamentos. Sin embargo, en el expediente no reposaba ninguna prueba que permitiese afirmar que se estaba frente a un contrato estatal como antecedente de estas facturas. A la luz de estos hechos, esta Corporación estableció como regla de decisión que “la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas (…) en los casos en los que el juez del

13 Sentencia C-388 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. 14 Sentencia SU-242 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de marzo de 2017. M.P. Edgar GonzÆlez L(cid:243)pez. 16 Auto 1027 de 2021. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. 17 Es menester resaltar que en este caso la Corte Constitucional encontr(cid:243) que el accionante hab(cid:237)a iniciado un proceso ejecutivo contra la ESE Santa Lucia del municipio de Cajamarca, sobre otras facturas adicionales. Sin embargo, estas fueron conocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en atenci(cid:243)n a que era claro que estas se derivaban de un contrato estatal. 18 Auto 1027 de 2021. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. 19 Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”20.

24. Por consiguiente, se tiene que en los conflictos de jurisdicci(cid:243)n suscitados con ocasi(cid:243)n de procesos ejecutivos derivados de t(cid:237)tulos valores que pudieran tener relaci(cid:243)n con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pœblica, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del t(cid:237)tulo valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un v(cid:237)nculo

contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pœblica y el particular, el asunto es de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pœblica sujeta al derecho administrativo.

25. En el Auto 1209 de 202421, teniendo presentes los argumentos expuestos anteriormente y despuØs de analizar un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasi(cid:243)n de una demanda ejecutiva de mayor cuant(cid:237)a promovida por el IFC en contra de un particular para que se librara mandamiento de pago por una suma de dinero junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios adeudados en virtud de un pagarØ suscrito por este œltimo a favor del instituto demandante, en el que no se contaba con elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes, la Corte Constitucional defini(cid:243) como regla de decisión que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades pœblicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t(cid:237)tulo valor que se pretende ejecutar”.

Naturaleza jur(cid:237)dica del Instituto Financiero de Casanare. Reiteraci(cid:243)n de los Autos 55422 y 61823 de 2023 en donde se resolvi(cid:243) una controversia que involucraba a dicha entidad24.

26. Segœn lo dispuesto en el Acuerdo No.009 del 16 de agosto de 202225, por medio del cual se realizaron algunas modificaciones a los Estatutos Sociales del Instituto 20 Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 21 Auto 1209 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 22 Auto 554 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 23 Auto 618 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 Consideraciones tomadas del Auto 1280 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 25 “Por medio del cual se modifican los Estatutos del Instituto Financiero de Casanare”.

Financiero de Casanare26, esta entidad es una empresa de gesti(cid:243)n econ(cid:243)mica de carÆcter departamental, sometida al rØgimen jur(cid:237)dico de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretar(cid:237)a de desarrollo econ(cid:243)mico, agricultura, ganader(cid:237)a y medio ambiente de la Gobernaci(cid:243)n de Casanare. 27.AdemÆs, tiene por objeto el fomento del desarrollo econ(cid:243)mico y social del departamento de Casanare, a travØs de la prestaci(cid:243)n de servicios financieros, empresariales y de gesti(cid:243)n de proyectos. Bajo ese supuesto, y, conforme al material obrante en el expediente, se puede concluir que el Instituto Financiero de Casanare

es una entidad departamental que ejecuta acciones y operaciones relacionadas con la promoci(cid:243)n de proyectos para el desarrollo econ(cid:243)mico y social del departamento de Casanare.

28. A su vez, en los Autos 55427 y 618 de 202328, la Sala Plena se pronunci(cid:243) sobre casos en donde el IFC hac(cid:237)a parte del litigio. En la primera de estas providencias, esta Corte conoci(cid:243) de una demanda interpuesta por el IFC contra una persona natural por el presunto incumplimiento de un contrato de ganado en participaci(cid:243)n. En la segunda decisi(cid:243)n referida, el IFC fue demandado por la Asociaci(cid:243)n de Palmicultores del Charte (Asopalcharte), como consecuencia de su presunto incumplimiento de un contrato de cuentas en participaci(cid:243)n. En ambos casos se asign(cid:243) la competencia a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo puesto que en el acto de constituci(cid:243)n del IFC no constaba que fuera una entidad financiera ni que se encontrara vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; por lo que no resultaba procedente aplicar la excepci(cid:243)n dispuesta en el numeral 1 del art(cid:237)culo 105 del CPACA.

Caso concreto

29. La Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso promovido por el IFC en contra de los seæores Yorelly Andrea L(cid:243)pez Montenegro y Nevin Hernando L(cid:243)pez `vila en el expediente de referencia.

30. Lo anterior, en la medida en que no se cuenta con elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes. En ese sentido, la controversia presentada puede involucrar actos o contratos suscritos por 26 Creado mediante Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada por el Decreto No. 0073 del 30 de mayo de 2002.

27Auto 554 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 28 Auto 618 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. una entidad pœblica, los cuales se encontrar(cid:237)an sujetos al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

31. En el caso en concreto se observa que el IFC indic(cid:243), en el memorial de subsanación de la demanda ejecutiva, que en el proceso de la referencia se está “ante un contrato de mutuo o prØstamo, el cual estÆ garantizado por un t(cid:237)tulo valor pagarØ

[que los demandados] aceptaron y suscribieron [a su favor] en calidad de administrador y operador del Fondo de Educaci(cid:243)n Superior del Departamento del Casanare”29. Sin embargo, no se tiene certeza sobre la existencia de dicho contrato pues no fue aportado un documento con dichas caracter(cid:237)sticas como anexo del memorial referenciado.

32. En otro orden de ideas, conforme a la postura adoptada en los Autos 554 y 618 de 2023 y 1209 de 2024, el IFC es una entidad pœblica que no goza de la calidad de

entidad financiera y que no se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por ello, sus actos o contratos no se encontrar(cid:237)an incursos dentro de la excepci(cid:243)n dispuesta en el numeral 1 del art(cid:237)culo 105 del CPACA. Esto debe tenerse en cuenta incluso en el escenario en el cual se tuviera certeza de la existencia de un contrato estatal entre las partes.

33. Conforme a estas consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal es el competente para conocer la demanda sub examine. Por lo tanto, ordenarÆ remitir a dicha autoridad el expediente CJU-5717, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n.

34. Regla de decisi(cid:243)n. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades pœblicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t(cid:237)tulo valor que se pretende ejecutar”30.

III. DECISI(cid:211)N PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal en el sentido de DECLARAR que corresponde a este œltimo conocer la demanda

29 Página 1 del documento “008SubsanacionDemandapdf”. 30 Auto 1209 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. presentada por el Instituto Financiero del Casanare, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5717 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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