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CC - A1393-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1393-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1393-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1393/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1393 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3517

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTreinta y Dos Administrativo del Circuito deMedellín y el Juzgado Primero CivilMunicipal de Oralidad de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de septiembre de 2022, el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio presentó solicitud de ejecución de sentencia ante elJuzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín. La solicitud sedirigió en contra de Martha Elena Areiza Munera, demandante en el procesoprimigenio. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor delas costas procesales aprobadas por el Despacho, (ii) se libre mandamiento depago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en elauto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha del pago y (iii) se

ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[1]. 2. El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Administrativodel Circuito de Medellín (i) declaró la falta de jurisdicción para conocer delasunto y (ii) solicitó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipalesde Medellín – Reparto. Citó el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional yargumentó que “[e]n este orden de ideas, y en atención a que dentro delpresente asunto se debate de igual forma, la ejecución de una condena en costasimpuesta por la jurisdicción contenciosa Administrativa [sic] a un particular, sedetermina que la Jurisdicción [sic] competente para asumir el conocimiento es la Ordinaria [sic] en su especialidad Civil [sic]”[2]. 3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero CivilMunicipal de Oralidad de Medellín. El 24 de noviembre de 2022, la referidaautoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer del asunto,(ii) propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta y DosAdministrativo del Circuito de Medellín y (iii) ordenó el envío del expediente ala Corte Constitucional. Afirmó que dicho despacho judicial no era competentepara conocer la solicitud presentada por el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio, citó el artículo 306 del Código General del Proceso yargumentó que “[n]ada se opone a que sea el Juez [sic] contenciosoadministrativo, el que con base en una sentencia que él mismo emitió ejecute alparticular condenado en costas, ya que es él y nada más que él quien conociódesde su génesis proceso en contra de la administración pública. Si al interiordel proceso el demandante fue una persona natural, la competencia no varía o

cambia porque éste sea condenado en costas”[3]. 4. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[4].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoTreinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado PrimeroCivil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida poresta última autoridad. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución desentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo)”[5]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [7].

2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8].

3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:

índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) elJuzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que formaparte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Treinta y DosAdministrativo del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud deejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolversepor medio de un trámite de naturaleza judicial.(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido aque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones deíndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecende competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución deprovidencias judiciales en las que se reclame el pago de condenasimpuestas por parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución deprovidencias judiciales en las que se reclame el pago de condenasimpuestas por parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

9. En el Auto 008 de 2022[11], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecuciónde condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 delCGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución acontinuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En estesentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias“pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro delmismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[12]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es,aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esasolicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco delas solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no puedenimponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción delo contencioso administrativo. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución decondena, en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nuevademanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) laprovidencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de locontencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de ladecisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Treinta y DosAdministrativo del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-3517 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroCivil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Treinta y DosAdministrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridadcompetente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada porel Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de MarthaElena Areiza Munera.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3517 al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín,para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidadde Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente electrónico. 02Solicitud.pdf, f.2. [2] Ib. 06EjecuvoRemiteCompetencia.pdf, f.3. [3] Ib. 08AutoProponeConflictoCompetenciaNegavo.doc.pdf, f.5.

[4] Ib. 03CJU-3517 Constancia de Reparto.pdf. [5] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [6] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [7] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [8] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP”. Corte Constucional, Auto 041 de 2021. [9] Id. [10] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público

está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [11] Expediente CJU-320. [12] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unparcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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