CC - A1393-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1393-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1393 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5729
Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. Demanda. (cid:201)dgar Eduardo Guerrero L(cid:243)pez, a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) demanda ejecutiva laboral contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), Gobernaci(cid:243)n del Departamento de Nariæo y la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Nariæo, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma correspondiente a la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de cesant(cid:237)as parciales, causadas entre el 12 de enero y el 21 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071
de 2006, as(cid:237) como tambiØn en la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2005. Asimismo, solicit(cid:243) que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se originen con ocasi(cid:243)n del proceso1. 1 Expediente digital CJU-5729. Carpeta “52001333300120230020500”. Documento “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5729, a menos que se diga expresamente lo contrario. CJU-5729 M.P. Diana Fajardo Rivera §2. Como sustento de las pretensiones, el demandante indic(cid:243) que2: (i) se encuentra vinculado en la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Nariæo desde el 31 de julio de 2003; (ii) el 5 de octubre de 2010 radic(cid:243) ante dicha secretar(cid:237)a solicitud de reconocimiento y pago de su cesant(cid:237)a parcial; (iii) mediante Resoluci(cid:243)n No. 0266 del 7 de marzo de 2011, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Nariæo le reconoci(cid:243) las cesant(cid:237)as parciales por la suma de $15.413.202 COP; (iv) el acto administrativo fue notificado personalmente el 10 de marzo de 2011, quedando ejecutoriado el 18 de ese mismo mes y aæo; (v) el
tØrmino para cancelar las cesant(cid:237)as se cumpli(cid:243) el 12 de enero de 2011 -65 d(cid:237)as hÆbiles despuØs de que se present(cid:243) la solicitud inicial3-, y (vi) el FOMAG cancel(cid:243) las cesant(cid:237)as parciales solo hasta el 21 de septiembre de 2011, sin reconocerle la sanci(cid:243)n moratoria que ahora reclama4. §3. Pronunciamiento de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral. En providencia del 5 de junio de 20125, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (i) libr(cid:243) mandamiento de pago; (ii) excluy(cid:243) de este el concepto de indexaci(cid:243)n monetaria; (iii) neg(cid:243) la solicitud de embargo y secuestro de los dineros de las demandadas; (iv) notific(cid:243) al Ministerio Pœblico de la actuaci(cid:243)n y (v) orden(cid:243) a la ejecutada que pague la obligaci(cid:243)n dentro de los 5 d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de su decisi(cid:243)n. §4. A su turno, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Nariæo y el FOMAG, mediante sendos escritos radicados el 4 de septiembre de 20126 y el 23 de noviembre de ese aæo7, contestaron la demanda y propusieron como excepciones de mØrito, entre otras, la inexistencia de un t(cid:237)tulo ejecutivo.
§5. Posteriormente, por medio de Auto del 30 de agosto de 20238, la titular del despacho -sin que haya resuelto sobre las excepciones de mØrito ni ordenado seguir adelante con la ejecuci(cid:243)ndeclar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia para continuar con el conocimiento del asunto y remiti(cid:243) el expediente a la oficina judicial de reparto para que se asignara a los juzgados administrativos de Pasto. En sustento de su decisi(cid:243)n, adujo que la Corte Constitucional, a travØs del Auto 943 de 20219, consider(cid:243) que “cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as, y dicha pretensi(cid:243)n no se encuentre debidamente contenida en un t(cid:237)tulo ejecutivo claro, expreso y exigible, serÆ la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al art(cid:237)culo 2 Documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”. 3 El demandante estim(cid:243) que deben contabilizarse 15 d(cid:237)as hÆbiles desde que radic(cid:243) su petici(cid:243)n (art. 4 de la Ley 1071 de 2006), mÆs 5 d(cid:237)as de ejecutoria de la respuesta que se le suministre, resultado al cual se le deben aæadir los 45 d(cid:237)as hÆbiles consagrados en la ley para que se efectœe el pago (art. 5 (cid:237)dem).
4 Documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf” 5-20. 5 Documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”, pág. 35. Cabe anotar que en la providencia se consign(cid:243) err(cid:243)neamente el aæo 2011 como fecha en la que se profiri(cid:243). 6 Documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”, pág. 98. 7 Documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”, pág. 124. 8 Documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”, pág. 164. Valga reseñar que, en el expediente remitido a esta corporaci(cid:243)n, no hay mayor informaci(cid:243)n de lo ocurrido entre el 5 de junio de 2012 y el 30 de agosto de 2023, s(cid:243)lo que las demandadas contestaron la demanda. 9 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 2 CJU-5729 M.P. Diana Fajardo Rivera 104 de la Ley 1437 de 2011”10. Por ende, estim(cid:243) que, al ajustarse los hechos de la demanda a esta hip(cid:243)tesis, el asunto debe ser tramitado por su juez natural, es decir, “el contencioso administrativo”11. §6. Pronunciamiento de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Surtido el segundo reparto, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad que en providencia del 15 de julio de 202412 declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n, propuso conflicto negativo de
competencia y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional13. Afirm(cid:243) que esta Corporaci(cid:243)n, en el Auto 846 de 202114, dispuso que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conocerÆ de la acci(cid:243)n ejecutiva, en los casos donde se pretende el cobro ejecutivo de cesant(cid:237)as y sanci(cid:243)n moratoria, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 2.5 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en el art(cid:237)culo 100 (cid:237)dem. Igualmente, hizo alusi(cid:243)n a que el Consejo Superior de la Judicatura, en reiterados pronunciamientos15, hab(cid:237)a establecido que la ejecuci(cid:243)n del t(cid:237)tulo complejo, cuando se trata de reclamaci(cid:243)n judicial por mora en el pago de cesant(cid:237)as, debe hacerse ante la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral. §7. Reparto al despacho sustanciador. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto remiti(cid:243) el expediente a la Corte16. En sesi(cid:243)n virtual del 26 de julio de 2024 se reparti(cid:243) a la magistrada Diana Fajardo Rivera; y el 30 de julio posterior, el mismo fue entregado al despacho a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR17.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
§8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de 10 Regla de decisi(cid:243)n del Auto 943 de 2021 citada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”, pág 164. 11 Ib(cid:237)d. 12 Documento digital “003AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf” 13 Documento digital “006ConstanciaEnvioCorteConstitucional.pdf” 14 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 15 Los citó del siguiente modo “Ver entre otros, las siguientes decisiones del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Decisi(cid:243)n del cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicaci(cid:243)n No. 110010102000201301078-00, Aprobada segœn Acta N”. 61 de la misma fecha; Decisi(cid:243)n del veintitrØs de enero de dos mil trece. Magistrada Ponente: Doctora MAR˝A MERCEDES L(cid:211)PEZ MORA. Radicado. 110010102000201202618 00, Aprobado segœn Acta N”. 002 de la fecha; Decisi(cid:243)n del primero (01) de junio de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Doctor JOS(cid:201) OVIDIO CLAROS POLANCO. Radicaci(cid:243)n No.
110010102000201101198 00 / 1620 Aprobado segœn Acta No. 56 de la misma fecha; Decisi(cid:243)n del veintitrØs (23) de enero de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente: Doctor JOS(cid:201) OVIDIO CLAROS POLANCO. Radicaci(cid:243)n N(cid:176) 110010102000201202915 00 / 1893C Aprobado segœn Acta N(cid:176) 02 de la misma fecha; Decisi(cid:243)n del 16 de enero de 2013, Aprobado segœn Acta No. 001 de la fecha. Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicaci(cid:243)n No. 110010102000201202751 00 y la Decisi(cid:243)n de Diciembre tres (3) de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Doctora MAR˝A MERCEDES L(cid:211)PEZ MORA, Radicado 110010102000201302982 00, Aprobado segœn Acta N” 099”. 16 Documentos digitales “006ConstanciaEnvioCorteConstitucional.pdf” y “02CJU-5729 Correo Remisorio.pdf”. 17 Documento digital “03CJU-5729 Constancia de Reparto.pdf”.
3 CJU-5729 M.P. Diana Fajardo Rivera acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201518. §9. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Esta
Corporaci(cid:243)n ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones19: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones20; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional21; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa22. §10. En el presente caso se satisfacen los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto negativo de jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto negativo de jurisdicciones porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasi(cid:243)n, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido por (cid:201)dgar Eduardo
Guerrero L(cid:243)pez contra la Naci(cid:243)n, el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, el FOMAG, la Gobernaci(cid:243)n del Departamento de Nariæo y la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Nariæo, cuyo prop(cid:243)sito es que se libre mandamiento de pago por la sanci(cid:243)n moratoria causada por el pago tard(cid:237)o de cesant(cid:237)as parciales reconocidas en la Resoluci(cid:243)n No. 0266 del 7 de marzo de 2011 de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Nariæo (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Espec(cid:237)ficamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto sustent(cid:243) su decisi(cid:243)n en el Auto 943 de 202123 de esta Corporaci(cid:243)n, lo anterior, citando el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) (supra §4); mientras que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad 18 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de la Repœblica de Colombia. Art(cid:237)culo 241. “(...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” 19 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 20 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n
no ejerza funciones jurisdiccionales. 21 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 22 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 23 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 4 CJU-5729 M.P. Diana Fajardo Rivera justific(cid:243) su decisi(cid:243)n en la regla de decisi(cid:243)n adoptada en el Auto 846 de 202124 de esta Corte, haciendo referencia de esta forma a los art(cid:237)culos 2.5 y 100 del CPTSS (supra §5) (presupuesto normativo). 2.1. Competencia para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por falta de pago oportuno de cesant(cid:237)as. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia25. §11. En el Auto 613 de 202126, la Sala Plena expuso que, a partir de una
interpretaci(cid:243)n conjunta de los art(cid:237)culos 104, numeral 6(cid:176), 297, 298 y 299 del CPACA27, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo asume el conocimiento de t(cid:237)tulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administraci(cid:243)n, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. En ese sentido, para la Corte Constitucional, “el CPACA no incluye dentro de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”28. As(cid:237), aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como t(cid:237)tulos ejecutivos, ello no conlleva la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa29. §12. Aunado a lo anterior, la Sala record(cid:243) que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estØn expresamente asignados a otra jurisdicci(cid:243)n; el art(cid:237)culo 2.5 del CPTSS dispone que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”30; y que el art(cid:237)culo 100 de la misma
normatividad procesal establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci(cid:243)n originada en una relaci(cid:243)n de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”31. §13. Luego, en el Auto 943 de 202132, la Corte determin(cid:243) que “una vez reconocidas las cesant(cid:237)as por parte de la entidad competente, se pueden presentar diferentes eventualidades que definirÆn la jurisdicci(cid:243)n competente para adelantar 24 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 25 Se toman algunas de las consideraciones del Auto 1176 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 26 Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n entre el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, generado respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva por el seæor Roberto Reyes Velasco contra la empresa EMCALI EICE ESP. 27 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28 Auto 613 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Auto 621 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 30 Auto 621 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera 31 Ib(cid:237)d. 32 Expediente CJU-451. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal
Administrativo de C(cid:243)rdoba y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagœn, C(cid:243)rdoba, ocasionado en el trÆmite de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el seæor Juan de la Rosa G(cid:243)mez Ordoæez contra la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de ese municipio y el Departamento de C(cid:243)rdoba. 5 CJU-5729 M.P. Diana Fajardo Rivera el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as reconocidas”. En ese sentido dispuso que (a) cuando la administraci(cid:243)n reconoce el pago de las cesant(cid:237)as y de la sanci(cid:243)n moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para ejecutar una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible, que contiene el t(cid:237)tulo en su favor. Ello con fundamento en los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS; o (b) cuando la administraci(cid:243)n reconoce el pago de las cesant(cid:237)as, pero no reconoce el pago de la sanci(cid:243)n moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanci(cid:243)n. Ello en aplicaci(cid:243)n del primer inciso del art(cid:237)culo 104 y el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 201133.
§14. Conforme a lo anterior, se dispuso la siguiente regla de decisión: “de conformidad con lo seæalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicci(cid:243)n para solicitar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as, y dicha pretensi(cid:243)n no se encuentre debidamente contenida en un t(cid:237)tulo ejecutivo claro, expreso y exigible, serÆ la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011”34. §15. MÆs adelante, esta Corporaci(cid:243)n en el Auto 063 de 202235 evidenci(cid:243) una gran similitud fÆctica entre el caso en estudio y el que origin(cid:243) el conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 943 de 2021. No obstante, advirti(cid:243) que se diferenciaban en el medio judicial elegido por los demandantes en cada uno de los casos. As(cid:237), en el Auto 063 de 2022 se trataba de una demanda ejecutiva laboral, mientras que en el Auto 943 de 2021 era una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. Tras tal advertencia, se recordó que “para resolver conflictos de jurisdicciones, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la parte demandante escogi(cid:243) para resolver su controversia, por lo que no le es dado modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la
justicia para someter una controversia a resolución judicial”36. §16. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala fijó como regla de decisión que “de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el art(cid:237)culo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conocerÆ de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as a travØs de una demanda ejecutiva.”37 33 Ib(cid:237)d. 34 Ib(cid:237)d. 35 CJU-533. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Cali, propuesto en el curso de una demanda ejecutiva laboral presentada por Martha Yolanda Plazas Bermœdez contra el Departamento de Valle del Cauca. 36 Auto 063 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 37 Ib(cid:237)d. 6 CJU-5729 M.P. Diana Fajardo Rivera §17. Finalmente, en al Auto 1176 de 202438, la Corte reiter(cid:243) la regla de decisi(cid:243)n descrita en el Auto 063 de 2022, pese a que el supuesto fÆctico era similar al que origin(cid:243) el conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 943 de 2021, ello puesto que para la demandante exist(cid:237)a un t(cid:237)tulo ejecutivo que consagraba una obligaci(cid:243)n
clara, expresa y exigible y seleccion(cid:243) como medio, para conseguir sus pretensiones, una demanda ejecutiva laboral y no una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Caso concreto §18. Verificada la existencia del presente conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por (cid:201)dgar Eduardo Guerrero L(cid:243)pez contra la Naci(cid:243)n, el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, el FOMAG, la Gobernaci(cid:243)n del Departamento de Nariæo y la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Nariæo le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n laboral ordinaria. §19. A esta determinaci(cid:243)n se arriba porque (i) la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral tiene la competencia para conocer la ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; y (ii) el proceso ejecutivo que gener(cid:243) el presente conflicto de jurisdicciones no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA, pues no se trata de condenas impuestas a la administraci(cid:243)n, conciliaciones
aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales. §20. Aunque el presente asunto es fÆcticamente similar al caso que origin(cid:243) el conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 943 de 202139, pues en ambos se pretende el pago de sanci(cid:243)n moratoria consagrada en el art(cid:237)culo 5 de la Ley 1071 de 2006, la Sala Plena reitera la regla de decisi(cid:243)n del Auto 063 de 202240 porque (i) a juicio del seæor (cid:201)dgar Eduardo Guerrero L(cid:243)pez existe un t(cid:237)tulo ejecutivo que consagra una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible, esto es la Resoluci(cid:243)n No. 0266 del 7 de marzo de 2011 (Supra §2), y (ii) el medio judicial elegido por la parte demandante fue una demanda ejecutiva laboral y no una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. Con respecto a este tema, la Corte ha seæalado que “al resolver el conflicto de jurisdicción o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial”41. 38 Expediente CJU-5545. M.P. Diana Fajardo Rivera. Conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, generado respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva laboral por la seæora Gloria Patricia Medina Dussan contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – y el FOMAG.
39 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 40 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 41 Auto 283 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 CJU-5729 M.P. Diana Fajardo Rivera §21. Sin perjuicio de lo ya expuesto, la Sala reitera que la Corte no es competente para determinar si el demandante en el caso sub judice cuenta efectivamente con un t(cid:237)tulo ejecutivo. En consecuencia, si el juez laboral al cual se remitirÆ el presente asunto considera que el demandante no cuenta con un autØntico t(cid:237)tulo ejecutivo, deberÆ aplicar el remedio normativo respectivo, segœn el CPTSS en concordancia con el C(cid:243)digo General del Proceso. §22. Por œltimo, la Sala observa que entre la admisi(cid:243)n de la demanda y la declaratoria de falta de competencia por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto transcurrieron mÆs de 11 aæos, sin que aquel despacho haya brindado justificaci(cid:243)n alguna de tal proceder o se vislumbre que tal demora sea imputable a las partes, con lo cual ha de llamÆrsele la atenci(cid:243)n a aquel despacho para que evite que los procesos a su cargo se dilaten injustificadamente e imprima celeridad a sus actuaciones. §23. Regla de decisi(cid:243)n. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisi(cid:243)n del Auto 063 de 202242, esto es, “de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el art(cid:237)culo 2.4 de la Ley 712 de 2001,
la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conocerÆ de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as a travØs de una demanda ejecutiva”.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci(cid:243)n, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por (cid:201)dgar Eduardo Guerrero L(cid:243)pez contra la Naci(cid:243)n, el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, el FOMAG, la Gobernaci(cid:243)n del Departamento de Nariæo y la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Nariæo.
Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5729 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto sobre su obligaci(cid:243)n de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de
conformidad con el art(cid:237)culo 4 de la Ley 270 de 1996. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. 42 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 CJU-5729 M.P. Diana Fajardo Rivera
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado 9 CJU-5729 M.P. Diana Fajardo Rivera
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 10 CJU-5729 M.P. Diana Fajardo Rivera 11