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CC - A1396-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1396-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1396-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1396/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1396 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3597

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Segundo Promiscuo del Circuitode Mompox (Bolívar) y el JuzgadoPrimero Administrativo de Magangué(Bolívar)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Daniel Gustavo del Río Rocha, actuando por conducto de suapoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) - Hospital Local San Fernando[1]. Dentro

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Daniel Gustavo del Río Rocha, actuando por conducto de suapoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) - Hospital Local San Fernando[1]. Dentro de las pretensiones de la demanda, solicitó que (i) se declare que entre eldemandante y el Hospital San Fernando existió un contrato de trabajo desdeel día 12 de junio de 2018 hasta el 12 de junio de 2019, (ii) se condene a laE.S.E. al pago de todos los salarios adeudados como es el caso de salarios delos meses octubre a diciembre de 2018; y 11 días del mes de junio de 2019,prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía eintereses de cesantías, la sanción moratoria y los aportes a pensión, (iii) secondene al Hospital al pago de cualquier otra pretensiones que resultara serextra y ultra petita y (iv) se condene al pago de agencias en derecho.

2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

2.1. Daniel Augusto del Rio Rocha afirmó que laboró para el Hospital Localde San Fernando E.S.E. "sin solución de continuidad" por el periodo del 12de junio de 2018 al 12 de junio de 2019, mediante contrato de trabajo atérmino fijo.

2.2. El demandante expuso que el cargo para el cual fue contratado fue deodontólogo para las oficinas del Directorio Departamental de Bolívar, consede en el municipio de San Fernando (Bolívar), en específico, el barrioSanto Domingo. Añadió que la labor contratada contaba con un horario detrabajo de 8 a.m. a 12m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes conuna remuneración de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).2.3. El señor Del Río Rocha aclara que la labor contratada se prestó de formapersonal, "atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo"[2], donde nunca se presentó una queja en su contrarespecto a la forma en que desarrollaba su trabajo.

2.4. Finalmente, comentó que no se le ha realizado el pago de los salarioscorrespondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, y11 días del mes de junio de 2019.

3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al JuzgadoSexto Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar), autoridad que, medianteauto del 3 de septiembre de 2021, dispuso la admisión de la demandaordinaria laboral. Dentro del contenido del auto también se ordenó notificar ala entidad demandada para surtir su vinculación al proceso y proceder a

presentar el escrito de contestación de la demanda.[3]

4. El 9 de diciembre de 2021, el Hospital Local San Fernando E.S.E.allegó al correo electrónico del Juzgado el escrito de contestación de lademanda ordinaria laboral promovida por el señor Del Río Rocha. Dentro delescrito de la contestación propuso la excepción de "inexistencia deobligaciones demandadas sanciones moratorias", donde indicó que en laentidad no se encuentran los documentos que acreditan la existencia de unarelación legal, reglamentaria o contractual del demandante por lo que, al nocontar con los respectivos soportes, no puede pretenderse el pago de sanciones moratorias a cargo de la entidad.[4]

5. Por medio de la providencia del 14 de diciembre de 2021, el JuzgadoSexto Laboral del Circuito de Cartagena, al realizar un control de legalidadde las actuaciones surtidas en el marco del proceso, consideró que eldespacho carece de competencia territorial para conocer del asunto pues eldomicilio del demandado es en el municipio de San Fernando, así comotambién se ejecutó el contrato en el mencionado municipio. De tal forma que,conforme al artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial, procedió a decretar la falta de competencia y ordenó la remisión del

expediente a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox (Bolívar).[5]6. El 2 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito deMompox (Bolívar) procedió a rechazar la demanda y declaró la falta decompetencia para conocer de la controversia. El despacho judicial argumentóque, conforme al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, entre losasuntos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son"derivados de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicosy el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público".[6] En relación con el caso concreto, el despacho judicial consideró que como el demandante sedesempeñó como odontólogo bajo la modalidad de "Servicio Socialobligatorio (SSO), corresponde a la calidad de empleado público más no de trabajador oficial."[7] Por consiguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo delCircuito de Mompox (Bolívar) ordenó la remisión inmediata del expediente ala Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

7. Efectuado nuevamente el reparto del proceso el 28 de septiembre de

7. Efectuado nuevamente el reparto del proceso el 28 de septiembre de 2022[8], el conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Primero Administrativode Magangué (Bolívar). Mediante providencia del 27 de octubre de 2022,procedió a inadmitir la demanda toda vez que, al tratarse de una demanda denulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debía ser adecuada puesse debían determinar e individualizar los actos administrativos objeto de lademanda de nulidad, junto con las normas violadas y el concepto deviolación, así como la constancia de la conciliación extrajudicial. En vista delo anterior el accionante remitió el 11 de noviembre de 2023 escrito deadecuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Mediante auto del 1 de febrero de 2023, el despacho (i) declaró lafalta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda, (ii) propusoel conflicto negativo competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo.

9. Como fundamento de la anterior decisión, el despacho judicialexpresó que conforme al numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, elrégimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado determina que laspersonas vinculadas a la empresa que sean empleados públicos y trabajadoresoficiales se sujetaran a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990. Luego, el artículo26 de la Ley 10 de 1990 determina que "son trabajadores oficiales, quienesdesempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plantafísica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones."Para el análisis del caso concreto, concluyó el despacho que el demandantecumple con los dos requisitos, pues se incorporó al hospital para conformar laplanta de trabajadores oficiales y su cargo no es de naturaleza directiva, porlo que consideró que el conocimiento del asunto debe evacuarse en la jurisdicción ordinaria laboral.[9]

10. Mediante Oficio del 6 de febrero de 2023, el Juzgado PrimeroAdministrativo de Magangué (Bolívar) remitió el expediente a la Corte

Constitucional.[10]

11. El 26 de mayo de 2023, el expediente de la referencia, fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora.[11]

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

12. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

13. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre losjuzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) y PrimeroAdministrativo de Magangué (Bolívar). Para tal efecto, verificará si lacontroversia entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandasrelacionadas con trabajadores oficiales y la jurisdicción competente paraconocer y decidir de las demandas instauradas contra empresas sociales delEstado en las que se pretende el pago de prestaciones sociales originadas enun contrato laboral. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso.

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversiasse configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lomenos dos autoridades que administren justicia yformen parte de distintas jurisdicciones. De estemodo, “el conflicto de jurisdicción no puedeprovocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].

Presupuestoobjetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razonesde índole constitucional o legal, por las cualesconsideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

15. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que laCorte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plenadebe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridadesjudiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

16. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerla demanda laboral presentada por Daniel Gustavo Del Rio Rocha configuraun conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así,porque:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado SegundoPromiscuo del Circuito de Mompox, que forma parte de la jurisdicciónordinaria, y el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, que

integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17]. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral dereconocimiento y pago de acreencias laborales adeudadas, la cual deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que losjuzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrafos 6 – 8 supra).

4. Competencia para conocer las demandas relacionadas contrabajadores oficiales y las solicitudes de reconocimiento y pago desalarios. Reiteración del Auto 796 de 2021.

17. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 796 de 2021[18], estableció la regla de decisión según la cual: “La jurisdiccióncontencioso-administrativa es la competente para conocer de una demandalaboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleadopúblico, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña

en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.”[19]

18. Como fundamento en esta decisión, la corporación explicó que, sibien la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente,conforme al numeral 4 del artículo 104 del CPACA, para conocer de losprocesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dichorégimen esté administrado por una persona de derecho público", el artículo105 del mismo código determina que existen algunos asuntos en los cuales lajurisdicción contencioso-administrativa no tiene competencia para asumir suconocimiento. Entre ellos se encuentran "los conflictos de carácter laboralsurgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales".

19. La Corte analizó también el régimen aplicable a las Empresas Socialesdel Estado, por lo que son definidas por el artículo 83 de la Ley 498 de 1998como entidades "creadas por la nación o por las entidades territoriales parala prestación en forma directa de servicios de salud". Asimismo, citó elartículo 195 de la Ley 100 de 1993, donde consagra el régimen especial enmateria laboral, a la luz del cual "las personas vinculadas a la empresatendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conformea las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990".

20. Sobre el particular, dentro de la Ley 10 de 1990 se encuentra elartículo 26 que establece qué trabajadores deben ostentar la calidad detrabajadores oficiales. Estos son "quienes desempeñen cargos no directivosdestinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de serviciosgenerales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos decualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividadespueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo".

5. Caso concreto

21. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflictonegativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuitode Mompox y el Juzgado Primero Administrativo de Magangué para conocery decidir de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor DanielGustavo del Río Rocha en contra del ESE Hospital Local San Fernando, conla finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones socialesdejadas de percibir durante el periodo de vinculación a la entidad.

22. El mencionado conflicto debe ser resuelto en el sentido de declararque corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Magangué lacompetencia para el conocimiento de la demanda. Lo anterior, por lassiguientes razones:

22.1. Dentro del expediente se acredita el hecho que el señor Del Río Rochase desempeñó, por medio de contrato, como odontólogo en el marco delServicio Social Obligatorio (SSO) en la ESE Hospital Local de San Fernandodesde el 13 de junio de 2018 hasta el 12 de junio de 2019. Lo pretendido porel demandante es que la Empresa Social del Estado proceda alreconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por los mesesde octubre a diciembre de 2018 y 11 días del mes de junio de 2019.

22.2. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la interpretación del numeral 4del artículo 104 del CPACA debe realizarse en conjunto con las disposicionesespeciales en asuntos relativos a las ESE. Por lo que, según lo establecido enla Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las entidades ESE tendrán elcarácter de empleados públicos y trabajadores oficiales de acuerdo con lasreglas que fija la Ley 10 de 1990. Luego, el parágrafo del artículo 26 de lamencionada Ley 10 de 1990 determina que "son trabajadores oficiales,quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de laplanta física hospitalaria, o de servicios generales".

22.3. Debe señalarse que, dentro del contenido del auto del Juzgado PrimeroAdministrativo de Magangué, por medio del cual se suscitó el conflictonegativo de competencias, esta autoridad judicial concluyó que la naturalezadel cargo de odontólogo" corresponde a un cargo destinado al mantenimientode la planta física de la entidad, sin analizar la normativa especial relacionadacon las Empresas Sociales del Estado.

22.4. No obstante, las funciones desarrolladas por el actor no corresponden almantenimiento de la planta física ni tampoco a servicios generales, conformea lo dispuesto en el contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 12 de juniode 2018 por la señora Karin Cárdenas Torres, representante legal del HospitalLocal de San Fernando y el señor Daniel Gustavo del Rio Rocha, para quepueda ser considerado como un trabajador oficial de la ESE. Enconsecuencia, el demandante debe ser considerado como un empleadopúblico, y conforme a lo expuesto, es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento del presente asunto.

23. Regla de Decisión. La jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Socialdel Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que seconstata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990[20].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgadosSegundo Promiscuo del Circuito de Mompox y Juzgado PrimeroAdministrativo de Magangué, en el sentido de DECLARAR JuzgadoPrimero Administrativo de Magangué (Bolívar) es la autoridad competentepara conocer la demanda laboral promovida por Daniel Gustavo del RíoRocha en contra del Hospital Local San Fernando E.S.E.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3597 al Juzgado Primero Administrativo de Magangué (Bolívar) para lode su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito deMompox (Bolívar).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] No obra en el expediente fecha de presentación de la demanda. [2] Pág. 1 del archivo denominado "Demanda.pdf" [3] Pág. 23 del archivo denominado "Demanda.pdf" [4] Pág. 32 del archivo denominado "Demanda.pdf" [5] El expediente fue remido por medio del Oficio No. 65 del 21 de febrero de 2022 por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar) a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox (Bolívar) para que se asignara, porreparto, al nuevo despacho judicial que conocería del asunto.

[6] Pág. 73 del archivo "Demanda.pdf" [7] Ibíd. [8] El expediente inicialmente fue repardo al Juzgado Administravo 14 de Cartagena (Bolívar) el 5 de mayo de 2022, pero debeexpresarse que no obra dentro del expediente el auto del 26 de sepembre de 2022 donde el Juzgado 14 Administravo dispuso laremisión por redistribución al Juzgado Primero Administravo de Magangué (Bolívar). No obstante, dentro del aplicavo SAMAI seevidencia que el despacho judicial tomó la decisión en virtud del Acuerdo CSJBOA22-427 del 21 de sepembre de 2022, ordenó la redistribución de procesos al nuevo Juzgado Administravo de Magangué, el cual fue creado en virtud del Acuerdo PCSJA22-11976 del 28de julio de 2022 por el Consejo Superior de la Judicatura. [9] Págs. 2 y 3 del archivo denominado "20Autodeclaraconflcitodecompetencias.pdf" [10] Págs. 1 y 2 del archivo denominado "correoremisorio.pdf" [11] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despachode la magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023.

[12] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [15] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque,por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional(Arculo 116 de la CP)”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [16] Ib. [17] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgadosciviles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”.

[18] La Corte Constucional sostuvo, previamente, esta posición en el Auto 737 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar), Auto 141 de2023 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y Auto 441 de 2022 (M.P.(e) Karena Caselles Hernández) [19] Corte Constucional, Auto 796 de 2021 (M.P. Crisna Pardo Schlesinger)[20] A-796 de 2021

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