CC - A1396-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1396-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1396 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4728
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch(cid:237)a y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de ZipaquirÆ.
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo
BogotÆ D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de junio de 20241, la seæora Mar(cid:237)a Yuby Ariza SuÆrez, a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en contra del Instituto GeogrÆfico Agust(cid:237)n Codazzi (en adelante IGAC). Segœn lo manifestado en la acci(cid:243)n de tutela, la seæora Ariza SuÆrez es una mujer de la tercera edad y es propietaria de un bien inmueble de 44.08m2, ubicado en el municipio de Ch(cid:237)a
(Cundinamarca). La accionante indic(cid:243) que en el predio tiene un pequeæo establecimiento de comercio en el que se venden repuestos para motos y una habitaci(cid:243)n en la que vive. Ahora bien, el inmueble hace parte de un bien de mayor extensi(cid:243)n (900m2), cuya poseedora es la seæora Rosal(cid:237)a GonzÆlez Torres.
2. La accionante indic(cid:243) que la seæora GonzÆlez Torres y ella han pose(cid:237)do los respectivos inmuebles, con Ænimo de seæoras y dueæas, durante mÆs de veinte aæos2. No obstante, la seæora GonzÆlez Torres promovi(cid:243) un proceso de pertenencia sobre el predio de mayor extensi(cid:243)n que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ZipaquirÆ. En el marco de ese proceso, la 1 Expediente digital. Archivo “005recibido.pdf”, p. 1. 2 Expediente digital. Archivo “004escritotutela.pdf”, p. 1.
ICC-4728 M.P. Natalia `ngel Cabo accionante se enter(cid:243) de que existen certificados de libertad y tradici(cid:243)n diferentes, y que no hay certeza respecto de las Æreas y linderos de su bien y el de mayor extensi(cid:243)n. Posteriormente, la seæora Ariza SuÆrez solicit(cid:243) a la Alcald(cid:237)a de Ch(cid:237)a que efectuara el cobro del impuesto predial con base en las Æreas de terreno pose(cid:237)das por cada una, pues a ella se le cobraba la totalidad del impuesto, es decir, como poseedora del predio de mayor extensi(cid:243)n3. Segœn la accionante, la Alcald(cid:237)a de Ch(cid:237)a le indic(cid:243) que la autoridad competente para pronunciarse sobre las Æreas y linderos de los predios es el IGAC.
3. Segœn la accionante, desde ese momento —hace mÆs de tres aæos— ha
solicitado la intervenci(cid:243)n del IGAC para que aclare el Ærea, el avalœo y los linderos del predio sobre el cual ejerce posesi(cid:243)n. La accionante manifest(cid:243) que el IGAC ha omitido responder formalmente a sus solicitudes y que, cuando acude personalmente, le responden que su procedimiento se encuentra en turno y que le avisarÆn cuando se ordene la inspecci(cid:243)n. En consecuencia, la seæora Ariza SuÆrez advirti(cid:243) que el IGAC vulner(cid:243) sus derechos fundamentales a la integridad f(cid:237)sica, a la salud, a la vivienda y su derecho fundamental de petici(cid:243)n.
4. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch(cid:237)a4. En auto del 2 de julio de 2024, esta autoridad judicial orden(cid:243) la remisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela a los juzgados del Circuito de ZipaquirÆ5. De acuerdo con la argumentaci(cid:243)n del juez, el numeral 2 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1” del Decreto 333 de 2021, dispone que las acciones de tutela presentadas en contra de autoridades del orden nacional deben ser repartidas a los jueces del circuito para surtir el trÆmite de primera instancia6.
5. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso de tutela le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de ZipaquirÆ7. En auto del 2 de julio de 2024, esta autoridad judicial argument(cid:243) que el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Ch(cid:237)a es competente para tramitar la acci(cid:243)n de tutela en virtud del factor de competencia territorial. AdemÆs, el juez precis(cid:243) que el parÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021 advierte que las reglas de reparto no pueden ser invocadas para rechazar la competencia o formular conflictos negativos de competencia8. En consecuencia, para evitar suscitar un conflicto aparente de competencia, el juez decidi(cid:243) regresar el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch(cid:237)a para que le diera trÆmite a la solicitud de amparo constitucional. 3 Expediente digital. Archivo “004escritotutela.pdf”, p. 2. 4 Expediente digital. Archivo “005recibido.pdf”, p. 1. 5 Expediente digital. Archivo “007T 2024-00551 IGAC.pdf” p. 1. 6 Expediente digital. Archivo “007T 2024-00551 IGAC.pdf”, p. 1. 7 Expediente digital. Archivo “009CtoDevuelve.pdf”, p. 1. 8 Expediente digital. Archivo “009CtoDevuelve.pdf”, p. 1. 2 ICC-4728 M.P. Natalia `ngel Cabo
6. Luego, en auto del 3 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch(cid:237)a decidi(cid:243) remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que dicha autoridad dirimiera el conflicto de competencia9. El 10 de julio de 2024, esta œltima autoridad efectu(cid:243)
una remisi(cid:243)n del expediente por competencia a la Corte Constitucional10.
7. En la sesi(cid:243)n de la Sala Plena del 25 de julio de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para la soluci(cid:243)n de conflictos de competencia
8. Por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de
199611. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual12. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevØn una autoridad encargada para dicho trÆmite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y carÆcter sumario que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el prop(cid:243)sito de brindar un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y evitar la dilaci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo sobre el amparo13.
9. En el caso bajo examen es importante resaltar que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque al actuar como jueces de tutela ambas integran funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional, la Ley 270 de 1996 no design(cid:243) a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto de competencia. Por lo que le corresponde a esta, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, decidir sobre el asunto. Factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela
10. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de acci(cid:243)n de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Segœn el factor territorial, son competentes, a prevenci(cid:243)n, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneraci(cid:243)n o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de 9 Expediente digital. Archivo “011AutoRemiteConflicto”, p. 1. 10 Expediente digital. Archivo “Correo: Juzgado 02 Civil Municipal - Cundinamarca - Ch(cid:237)a - Outlook”, p. 1. 11 Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. 12 Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 13 Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.
3 ICC-4728 M.P. Natalia `ngel Cabo comunicaci(cid:243)n son competencia de los jueces del circuito del lugar14; y b) las
acciones de tutela presentadas en contra de los (cid:243)rganos de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz15. Por œltimo, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerÆrquico del juez que se pronunci(cid:243) en primera instancia16.
11. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicaci(cid:243)n de las normas de reparto seæaladas en el art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 202117, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto18. AdemÆs, el parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es claro cuando advierte que “las anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
12. En esta l(cid:237)nea, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que los conflictos suscitados en aplicaci(cid:243)n de reglas de reparto son conflictos aparentes, por lo que “[cuando] dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se
reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”19. AnÆlisis del caso concreto
13. En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia puesto que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch(cid:237)a concluy(cid:243) que carec(cid:237)a de competencia para tramitar la acci(cid:243)n de tutela con base en las reglas de reparto previstas en el numeral 2 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1” del Decreto 333 de 2021. En concreto, la mencionada autoridad judicial evit(cid:243) asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora Mar(cid:237)a Yuby Ariza SuÆrez en contra el IGAC bajo el argumento de que la accionada es una entidad del orden nacional. De ah(cid:237) que, segœn lo establecido en la norma referida, la tutela debi(cid:243) ser repartida entre los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de ZipaquirÆ evidenci(cid:243) que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch(cid:237)a s(cid:237) era competente para conocer el proceso y reproch(cid:243) que aplicara reglas de reparto para rechazar su competencia. 14 Art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991.
15 Art(cid:237)culo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 16 Art(cid:237)culo 32 del Decreto 2592 de 1991. 17“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018. 19 Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 212 de 2021, entre otros. 4 ICC-4728 M.P. Natalia `ngel Cabo
14. La Sala Plena constata que el proceder del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch(cid:237)a desconoci(cid:243) la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta Corte y lo dispuesto en el parÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual “[las reglas de reparto] no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”20.
15. Por lo expuesto, como es la regla en estos casos, la Corte le remitirÆ el expediente ICC-4728 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch(cid:237)a —por ser la primera autoridad judicial a la que se reparti(cid:243) el asunto— con la finalidad de
que decida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales, la acci(cid:243)n de tutela. Para ello, la Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto del 2 de julio de 2024, en el que la referida autoridad judicial orden(cid:243) la remisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela a los juzgados del Circuito de ZipaquirÆ. Asimismo, esta Sala le advertirÆ al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch(cid:237)a que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicaci(cid:243)n de reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia consolidada y pac(cid:237)fica de esta Corporaci(cid:243)n respecto de los factores de competencia en materia de tutela y la prohibici(cid:243)n de invocar criterios administrativos de reparto como uno de ellos.
III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch(cid:237)a, en el que este declar(cid:243) su falta de competencia sobre la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora Mar(cid:237)a Yuby Ariza SuÆrez en contra el IGAC, con base en la aplicaci(cid:243)n de reglas de reparto. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4728 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch(cid:237)a para que, de manera inmediata, tramite la acci(cid:243)n de tutela y
adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch(cid:237)a que, en el futuro, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicaci(cid:243)n de reglas de reparto. 20 ParÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 5 ICC-4728 M.P. Natalia `ngel Cabo CUARTO. Por la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n a la accionante y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de ZipaquirÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 6 ICC-4728 M.P. Natalia `ngel Cabo
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 7