CC - A1397-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1397-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1397 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4735
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3 de Familia de BogotÆ, D.C., y el Juzgado 2 de Familia de Riohacha (La Guajira)
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El seæor Gonzalo LiØvano Hoyos, en calidad de representante legal de la sociedad INPLAYCO S.A.S., y actuando por el conducto de su apoderado judicial, el abogado CØsar Eduardo Cuadrado Sierra, radic(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante “ICBF”) con la finalidad de que se ampare el derecho fundamental de la sociedad al debido proceso.1
2. El fundamento fÆctico de la demanda de tutela se orient(cid:243) a indicar que la sociedad INPLAYCO S.A.S., fue sancionada por el ICBF por el presunto incumplimiento contractual en el marco de un contrato de interventor(cid:237)a tØcnica, administrativa, financiera, jur(cid:237)dica y ambiental suscrito con el ICBF. Para la sociedad accionante, se configur(cid:243) una vulneraci(cid:243)n al debido proceso porque
aparentemente fue indebidamente notificada sobre el procedimiento administrativo sancionatorio y de la audiencia de descargos convocada para el 24 de abril de 2024, por lo que no logr(cid:243) ejercer una debida defensa jur(cid:237)dica.2 1 Ver documento denominado “01Tutela.pdf”, pÆgina 20. 2 Ver documento denominado "01Tutela.pdf", pÆginas 13 y siguientes. 1 ICC-4735 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
3. El proceso correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado 3 de Familia de BogotÆ, D.C., quien por medio de auto del 15 de julio de 2024 se abstuvo de avocar conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela. Como fundamento de su decisi(cid:243)n, explic(cid:243) que los hechos que dieron origen a la presente acci(cid:243)n de tutela se dirigen a evidenciar una presunta vulneraci(cid:243)n al debido proceso en el marco de un proceso administrativo sancionatorio por el presunto incumplimiento del cual fue acusada la sociedad INPLAYCO S.A.S., frente al control de la interventor(cid:237)a de un contrato de obra a cargo de la empresa contratista IMAGEN Y MARCA S.A.S., en la unidad de servicio (UDS) carrusel de colores en el municipio de Riohacha, La Guajira. Aæadi(cid:243) que en virtud del numeral 2 del art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021 y el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar de la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental es en el municipio de Riohacha
(La Guajira) y la competencia para conocer de la presente acci(cid:243)n de tutela corresponde a los jueces del circuito, debido a que el ICBF es una entidad del orden nacional. En consecuencia, el Juzgado 3 de Familia de BogotÆ, D.C., orden(cid:243) remitir el expediente a los jueces del circuito de Riohacha (La Guajira).3
4. Efectuado nuevamente el reparto del expediente,4 el estudio correspondi(cid:243) al Juzgado 2 de Familia de Riohacha (La Guajira), quien, por medio de auto del 16 de julio de 2024, tampoco avoc(cid:243) el conocimiento de la presente acci(cid:243)n de tutela.
Como fundamento de su decisi(cid:243)n, expuso que hubo una indebida y err(cid:243)nea interpretaci(cid:243)n por parte del Juzgado 3 de Familia de BogotÆ, D.C., sobre el lugar de vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales. El despacho judicial de Riohacha encontr(cid:243) que los domicilios del representante legal, el de la sociedad INPLAYCO S.A.S., y el del ICBF se encuentran los tres en la ciudad de BogotÆ, D.C. AdemÆs, para el despacho judicial hubo una elecci(cid:243)n por parte de la sociedad accionante respecto a que el juez de tutela fuera el de la ciudad de BogotÆ, D.C.5 Por lo tanto, propuso el conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el presente conflicto de competencia.
5. Mediante Oficio del 16 de julio de 2024, el Juzgado 2 de Familia de Riohacha
(La Guajira) remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional.6
6. El 25 de julio de 2024, en sesi(cid:243)n de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.7
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades 3 Ver documento denominado “03AutoEnviaPorCompetencia”, página 2. 4 Ver documento denominado “02ActaReparto.pdf”, página 1. 5 Ver documento denominado “04AutoProponeConflictoDeCompetencia”, página 3. 6 Ver archivo denominado “OFICIO REMITIENDO TUTELA A LA CORTE CONSTITUCIONAL 202400020”, página 1. 7 El 25 de julio de 2024, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.
2 ICC-4735 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.8 Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.9 En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n ha establecido, segœn las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,10 que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevea cuÆl es la autoridad encargada de asumir el trÆmite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios
de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales.11
8. En esta ocasi(cid:243)n, la Corte observa que el conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme lo establece el inciso 2 del art(cid:237)culo 16 de la Ley 270 de 1996. En concreto, el
Juzgado 3 de Familia de BogotÆ, D.C. hace parte de la especialidad de familia en el distrito judicial de BogotÆ, D.C. y el Juzgado 2 de Familia de La Guajira pertenece a la especialidad de familia y al Distrito Judicial de La Guajira, por lo que ambas autoridades judiciales se encuentran sujetas a la especialidad de la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Sala Plena asumirÆ el conocimiento y resolverÆ el presente conflicto en raz(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que caracterizan a la acci(cid:243)n de tutela para evitar que se prolongue aœn mÆs el trÆmite de la presente acci(cid:243)n.
9. Ahora bien, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017,
y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,12 (ii) el factor subjetivo13 y (iii) el factor funcional.14 10.Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin mÆs al lugar de residencia de la parte accionante15 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.16 En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia 8 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej(cid:237)a; 087 de 2001. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. `lvaro Tafur Galvis; 031 de
2008. M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo; 244 de 2011. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. Mar(cid:237)a
Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de
2018. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
9 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa, entre otros. 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
11 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 12 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 13 El art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas.” ((cid:201)nfasis aæadido). 14 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerÆrquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 15 Autos 299 de 2013. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 ICC-4735 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.17 11.Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interØs del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci(cid:243)n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO 12.De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial:
(i) Inicialmente, el Juzgado 3 de Familia de BogotÆ, D.C., no asumi(cid:243) la competencia y concluy(cid:243) que en el municipio de Riohacha (La Guajira) ocurrieron los hechos que motivaron la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y, en consecuencia, all(cid:237) se produce la amenaza del derecho fundamental al debido proceso. (ii) Posteriormente, el Juzgado 2 de Familia de Riohacha (La Guajira) tampoco avoc(cid:243) conocimiento y propuso el conflicto
negativo de competencia, pues estim(cid:243) que la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho invocado se presenta en la ciudad de BogotÆ debido que es en aquella ciudad donde se encuentra el domicilio del representante legal, al igual que es el domicilio principal de la sociedad INPLAYCO S.A.S., y de la entidad ICBF. 13.La Sala Plena encuentra que la supuesta vulneraci(cid:243)n del derecho se presenta en BogotÆ, D.C., porque es en esta ciudad donde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar llev(cid:243) a cabo el procedimiento sancionatorio del cual se denuncia la indebida notificaci(cid:243)n a la audiencia de descargos; profiri(cid:243) y notific(cid:243) la resoluci(cid:243)n sancionatoria; y decidi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por la sociedad accionante. Ahora, la Sala Plena considera que existe una dificultad para establecer con certeza el lugar donde se extienden los efectos de la eventual vulneraci(cid:243)n de las garant(cid:237)as fundamentales al debido proceso, porque la controversia surge en torno a la indebida notificaci(cid:243)n por correo electr(cid:243)nico de la citaci(cid:243)n a la audiencia de descargos. Sobre este punto, la Corte en una anterior oportunidad conoci(cid:243) de un conflicto de competencia en materia de tutela 17 Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 4 ICC-4735 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. contenido en el Auto 056 de 2020 donde relacion(cid:243) el domicilio de un correo electr(cid:243)nico con el domicilio del peticionario para efectos de la notificaci(cid:243)n de la
respuesta y el lugar donde se extendieron los efectos de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n cuando, prima facie, no fue posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneraci(cid:243)n del derecho. 14.Para la Sala, si bien en el caso citado se analiza el derecho fundamental de petici(cid:243)n y en el presente caso se trata de una presunta vulneraci(cid:243)n al debido proceso administrativo, ambas coinciden en el punto de que no mediaba una direcci(cid:243)n f(cid:237)sica para notificaciones por lo que no era posible, en principio, establecer el lugar donde se extend(cid:237)an los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n, por lo que la regla de anÆlisis del Auto 056 de 2020 sobre relacionar el domicilio del correo electr(cid:243)nico con el domicilio del peticionario se extenderÆ al presente caso concreto. Segœn los documentos que obran dentro del expediente y conforme la jurisprudencia constitucional, es posible relacionar las direcciones de correo electr(cid:243)nico con el domicilio de la sociedad accionante,18 por lo que el lugar a donde se extienden los efectos es en la misma ciudad de BogotÆ, D.C., pues ademÆs es en esta ciudad donde la sociedad esperaba ser notificada de la decisi(cid:243)n sancionatoria. 15.La Sala Plena descarta la competencia territorial del Juez de Riohacha, La Guajira, porque si bien en esta ciudad debe ejecutarse el contrato estatal, se reitera que el procedimiento del cual emerge la presunta vulneraci(cid:243)n de las garant(cid:237)as al debido proceso fue llevado a cabo en BogotÆ, D.C.
16.As(cid:237) pues, la Corte concluye que el Juzgado 3 de Familia de BogotÆ, D.C., se encuentra en la obligaci(cid:243)n de tramitar, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela formulada por el representante legal de la sociedad INPLAYCO S.A.S., contra el ICBF, por ser la œnica autoridad judicial con competencia territorial en el lugar en el que se presenta el presunto desconocimiento de las garant(cid:237)as al debido proceso, se encontraba domiciliada la sociedad accionante y fue donde la direcci(cid:243)n de contrataci(cid:243)n del nivel central del IBCF profiri(cid:243) la decisi(cid:243)n sancionatoria. 17.En consecuencia, la Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto del 15 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 3 de Familia de BogotÆ, D.C., y le remitirÆ el expediente ICC-4735 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirÆ al Juzgado 2 de Familia de Riohacha (La Guajira) que, en lo sucesivo, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. 18 Ver Auto 122 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y auto 056 de 2020, M.P. JosØ Fernando
Reyes Cuartas. 5 ICC-4735 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 3 de Familia de BogotÆ, D.C., dentro del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela formulada por el seæor Gonzalo LiØvano Hoyos, en calidad de representante legal de la sociedad INPLAYCO S.A.S., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4735 al Juzgado 3 de Familia de BogotÆ, D.C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado 2 de Familia de Riohacha (La Guajira) que, en lo sucesivo, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Cuarto. Por la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 2 de Familia de Riohacha (La Guajira) y al Juzgado 3 de Familia de BogotÆ, D.C.
Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada 6 ICC-4735 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 7 ICC-4735 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 8