CC - A1398-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1398-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1398/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n de tutela (...) implica que respecto del juez que ha asumido el conocimiento de una acci(cid:243)n de tutela, se radica en este la competencia para tramitarla y conocer de ella. Por lo anterior, no se puede alterar, ni en primera ni en segunda instancia, la competencia, pues, de hacerlo, se desconocer(cid:237)a la finalidad de eficacia en la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que procura esta acci(cid:243)n constitucional JUEZ DE TUTELA-No estÆ facultado para declararse incompetente o decretar nulidades argumentando indebido reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1398 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4739
Conflicto aparente de competencia presentado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, Sucre.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Nota previa: En observancia del literal c, numeral 1, de la Circular Interna No.
10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci(cid:243)n de nombres en las providencias disponibles al pœblico en la pÆgina web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la informaci(cid:243)n completa de la persona (v(cid:237)ctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. Dado que esta versi(cid:243)n de la providencia serÆ publicada para consulta del pœblico, los nombres reales serÆn sustituidos por nombres ficticios. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5” de su Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. Acci(cid:243)n de tutela. Jennifer, mayor de edad, actuando en nombre propio y quien ademÆs cuenta con la calidad de jueza penal, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la Unidad Nacional de Protecci(cid:243)n, en adelante UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida e integridad y seguridad personal, por parte de la entidad accionada1. §2. La accionante, entre otras, solicit(cid:243): (i) como medida provisional, se le reintegre y restablezca su esquema de seguridad; (ii) se le amparen los derechos fundamentales mencionados en raz(cid:243)n al desmejoramiento de su esquema de seguridad, y; (iii) se extienda la protecci(cid:243)n a su esposo e hijo2.
§3. Como sustento de la acci(cid:243)n de tutela la accionante manifest(cid:243), entre otros, los siguientes hechos: (i) desde el 2018, le fue asignado un esquema de seguridad por parte de la UNP, debido a unos hallazgos encontrados por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n por un presunto atentado realizado en su contra, relacionado con unos casos que fueron atendidos por la accionante en su calidad de jueza penal; (ii) el esquema de seguridad estaba compuesto por dos hombres de protecci(cid:243)n y un veh(cid:237)culo convencional; (iii) en 2023, recibi(cid:243) una amenaza de muerte por lo cual, present(cid:243) una denuncia e inform(cid:243) a la entidad accionada; y, (iv) en diciembre de 2023, la UNP le notific(cid:243) a la accionante resoluci(cid:243)n a travØs de la cual, reevaluaron su calificaci(cid:243)n de riesgo y modificaron su esquema de seguridad a un hombre de seguridad, frente a lo cual la accionante present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n3. §4. La acci(cid:243)n de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre. Esta autoridad judicial admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela 4 y profiri(cid:243) sentencia de primera instancia en la que declar(cid:243) improcedente el amparo5. La accionante present(cid:243) escrito impugnaci(cid:243)n6 y el recurso fue concedido7. Por lo anterior, se orden(cid:243) remitir el expediente a la
1 Expediente ICC-4739. Documento digital: “02.Demanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital ICC-4739, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Ib(cid:237)dem, p. 6. 3 Ib(cid:237)dem, p. 1, 2, 3 y 4. 4 Carpeta: “Primera Instancia”. Documento digital: “02AutoAdmite.pdf”. 5 Carpeta: “Primera Instancia”. Documento digital: “11Sentencia.pdf”. 6 Carpeta: “Primera Instancia”. Documento digital: “13SolicitudImpugnacion.pdf”. 7 Carpeta: “Primera Instancia”. Documento digital: “14ConcedeImpugnacion.pdf”. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, para lo de su cargo. §5. Declaraciones de falta de competencia. La Sala de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, previo a resolver la impugnaci(cid:243)n contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, decret(cid:243) la nulidad de lo actuado desde la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, tras considerar que esa autoridad judicial no contaba con competencia para tramitar la acci(cid:243)n. Asimismo, orden(cid:243) remitir el expediente a la oficina judicial de Sincelejo para que fuera repartido entre los funcionarios competentes8. Sobre el particular, expuso que el Juzgado de primera instancia no contaba con competencia para conocer el asunto, pues
este le debi(cid:243) corresponder a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo estipulado en el inciso segundo del numeral 8 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021. §6. La acci(cid:243)n de tutela fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre9 que, en Auto del 19 de julio de 202410, resolvi(cid:243) no avocar conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera quien debe conocer el asunto. El mencionado despacho seæal(cid:243) que, debido a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo avoc(cid:243) conocimiento de la acci(cid:243)n constitucional, radic(cid:243) en s(cid:237) la competencia para conocer la acci(cid:243)n constitucional y, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. §7. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 19 de julio de 2024 a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencias11. A su turno, el expediente ICC 4739 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesi(cid:243)n de Sala Plena del 8 de agosto 8 Carpeta: “Segunda Instancia”. Documento digital: “03SentenciaSegunda Instancia.pdf”.
9 Documento digital: “07ActaReparto(…).pdf”. 10 Documento digital: “08AutoRemiteCorteConstitucional(…).pdf”. 11 Documento digital: “12EnvioExpedienteCorteConstitucional(…).pdf”. de 2024 para su respectiva sustanciaci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL §8. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199612; de modo que, su competencia s(cid:243)lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trÆmite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia, y de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales13. §9. En el caso bajo examen la Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto aparente de competencia, dado que la Ley 270 de 1996 no design(cid:243) a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto y debido a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerÆrquico comœn. En efecto, orgÆnicamente pertenecen a jurisdicciones
diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicci(cid:243)n constitucional. §10. Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporaci(cid:243)n ha expuesto que son œnicamente tres factores; territorial14, subjetivo15, y funcional16. Se encuentran en los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n 12 Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia. Art(cid:237)culo 18. Conflicto de competencias 13 Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 15 Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci(cid:243)n y contra las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. Ver el art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2017). 16 (cid:218)nicamente pueden conocer de una impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerÆrquicos correspondientes" segœn la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655
de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Pol(cid:237)tica y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. §11. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia17 sino que deben tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n segœn el caso presentado18. §12. AdemÆs, la Corte Constitucional ha seæalado que en los casos en los que se presenta una indebida aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorizaci(cid:243)n para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia19, debido a que una decisión en tal sentido, resultaría “contraria a la finalidad de la acci(cid:243)n de tutela y a los principios de garant(cid:237)a efectiva de los derechos fundamentales como la primac(cid:237)a de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trÆmite de la acci(cid:243)n constitucional”20. §13. Principio de perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena de esta
Corporaci(cid:243)n tambiØn ha reiterado el entendimiento del principio perpetuatio jurisdictionis, el cual implica que respecto del juez que ha asumido el conocimiento de una acci(cid:243)n de tutela, se radica en este la competencia para tramitarla y conocer de ella. Por lo anterior, no se puede alterar, ni en primera ni en segunda instancia, la competencia, pues, de hacerlo, se desconocer(cid:237)a la finalidad de eficacia en la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que 17 Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 18 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Ver, entre otros, Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Auto A426 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023. procura esta acci(cid:243)n constitucional21.
III. CASO CONCRETO §14. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se apart(cid:243) del
conocimiento del asunto con base en reglas de reparto, las cuales difieren de los factores de competencia en materia de tutela. §15. Aunado a lo anterior, la declaraci(cid:243)n de nulidad por falta de competencia emitida por el referido Tribunal, en segunda instancia, contrar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n de tutela, as(cid:237) como su informalidad y sumariedad. El desconocimiento del principio perpetuatio jurisdictionis afecta la eficacia en la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales y garant(cid:237)as constitucionales. §16. As(cid:237) las cosas, tal y como lo manifest(cid:243) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad avoc(cid:243) conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela, radic(cid:243) en s(cid:237), la competencia para conocer la acci(cid:243)n constitucional, tal y como lo hizo22. §17. En suma, para esta Corporaci(cid:243)n, la Sala de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no pod(cid:237)a apartarse del conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela en segunda instancia y, mucho menos, declarar la nulidad de lo actuado desde la admisi(cid:243)n de la misma por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad. §18. Decisi(cid:243)n de la Sala Plena. La Sala de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, tiene la obligaci(cid:243)n de resolver la
impugnaci(cid:243)n presentada por la seæora Jennifer contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, como en derecho corresponda. En este sentido: (i) se dejarÆ sin efectos la 21 Ver, entre otros, Auto A426 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 1700 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 590 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Carpeta: “06Expediente(…)”. Carpeta: “Primera Instancia”. Documento digital: “02AutoAdmite.pdf” y “11Sentencia.pdf”. providencia del 17 de julio de 2024, por medio de la cual se declar(cid:243) la nulidad de lo actuado desde la admisi(cid:243)n de la tutela; (ii) se remitirÆ el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que de manera inmediata, se resuelva la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la accionante; y, (iii) se advertirÆ a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado con base en las mismas reglas de reparto y para que adecœe su proceder en cuanto a la asunci(cid:243)n de competencia respecto del trÆmite de acciones de tutela, en los tØrminos expuestos en esta providencia.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 17 de julio de 2024, proferida por la Sala de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, dentro del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4739 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado con base en las mismas reglas de reparto y para que adecœe su proceder en cuanto a la asunci(cid:243)n de competencia respecto del trÆmite de acciones de tutela, en los tØrminos expuestos en esta providencia, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar as(cid:237) el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n a la parte accionante, a la Sala de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General