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CC - A1399-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1399-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1399-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1399/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1399 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3711.

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoOctavo Oral Administrativo del Circuito deIbagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito dela misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de enero de 2023[1], el señor Wilson Leal Echeverri, presentó acción decumplimiento contra el municipio de Ibagué. Solicitó ordenar a la demandada queproceda a dar cumplimiento al artículo 373 del Decreto 1000-0823 del veintitrés(23) de diciembre de dos mil catorce (2014), a través del cual se adoptó “larevisión y ajuste plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué y sedictan otras disposiciones”. En concreto, explicó que el mencionado artículoestablece la obligación de la Secretaría de Desarrollo Rural Oficina del MedioAmbiente de Ibagué de identificar y caracterizar la red de drenajes rurales delmunicipio en un plazo no mayor a 24 meses, actuación presuntamente incumplida

por la entidad[2]. 2. El 3 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuitode Ibagué declaró carecer de competencia y ordenó la remisión del trámite a losjueces civiles del circuito. Afirmó que el presente asunto es similar al decididopor la Corte Constitucional en el Auto 951 de 2021, el cual estableció que “envirtud del principio de especialidad y según lo dispuesto en el artículo 116 de laLey 388 de 1997, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es lacompetente para conocer de una acción de cumplimiento cuando se pretenda elcumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes deordenamiento territorial”. A partir de lo expuesto, el juzgado determinó que estecaso también se relaciona con el cumplimiento de planes de ordenamientoterritorial, de manera que, en virtud del mencionado artículo 116 de la Ley 388 de1997, el proceso debe ser adelantado por los jueces civiles.3. Repartido nuevamente el asunto, mediante providencia del 13 de febrero de 2023[3], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué rechazó el conocimientodel asunto y planteó el conflicto de competencia entre jurisdicción. Argumentóque el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 (que habría derogado tácitamente la Ley388 de 1997), le atribuye la competencia para conocer de las acciones decumplimiento a los jueces administrativos, cuando se pretende el acatamiento deun deber emanado de una ley o un acto administrativo. Esto, en consonancia con el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[4]. 4. En sesión virtual del 11 de abril de 2023, se repartió el expediente alMagistrado ponente. El día 14 siguiente, el expediente fue entregado al

despacho[5].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

despacho[5].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo). 7. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[6]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriorespresupuestos: Presupuestosubjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de lajurisdicción de lo contencioso administrativo.Presupuestoobjetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en laacción de cumplimiento formulada contra el municipio de Ibagué.

Presupuestonormativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índolelegal en los que soportaban cada una de sus posiciones. ElJuzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué determinó que deconformidad con el entendimiento del artículo 116 de la Ley 388de 1997 fijado en el Auto 951 de 2021, los jueces civiles son loscompetentes para tramitar las acciones de cumplimientorelacionadas con los planes de ordenamiento territorial.

Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mismaciudad indicó que el mencionado artículo 116 de la Ley 388 de1997 fue derogado tácitamente por la Ley 393 de 1997, por loque, siguiendo el artículo 146 del CPACA, el conocimiento de lasacciones de cumplimiento recae en la jurisdicción contenciosoadministrativa. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de las accionesde cumplimiento que pretendan el acatamiento de los deberes relacionadoscon los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Reiteración del Auto 951 de 2021[7]

8. En el Auto 951 de 2021 la Sala Plena se apartó del precedente fijado por la SalaDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que había optado por remitirlas acciones de cumplimiento relacionadas con leyes o actos administrativos sobrelos planes de ordenamiento territorial y usos del suelo a la jurisdicción de locontencioso administrativo, con lo cual se daba aplicación preferente a la Ley 393de 1997. En contraste, la Corte concluyó que: ( i ) de conformidad con la Ley 153de 1887, si bien la ley posterior prima sobre la anterior, la ley especial esprevalente sobre la general; ( i i ) no existe una derogatoria tácita de la Ley 388 de1997 por la Ley 393 de 1997; ( i i i ) la Ley 388 de 1997 regula de forma especial yprecisa la acción de cumplimiento sobre un asunto específico y, por ello, debedarse prelación a ésta en los casos en los que se trate del cumplimiento de leyes oactos administrativos en materia de usos del suelo y planes de ordenamientoterritorial.

5. En concreto, la Sala fijó como regla de decisión que: “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones decumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturalezapública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando sepretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y laLey 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial yusos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y elprincipio de especialidad”. Caso concreto 6. En aplicación de la regla de decisión del Auto 951 de 2021, la Sala advierteque corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué conocer lademanda instaurada por el señor Wilson Leal Echeverri. Ello, pues ( i ) se trata deuna acción de cumplimiento; ( i i ) dirigida contra una autoridad pública -municipiode Ibagué-; (i i i ) tiene como finalidad ordenar el cumplimiento obligacionespresuntamente contenidas en el Decreto 1000-0823 del veintitrés (23) dediciembre de dos mil catorce (2014), a través del cual se adoptó “la revisión yajuste plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué y se dictan otrasdisposiciones”.7. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expedienteal referido despacho judicial, por ser la autoridad competente para resolver laacción de cumplimiento instaurada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Octavo OralAdministrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil de la mismaciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil de Circuito deIbagué es la autoridad competente para conocer de la acción de cumplimientoinstaurada por Wilson Leal Echeverri contra el municipio de Ibagué.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3711 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de sucompetencia y comunique la presente decisión a los interesados y al JuzgadoOctavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “001ActaReparto.pdf”.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “001ActaReparto.pdf”. [2] Expediente digital. Archivo “003AcciónCumplimiento.pdf”. [3] Expediente digital. Archivo “013AutoDeclaraFaltaDeCompetenciaRemiteJurisdiccionOrdinariaEspecialidadCivil.doc”. [4] Expediente digital. Archivo “005AutoProponeConflictoNegavo.pdf”. [5] Expediente digital. Archivo “03CJU-3711 Constancia de Reparto.pdf”. [6] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [7] El aparte consideravo toma como base argumentava el auto proferido en el CJU-2508.

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