CC - A1399-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1399-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1399 DE 2024
Expediente: ICC-4741
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ y el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de BogotÆ
Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar
BogotÆ D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de julio de 2024, el seæor Luis Felipe Rodr(cid:237)guez present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en contra de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en la que solicit(cid:243) tutelar, entre otros, el amparo delos derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y de petici(cid:243)n. Solicit(cid:243) que el (cid:243)rgano acusador se responsabilice de su protecci(cid:243)n integral, detenga cualquier persecuci(cid:243)n en su contra, le informe sobre las denuncias penales que tuviera en su contra y reconozca la persecuci(cid:243)n que ha sufrido por denunciar corrupci(cid:243)n y representar a una organizaci(cid:243)n campesina.1
1 Expediente ICC-4741, carpeta digital “002ActuacionesTribunal(RepartoSecretaríaGeneral)”, documento digital “004Auto avoca conocimiento y escinde 110012215000202400095 00 [206] - Luis Felipe Rodríguez vs FGN.pdf” Expediente ICC-4741 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
2. AdemÆs, pidi(cid:243) que se inste a la Fiscal(cid:237)a a emitir una disculpa pœblica dirigida a la Asociaci(cid:243)n Colombiana de Agricultores y su representante, responda a unas peticiones realizadas el 22 de marzo de 2024, que se le indemnice por los daæos causados o, en su lugar, generar un acuerdo ante la obstrucci(cid:243)n de una demanda de reparaci(cid:243)n directa presentada por el accionante. Asimismo, que se le declare como v(cid:237)ctima de la justicia y, en consecuencia, que sea una entidad neutral la que investigue el caso y realice la revisi(cid:243)n de un proceso judicial adelantado en su contra.2
3. Por otro lado, en el mismo escrito de tutela, pretendi(cid:243) que se ordene al Presidente de la Repœblica que, junto con el ministro del interior, lo reciban personalmente para contribuir a los diÆlogos que detengan el asesinato de l(cid:237)deres sociales con la colaboraci(cid:243)n de gobernadores y alcaldes, que cree una instituci(cid:243)n para su protecci(cid:243)n, que financie los gastos necesarios para presentar denuncias ante la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que
convoque una reforma a la justicia con el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que se incluya a las v(cid:237)ctimas.3
4. TambiØn pidi(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de Movilidad del Distrito que detenga la persecuci(cid:243)n a motociclistas y promueva una campaæa de respeto a su vida, al Ministerio de Tecnolog(cid:237)as de la Informaci(cid:243)n y las Comunicaciones que reglamente el uso de mÆquinas contestadoras para resolver problemas mediante llamadas y ofrezca atenci(cid:243)n presencial o con un funcionario. De otro lado, solicit(cid:243) al Congreso de la Repœblica que se autorreforme, a los medios de comunicaci(cid:243)n Caracol, RCN y Revista Semana que detengan las difamaciones contra el Presidente de la Repœblica, al Consejo de Estado y la Corte Constitucional que respeten la independencia de las funciones del Poder Pœblico y no persigan al Gobierno por sus decisiones, y a la Alcald(cid:237)a de Jenesano, BoyacÆ, que ayude en el mejoramiento de su vivienda.4
5. Segœn lo expuesto en el escrito de tutela, el seæor Luis Felipe Rodr(cid:237)guez fue nombrado testigo electoral para el aæo 1997 en el municipio de Jenesano, BoyacÆ.
Durante el proceso electoral refirió que se cometieron actos de “fraude” en el centro de votaci(cid:243)n y que se dirigi(cid:243) a la ciudad de BogotÆ a presentar la denuncia ante la Fiscal(cid:237)a, la Procuradur(cid:237)a y la Registradur(cid:237)a. Pese lo anterior, afirm(cid:243) que estas
entidades no realizaron los respectivos procesos y nunca hubo un resultado en materia penal, disciplinaria o electoral. Por el contrario, refiri(cid:243) que se inici(cid:243) una persecuci(cid:243)n judicial en su contra por parte del ente acusador, que conllev(cid:243) a mœltiples situaciones que afectaron su proyecto de vida e integridad f(cid:237)sica. Afirm(cid:243) que, producto de lo anterior, debi(cid:243) desplazarse forzosamente de su municipio y que actualmente reside en la ciudad de BogotÆ.5 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 2 Expediente ICC-4741 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
6. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ, el cual, a travØs de Auto del 15 de julio de 2024, remiti(cid:243) el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ. Refiri(cid:243) que las acciones de tutela presentadas contra la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y sus funcionarios, por presunta vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales en procesos penales y otras actuaciones, estÆn sujetas a lo estipulado en el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, refiri(cid:243) que las tutelas dirigidas contra el (cid:243)rgano acusador deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.6
7. Repartido nuevamente el asunto, fue asignado a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de BogotÆ, la cual, a travØs de auto del 18 de julio de 2024, avoc(cid:243) conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela presentada contra la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y escindi(cid:243) las demÆs pretensiones. Al respecto, refiri(cid:243) que se trataba de reclamos y situaciones fÆcticas distintas a las mencionadas respecto de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por lo que era necesario escindir los trÆmites para dar adecuado curso a cada uno de ellos. En ese sentido, orden(cid:243) remitir copia de la demanda al Consejo de Estado para que resuelva sobre las pretensiones dirigidas contra el Presidente de la Repœblica y el propio Consejo de Estado, conforme al numeral 12 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.7
8. Asimismo, envi(cid:243) copia a la oficina de reparto de los jueces penales municipales para tratar el caso relacionado con la Secretar(cid:237)a Distrital de Movilidad, de acuerdo con la regla fijada en el numeral 1(cid:176) ibidem. TambiØn remiti(cid:243) para reparto de los jueces penales del circuito los temas relacionados con el Ministerio de Tecnolog(cid:237)as de la Informaci(cid:243)n y las Comunicaciones, de los medios de comunicaci(cid:243)n Caracol, RCN y Revista Semana, y del Congreso de la Repœblica de acuerdo con la regla de reparto contenida en el numeral 2(cid:176) ejusdem. Finalmente,
remiti(cid:243) copias al Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, BoyacÆ, para que resolviera el asunto referente a la alcald(cid:237)a de esa entidad territorial, conforme con el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo mencionado.8
9. En cumplimiento del anterior prove(cid:237)do, el asunto escindido fue repartido al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de BogotÆ, el cual, mediante auto del 24 de julio de 2024, promovi(cid:243) conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi(cid:243)n suscitada. Refiri(cid:243) que el art(cid:237)culo 1” del Decreto 333 de 2021, que modifica el art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que, cuando una acci(cid:243)n de tutela se interponga contra varias autoridades de diferentes niveles, el reparto debe hacerse al 6 Ibid., carpeta digital “001(Remite)Juzgado20AdministrativoSecciónSegunda”, documento digital “005AutoOrdenaRemitirTutela2024-00244.” 7 Ibid., carpeta digital “002ActuacionesTribunal(RepartoSecretaríaGeneral)”, documento digital “004Auto avoca conocimiento y escinde 110012215000202400095 00 [206] - Luis Felipe Rodríguez vs FGN.”
8 Ibid. 3 Expediente ICC-4741 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar juez de mayor jerarqu(cid:237)a. Sin embargo, no prevØ la escisi(cid:243)n de la competencia ni la
asignaci(cid:243)n separada a distintos jueces constitucionales.9
10. Por otra parte, seæal(cid:243) que la Corte Constitucional, en el Auto 472 de 2022, ha criticado la fragmentaci(cid:243)n de la tutela en sujetos, hechos o pretensiones, y ha destacado que los jueces deben resolver la totalidad de las pretensiones. De lo anterior, afirm(cid:243) que no es posible dividir la competencia de la tutela e insisti(cid:243) en que la entidad de mayor jerarqu(cid:237)a debe fijar la competencia para resolver el asunto de manera integran, en l(cid:237)nea con el principio de perpetuatio jurisdictionis, que asegura que una vez que un despacho judicial asume el conocimiento de una acci(cid:243)n de tutela, esta competencia no puede alterarse. Puntualiz(cid:243) que tal enfoque tiene como fin garantizar la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales y evitar retrasos innecesarios en el trÆmite del proceso.10
11. El 24 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.11
El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi(cid:243)n del 8 de agosto de 2024, y remitido el mismo d(cid:237)a al despacho para su sustanciaci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES
12. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.12 Asimismo, ha explicado que su competencia
para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci(cid:243)n encargada de asumir el trÆmite;13 o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia.14
13. En la presente oportunidad, esta Sala estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ 9 Expediente ICC-4741, carpeta digital “11001310904420240007600-Luis Felipe Rodríguez 2”, documento digital “Auto remite tutela 2024-00076 conflicto de competencia.pdf” 10 Ibid. 11 Expediente ICC-4741, documento digital “Correo_ICC_4741.pdf” 12 Ante la inexistencia de una normatividad espec(cid:237)fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, ademÆs de su
rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional en materia de amparo, la cual estÆ conformada por todos los jueces de tutela del pa(cid:237)s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). 13 Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. 14 Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 4 Expediente ICC-4741 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar facultada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada. Lo anterior, dado que son autoridades que integran diferentes jurisdicciones y no comparten un (cid:243)rgano de cierre.
14. Ahora bien, de acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio del t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen œnicamente tres factores de asignaci(cid:243)n de
competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 37 del Decreto 2591 de 1991);15
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991),16 y de (b) los (cid:243)rganos de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n le corresponde al Tribunal para la Paz (art(cid:237)culo 8(cid:176) transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);17 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n de un fallo de tutela, pues de ella œnicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991).18
15. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci(cid:243)n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,19 las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,20 no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas œnicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi(cid:243)n a la competencia de las autoridades judiciales.21 As(cid:237) las cosas, y al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para
que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de tutela, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se 15 Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. 16 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 17 Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. 18 Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 21 Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici(cid:243)n expresa del parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 5 Expediente ICC-4741 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”22
16. Ahora bien, vale anotar que la Corte ha censurado las decisiones de aquellos jueces que con fundamento en reglas de reparto fraccionan la acci(cid:243)n de tutela en sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones. Al efecto, la Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica al sostener que “los jueces de tutela estÆn obligados a presentar remedios judiciales que, ademÆs de estar ajustados a la Constituci(cid:243)n, garanticen una soluci(cid:243)n completa al problema jur(cid:237)dico analizado”.23 De forma anÆloga, ha manifestado que resulta inaceptable “escindir la acci(cid:243)n de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protecci(cid:243)n a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema”.24 En estos casos, y contrario a este proceder, “la autoridad judicial estÆ llamada a resolver la acci(cid:243)n constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, a menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991”.25
17. Ante la indebida escisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes parÆmetros de soluci(cid:243)n:26 i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a travØs de un mismo
trÆmite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas. ii) Devolver al juez que orden(cid:243) la divisi(cid:243)n para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas. iii) Reprochar la actuaci(cid:243)n del juez que decidi(cid:243) escindir, pero validar la divisi(cid:243)n a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que vÆlidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administraci(cid:243)n de justicia. Esto œltimo, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.
18. AnÆlisis del caso concreto. La Corte constata que en esta oportunidad se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia. En efecto, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela dirigida a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, se declar(cid:243) incompetente para conocer de una parte de ella con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 22 Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. 23 Cfr. Corte Constitucional. Auto 893 de 2021, en el que se reiteran los autos 270 de 2015, 024 de 2016, 198 de 2017, 569 de 2017, 221 de 2018 y 361 de 2019. ((cid:201)nfasis aæadido).
24 Cfr. Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 25 Cfr. Corte Constitucional. Auto 472 de 2022, que reitera el Auto 361 de 2019. 26 Corte Constitucional, autos 1300 de 2024, 1260 de 2023, 883 de 2022, 893 de 2021, 361 de 2019, 443 de 2019, 079 de 2019 y 067 de 2019. 6 Expediente ICC-4741 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. De lo anterior, escindi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela y remiti(cid:243) copia del asunto a los juzgados que consider(cid:243) competentes para tramitar las demÆs pretensiones.
19. Ciertamente, con base en las consideraciones expuestas en la presente providencia, este proceder contrar(cid:237)a la jurisprudencia constitucional, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ no ten(cid:237)a la posibilidad de dividir la acci(cid:243)n constitucional. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no aleg(cid:243) ni demostr(cid:243) que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n.
20. Ahora bien, la Sala advierte que la Corte Constitucional no tiene certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas. Lo anterior, al no tener conocimiento del trÆmite que surti(cid:243) la escisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela ante el Consejo
de Estado, los juzgados penales municipales de BogotÆ y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, BoyacÆ. En ese sentido, esta Corporaci(cid:243)n valida la la divisi(cid:243)n con el fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que leg(cid:237)timamente se hubieran adelantado ante estas autoridades judiciales y, a su vez, no generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administraci(cid:243)n de justicia. Sin embargo, esta Corporaci(cid:243)n reprocha la escisi(cid:243)n realizada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ al ser es impropia y desatender los parÆmetros jurisprudenciales mencionados.
21. Finalmente, esta Sala encuentra que, a su vez, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ no asumi(cid:243) el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela y reparti(cid:243) el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Al respecto, esta Sala reitera que estas reglas no desplazaban su competencia para fallar la acci(cid:243)n de tutela bajo estudio. Conforme lo anterior, la Corte Constitucional advertirÆ a este juzgado, que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modific(cid:243) el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuaci(cid:243)n contrar(cid:237)a la jurisprudencia reiterada
de la Corte Constitucional.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. REMITIR el expediente ICC-4741 al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de BogotÆ para que, de forma inmediata, asuma el conocimiento de la parte escindida de la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor Luis Felipe Rodr(cid:237)guez sobre las pretensiones relacionadas con el Ministerio de
7 Expediente ICC-4741 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar Tecnolog(cid:237)as de la Informaci(cid:243)n y las Comunicaciones, de los medios de comunicaci(cid:243)n Caracol, RCN y Revista Semana, y del Congreso de la Repœblica, tramite y adopte la decisi(cid:243)n de fondo a que haya lugar. Segundo. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ que, en lo sucesivo, deberÆ abstenerse de escindir las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y afecta la efectividad de la acci(cid:243)n constitucional. Tercero. ADVERTIR al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de
competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ y al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada 8 Expediente ICC-4741 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 9