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CC - A1399-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1399-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1399 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3711.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de enero de 20231, el señor Wilson Leal Echeverri, presentó acción de cumplimiento contra el municipio de Ibagué. Solicitó ordenar a la demandada que proceda a dar cumplimiento al artículo 373 del Decreto 1000-0823 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), a través del cual se adoptó “la revisión y ajuste plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”. En concreto, explicó que el mencionado artículo establece la obligación de la Secretaría de Desarrollo Rural Oficina del Medio Ambiente de Ibagué de identificar y caracterizar la red de drenajes rurales del municipio en un plazo no mayor a 24 meses, actuación presuntamente incumplida por la entidad2.

2. El 3 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de

Ibagué declaró carecer de competencia y ordenó la remisión del trámite a los jueces civiles del circuito. Afirmó que el presente asunto es similar al decidido por la Corte Constitucional en el Auto 951 de 2021, el cual estableció que “en virtud del principio de especialidad y según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción de cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial”. A partir de lo expuesto, el juzgado determinó que este caso también se relaciona con el cumplimiento de planes de ordenamiento territorial, de manera que, en virtud del mencionado artículo 116 de la Ley 388 de 1997, el proceso debe ser adelantado por los jueces civiles. 1 Expediente digital. Archivo “001ActaReparto.pdf”. 2 Expediente digital. Archivo “003AcciónCumplimiento.pdf”. 1 CJU-3711

3. Repartido nuevamente el asunto, mediante providencia del 13 de febrero de 20233, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué rechazó el conocimiento del asunto y planteó el conflicto de competencia entre jurisdicción. Argumentó que el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 (que habría derogado tácitamente la Ley 388 de 1997), le atribuye la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento a los jueces administrativos, cuando se pretende el acatamiento de un deber emanado de una ley o un acto administrativo. Esto, en consonancia con el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)4.

4. En sesión virtual del 11 de abril de 2023, se repartió el expediente al Magistrado ponente. El día 14 siguiente, el expediente fue entregado al despacho5.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

7. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal6. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su subjetivo especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la acción de cumplimiento objetivo formulada contra el municipio de Ibagué. Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que normativo soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de

Ibagué determinó que de conformidad con el entendimiento del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 fijado en el Auto 951 de 2021, los jueces civiles son los competentes para tramitar las acciones de cumplimiento relacionadas con los planes de ordenamiento territorial. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que el mencionado artículo 116 de la Ley 388 de 1997 fue derogado tácitamente por la Ley 393 de 1997, por lo que, siguiendo el artículo 146 del CPACA, el conocimiento de las acciones de cumplimiento recae en la jurisdicción contencioso administrativa. 3 Expediente digital. Archivo “013AutoDeclaraFaltaDeCompetenciaRemiteJurisdiccionOrdinariaEspecialidadCivil.doc”. 4 Expediente digital. Archivo “005AutoProponeConflictoNegativo.pdf”. 5 Expediente digital. Archivo “03CJU-3711 Constancia de Reparto.pdf”. 6 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 2 CJU-3711 Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de las acciones de cumplimiento que pretendan el acatamiento de los deberes relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Reiteración del Auto 951 de 20217

8. En el Auto 951 de 2021 la Sala Plena se apartó del precedente fijado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que había optado por remitir las acciones de cumplimiento relacionadas con leyes o actos administrativos sobre los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual se daba aplicación preferente a la Ley 393 de 1997. En

contraste, la Corte concluyó que: (i) de conformidad con la Ley 153 de 1887, si bien la ley posterior prima sobre la anterior, la ley especial es prevalente sobre la general; (ii) no existe una derogatoria tácita de la Ley 388 de 1997 por la Ley 393 de 1997; (iii) la Ley 388 de 1997 regula de forma especial y precisa la acción de cumplimiento sobre un asunto específico y, por ello, debe darse prelación a ésta en los casos en los que se trate del cumplimiento de leyes o actos administrativos en materia de usos del suelo y planes de ordenamiento territorial.

5. En concreto, la Sala fijó como regla de decisión que: “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”.

Caso concreto

6. En aplicación de la regla de decisión del Auto 951 de 2021, la Sala advierte que corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué conocer la demanda instaurada por el señor Wilson Leal Echeverri. Ello, pues (i) se trata de una acción de cumplimiento; (ii) dirigida contra una autoridad pública -municipio de Ibagué-;

(iii) tiene como finalidad ordenar el cumplimiento obligaciones presuntamente contenidas en el Decreto 1000-0823 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil

catorce (2014), a través del cual se adoptó “la revisión y ajuste plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”.

7. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al referido despacho judicial, por ser la autoridad competente para resolver la acción de cumplimiento instaurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Ibagué es 7 El aparte considerativo toma como base argumentativa el auto proferido en el CJU-2508.

3 CJU-3711 la autoridad competente para conocer de la acción de cumplimiento instaurada por Wilson Leal Echeverri contra el municipio de Ibagué. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU3711 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

4 CJU-3711 Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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