CC - A140-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A140-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Auto 140/14 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia con posterioridad a su pronunciamiento siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE NOMBRAMIENTO DE GERENTES DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-604/13 por pretender reabrir debate jurídico y probatorio Referencia: solicitud de nulidad de la
sentencia T-604 de 2013, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. 2
Magistrado Sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO: Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la señora Sixta Rosa Lozano Medina contra la sentencia T-604 de 2013, proferida el 30 de agosto de dos mil trece por la Sala Quinta de Revisión de esta corporación.
I. Antecedentes Los antecedentes que dieron lugar a la sentencia T-604 de 2013 se relacionan a
continuación1:
1. Expediente T3.910.093 1.1. Hechos El período institucional del gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga finalizó el 31 de marzo de 2012. Esto obligó a la junta directiva de dicha entidad a autorizar la iniciación de un proceso de selección cuyo fin era lograr la integración de una terna que permitiera proveer la vacante. Para ello seleccionó y suscribió contrato con la Escuela Superior de Administración
Pública - ESAP. En el desarrollo del concurso de méritos adelantado por la ESAP, los señores Ligia Manotas Berdugo, Rafael Borge Salazar, Yamil Blell Cervantes y Gabriel Martínez Vélez se percataron de que la administración no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución número 165 de 2008, es decir, no
invitó a los interesados mediante avisos radiales difundidos en una emisora de cubrimiento local o regional2. 1 Se debe aclarar que si bien el expediente T-3.894.472 fue radicado antes que el proceso T3.910.093, por cuestiones metodológicas y con el fin de lograr una mayor comprensión de los hechos, se expondrán cronológicamente, teniendo en cuenta que la primera tutela corresponde al expediente T-3.910.093. 2
La citada disposición establece: “Invitación a participar en el proceso y su publicación. Una vez seleccionada la entidad que realizará el proceso, la Junta Directiva de la respectiva empresa invitará a los aspirantes interesados en participar en el mismo, a través de prensa escrita de amplia circulación nacional o regional. Igualmente, la invitación deberá publicarse en el lugar de acceso al público de las Secretarías o Direcciones Seccionales de Salud del nivel departamental y municipal correspondientes y en la empresa social del Estado para la cual se realiza el proceso. De dicha invitación se deberá informar a la comunidad mediante avisos radiales en una emisora de cubrimiento local o regional y estos deberán efectuarse por lo menos durante tres días con una periodicidad mínima de tres veces al día en horarios de alta audiencia. Además de
3 Por la violación de esa disposición las personas mencionadas interpusieron acción de tutela solicitando que se suspendiera el concurso y se declarara la nulidad de todo lo actuado. 1.2. Actuaciones del juez de primera instancia El 1º de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga admitió la acción constitucional y ordenó como medida provisional la suspensión de cualquier actividad por parte de la Junta Directiva en lo
referente al nombramiento del gerente de la ESE. Dicha decisión fue igualmente comunicada a la ESAP ese mismo día. 1.3. Actuaciones posteriores El 3 de octubre de 2012 la ESAP, desconociendo las órdenes proferidas por el juez de tutela, publicó la lista definitiva de candidatos a la terna, quedando encabezada por la señora Sixta Rosa Lozano Medina3. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, resolvió conceder la protección del derecho al debido proceso administrativo y, en consecuencia, dejó sin efecto todo el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y selección de la terna para el gerente de la ESE. La Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga impugnó la sentencia, manifestando que el juez de instancia desplazó los medios de defensa ordinarios. Igualmente, la señora Sixta Rosa Lozano Medina cuestionó la decisión adoptada y solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia por no haberse constituido debidamente el contradictorio. 1.5. Sentencia de segunda instancia El anterior fallo fue confirmado integralmente por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga mediante sentencia del 29 de enero de 2013. En relación con la solicitud presentada por Sixta Rosa Lozano Medina, la providencia determinó que al momento de suspenderse el concurso no se había consolidado la terna, por lo cual aún no se podía hablar de expectativas legítimas los anteriores medios de divulgación, las Juntas podrán utilizar otros medios de comunicación masiva tales como folletos, correo electrónico o páginas electrónicas de la Entidad e igualmente podrán publicarse en las
páginas web del Ministerio de la Protección Social y del Departamento Administrativo de la Función Pública. La invitación deberá ser publicada como mínimo con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha de iniciación de las inscripciones”. 3 La señora Sixta Rosa Lozano es accionante dentro del expediente de referencia T-3.894.472 4 o de derechos adquiridos que obligaran al juez a vincularla al proceso.
2. Expediente T-3.894.472 2.1. Hechos Como consecuencia del proceso de selección adelantado por la ESAP, la señora Sixta Rosa Lozano Medina presentó acción de tutela el 14 de diciembre de 2012.
Solicitó que se expidiera el acto administrativo en el que se le nombrara como gerente de la ESE por haber ocupado el primer lugar en el concurso de méritos. Afirmó que en el mes de diciembre de 2012 no se había posesionado en el cargo de gerente del Hospital Departamental de Sabanalarga, pese a que el 3 de octubre de 2012 la ESAP había publicitado en su página Web el listado de candidatos que conformaban la terna, quedando encabezada por ella con una puntuación definitiva de 80,58. La señora Lozano Medina no refirió la existencia del proceso adelantado por Ligia Manotas Berdugo, Rafael Borge Salazar, Yamil Blell Cervantes y Gabriel Martínez Vélez (expediente T3.910.093) 2.2. Sentencia de primera instancia En primera instancia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción, debido a que la omisión en la posesión en el cargo se debía al cumplimiento de una tutela
proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y no a una actuación irregular de la administración. 2.3. Sentencia de segunda instancia Contra la mencionada decisión se presentó impugnación, resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 4 de marzo de 2013. En dicha providencia se revocó la decisión del a-quo, y en su lugar se determinó que “las sentencias expedidas por los juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), son inoponibles a los candidatos que aparecen en la lista de elegibles. De igual manera se ordenó “a la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga y al Gobernador del Atlántico, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a nombrar a la ciudadana Sixta Lozano Medina en el cargo de Gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga.” (Negrilla y subrayas fuera de texto).
II. Actuaciones en sede de revisión.
5 A través de auto del 28 de mayo de 2013, la Sala de Selección número cinco decidió acumular los expedientes T-3.894.472 y T-3.910.093 para ser fallados dentro de una misma providencia, luego de advertir que existía conexidad fáctica y temática entre ellos. La Sala Quinta de Revisión mediante auto del 28 de junio de 2013, efectuó las siguientes actuaciones:
1. Puso en conocimiento a la Escuela Superior de Administración Pública
(ESAP) y a la Corporación Universitaria de Colombia, (Ideas) de la totalidad del
trámite adelantado en esta corporación.
2. Solicitó al Gobernador del Atlántico y a la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga que rindieran informe acerca de las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal (Exp. 3.894.472), y por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Exp 3.910.093).
3. Ordenó a la Escuela Superior de Administración Pública y a la Corporación Universitaria de Colombia que publicaran en sus respectivas páginas Web una comunicación informando del proceso de revisión adelantado por la Corte
Constitucional.
4. Dispuso que la Escuela Superior de Administración Pública y la Corporación Universitaria de Colombia informaran a las personas que obtuvieron los tres mejores puntajes del concurso, sobre el trámite de las dos acciones de tutela.
5. Por último, se pidió a la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga que publicara un aviso en sus dependencias, informando del proceso adelantado por la Corte Constitucional.
III. El fallo de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.
Sentencia T-604 de 2013.
A continuación se exponen los apartes más relevantes del fallo, en procura de un entendimiento integral de la decisión adoptada.
1. Dados los antecedentes fácticos, la Sala de Revisión consideró que los dos ejes temáticos que debía delimitar eran: “el acceso a la función pública mediante la utilización del concurso de méritos. Específicamente los derechos de las personas que consideran tener garantías consolidadas por haber
participado en un concurso, respecto a la potestad del juez de amparo de anular el trámite cuando detecta anomalías en el proceso de selección”. El otro problema jurídico que se fijó fue establecer “de conformidad con los principios constitucionales que rigen el acceso a la administración de justicia, cuál es el alcance de las órdenes emitidas en una sentencia, y en especial, establecer si a 6 través de una tutela se puede declarar inoponible una decisión proferida en una acción de igual naturaleza”.
2. Para ello señaló que era preciso analizar la jurisprudencia de esta corporación en relación con: “(i) la procedencia de la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales asociados al acceso a la función pública; (ii) el sistema de concurso de méritos como criterio para la escogencia de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado; (iii) las potestades del juez de tutela cuando detecta anomalías en el trámite de un concurso de méritos y
(iv) la obligación de todas las autoridades judiciales de acatar las sentencias de tutela”. Con base en ello procedió al análisis del caso concreto. 2.1. En cuanto a la procedencia de la tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales asociados al acceso a la función pública, la sentencia T604 de 2013 hizo alusión a la línea jurisprudencial existente sobre la procedencia de la acción de amparo para debatir las decisiones acogidas dentro de un concurso de méritos4. 2.2. Más adelante, la sentencia abordó el análisis de “las disposiciones constitucionales que consagran el sistema de concurso de méritos como factor
para la escogencia de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado”.Concluyó: “Para esta Sala es indispensable precisar que a partir de la vigencia de la Ley 1122 de 2007, los gerentes de las empresas sociales del estado pasaron a ocupar un carácter sui generis en la estructura estatal, ya que independientemente de que siguen siendo cargos de libre nombramiento y remoción, su designación depende de un concurso de méritos y, por tanto, los parámetros del mismo deben respetar los criterios básicos de la función pública y de la carrera administrativa”. 2.3. Además, el fallo se refirió a las potestades del juez de tutela cuando evidencia irregularidades en el trámite de un concurso de méritos. Específicamente, relacionó los poderes que la Carta de 1991 y la jurisprudencia constitucional le han conferido para conjurar cualquier tipo de violación de derechos fundamentales, y efectuó un recuento de las distintas providencias que han desarrollado la posibilidad de decretar la suspensión del concurso.5 4 Sobre la procedencia de la acción de amparo para debatir decisiones acogidas dentro de un concurso de méritos destacó: “Como conclusión se destaca entonces que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego”.
5 Puntualmente, la providencia cuestionada analizó las sentencias T-286 de 1995, T-611 de 2010 y el Auto 244 de 2009, para concluir lo siguiente: “De lo anteriormente visto, se evidencia que los jueces de tutela en desarrollo de sus potestades deben adoptar las medidas que se requieran para que las personas que se consideren afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan disfrutar de su derecho. Para ello pueden entre otras acciones, suspender la ejecución del mismo en la etapa en la que se encuentre, o en su 7 2.4. Posteriormente hizo un recuento de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que han abordado la obligación de acatar las sentencias proferidas en el marco de una tutela. Respecto a las providencias en las cuales la Corte ha cuestionado que se presente una acción de tutela para evadir los efectos de otra, precisó lo siguiente: “De este modo, cuando la decisión queda ejecutoriada, las decisiones adoptadas se revisten de la garantía de cosa juzgada y por ende sus efectos son inmutables para las autoridades que fueron accionadas y para los demás jueces de la república. En este sentido la sentencia T-218 de 2012 manifestó: Los efectos de la cosa juzgada son básicamente dos; por una parte, los positivos, que conllevan la obligación del todo juez de reconocer y acatar la decisión anterior. Sin embargo, este efecto también puede ser analizado desde la perspectiva de la parte vencida, que deberá ajustar su comportamiento a la resolución del conflicto. Igualmente, en ocasiones, este deber cobija a todas las personas (efecto erga omnes).
Por otra parte, están los efectos negativos, que implican el deber del Estado de abstenerse de efectuar nuevos pronunciamientos sobre conflictos ya solventados”. Con base en esto, indicó que las órdenes emitidas en los fallos de tutela adquieren una vinculatoriedad explícita, aún cuando se encuentre pendiente la impugnación o la eventual revisión. También resaltó que a los jueces les está vedado revocar o modificar las órdenes proferidas en otras actuaciones. En este sentido, destacó que de permitir figuras como la inoponibilidad se violarían principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada6.
3. Abordado el caso concreto, primero determinó la procedencia de las acciones de amparo. Para ello hizo un análisis sobre la existencia de mecanismos de defensa judicial diferentes a la tutela que fuesen materialmente idóneos para cuestionar las pretensiones de los actores.7
En cuanto a la imposibilidad de acceder a la gerencia de la ESE cuando el defecto dejar sin efectos todo el trámite realizado”. 6 Sobre este punto la sentencia concluyó que: “En virtud a lo anterior los jueces, en principio, están sometidos al cumplimiento de las órdenes adoptadas en un proceso de tutela como cualquier otra autoridad, y bajo este escenario, no pueden emplear figuras como la tutela contra tutela, o la inoponibilidad de las decisiones, para efectuar nuevos pronunciamientos sobre conflictos ya solventados”. 7 La Sala Quinta de Revisión, respecto de la solicitud de amparo de la señora Sixta Rosa Lozano Medina, (expediente T-3.894.472) concluyó: “Esta corporación tiene de presente que existe una clara línea
jurisprudencial a primera vista aplicable a supuestos similares a los de la señora Sixta Rosa Lozano Medina, (expediente T-3.894.472) según la cual, la acción de tutela es un mecanismo materialmente idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de conformidad con los resultados de los concursos de méritos”. Igualmente respecto de la solicitud de amparo de los señores Ligia Manotas Berdugo, Rafael Borge Salazar, Yamil Blell Cervantes y Gabriel Martínez Vélez (expediente T3.910.093), la sentencia T-604 de 2013 admitió la procedencia de la acción de tutela, ya que debido a la proximidad de la consolidación de la terna era indispensable que se discutiera en el marco de un proceso judicial la legalidad de todas las actuaciones adelantadas por la Junta Directiva de la ESE y por la ESAP. 8 nombramiento es fruto de la vulneración al debido proceso administrativo y las garantías de los demás concursantes, la Sala Quinta de revisión concluyó que estaba plenamente evidenciada la irregularidad que afectaba la totalidad de la convocatoria adelantada por la Junta Directiva de la ESE, ya que se incumplió con la publicidad que requería dársele al concurso adelantado8. Sobre la orden proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal (expediente T-3.894.472), que declaró inoponible los fallos de tutela dictados dentro de la acción adelantada por los señores Ligia Manotas Berdugo, Rafael Borge Salazar, Yamil Blell Cervantes y Gabriel Martínez Vélez la sentencia T604 de 2013 expusó lo siguiente:
“En este orden de ideas, por regla general los jueces cuando detecten en el trámite de tutela, que la decisión a adoptar ya fue objeto de un pronunciamiento previo, tienen la obligación de respetar las decisiones adoptadas en dicha instancia, incluso si consideran que estas fueron erradas. Lo anterior sin perjuicio de que en casos excepcionalísimos, y en supuestos de colusión o fraude, adopten medidas positivas para garantizar la prevalencia del interés general. En concordancia con esta línea de pensamiento, la Sala debe concluir que así el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, discrepara de las decisiones adoptadas por los juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), éste no podía declarar la inoponibilidad de dichos fallos, ni mucho menos expedir otra orden totalmente contraria a la adoptada en dichas providencias”.
4. Por último, la sentencia T-604 de 2013 verificó si la señora Sixta Rosa Lozano debía soportar las consecuencias adversas que surgían de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Sobre el particular resaltó que en la tutela ella no mencionó las gestiones que realizó dentro del proceso adelantado por la ciudadana Ligia Manotas Berdugo y otros9 8 “Esta corporación ha manifestado que uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad. Los artículos 209 y 228 de la C.P., lo reconocen también como uno de los fundamentos de la función administrativa. La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya
que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa. (…) En este orden de ideas, este Tribunal considera que está plenamente evidenciada la irregularidad que afectaba la totalidad de la convocatoria adelantada por la Junta Directiva de la ESE, ya que se incumplió con la debida publicidad que requería dársele al concurso adelantado. Sobre este aspecto la Corte no tiene otra opción que confirmar la decisión tomada por Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el cual dejó sin efecto todo el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y selección de la terna para el gerente del Hospital Departamental, por el desconocimiento de las directrices trazadas en el artículo 2° de la resolución 165 de 2008”. 9 La sentencia sobre este aspecto manifestó: “Queda demostrado del acervo probatorio allegado al trámite de tutela que el “1º de octubre de 2012”, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga ordenó como medida provisional la suspensión de cualquier actividad por parte de la Junta Directiva en lo referente al nombramiento del gerente de la ESE. Dicha decisión fue igualmente notificada a la ESAP ese mismo día. La 9 (Exp 3.910.093) y tampoco alegó la presunta vulneración por indebida constitución del contradictorio10. En atención a lo anterior la Corte
Constitucional resolvió:
“PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el cuatro (4) de marzo de 2013, por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal (Exp. 3.894.472), por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el veintinueve (29) de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Exp 3.910.093), por las razones expuestas en esta providencia”.
IV. Solicitud de nulidad presentada por la señora Sixta Rosa Lozano
Medina. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta corporación el 5 de diciembre de 2013, el apoderado especial de Sixta Rosa Lozano Medina formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-604 de 2013 al considerar que existía una vulneración al debido proceso. Hizo un recuento de los soportes probatorios que se encontraban en el expediente. Esto con el fin de demostrar que la acción de tutela interpuesta por ESAP el “2 de octubre de 2012” dio respuesta a las reclamaciones de las pruebas de conocimiento, y un día después, es decir el “3 de octubre de 2012” dicha institución desconociendo las órdenes proferidas por el juez de tutela, publicó la lista definitiva de candidatos a la terna. Posteriormente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante sentencia del “12 de octubre de 2012”, resolvió dejar sin efecto todo el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y selección de la terna para el gerente de la ESE. Esta
decisión hizo que la señora Sixta Rosa Lozano el día “18 de octubre de 2012” confiriera ante la Notaría Sexta de Barranquilla poder amplio y suficiente al doctor Alexander Enrique Llanos, para que este impugnara el fallo que amparó los derechos fundamentales de los señores Ligia Manotas Berdugo, Rafael Borge Salazar, Yamil Blell Cervantes y Gabriel Martínez Vélez. Así mismo, dicha decisión fue comunicada por la escuela superior de aprendizaje a todos los participantes inscritos en la convocatoria a través de su página web el día “22 de octubre de 2012” El doctor Alexander Enrique Llanos, en ejercicio del mandato conferido por la señora Sixta Rosa Lozano allegó el “13 de diciembre de 2012” escrito en el cual impugnó la decisión adoptada. Específicamente solicitó declarar la nulidad de la totalidad del fallo, ya que éste a su entender contrarió el deber de conformar debidamente el contradictorio. Debido al paro judicial que afectó a la gran mayoría de despachos de nuestro país la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el día “29 de enero de 2013”. Entre los aspectos de la sentencia proferida por el ad-quem se evidencia que el juez de instancia estudió y sopesó los argumentos de la señora Sixta Rosa Lozano. Específicamente la sentencia establece: “en escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, la señora Sixta Rosa Lozano Medina presenta escrito, manifiesta que lo hace en calidad de ganadora del concurso de méritos a ocupar el cargo de gerente de la Empresa Social del Estado - Hospital Departamental
de Sabanalarga, solicitando a la vez la nulidad de lo actuado por no haber sido notificada al ser ganadora del concurso público de méritos, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa [sic]” 10 La providencia cuestionada sobre este punto afirmó: “Al respecto esta Sala considera que una debida lealtad procesal con la administración de justicia y con la contraparte, exigía como mínimo que la señora Sixta Rosa Lozano informara al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla de los aspectos que conocía. En virtud de lo anterior la Sala destaca que, así la señora Sixta Rosa Lozano no compartiera la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, esta no podía presentar otra acción de tutela contra el Gobernador del Atlántico, la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga y la Escuela Superior de Administración Pública solicitando la expedición del acto administrativo que permitiera su nombramiento”. 10 los señores Ligia Manotas Berdugo, Rafael Borge Salazar, Yamil Blell Cervantes y Gabriel Martínez Vélez (expediente T3.910.093) nunca debió ser admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, debido a que ellos tenían conocimiento del trámite adelantado por la ESAP. Al respecto adujo: “dado que los tres primeros se inscribieron y participaron en cada una de las etapas del concurso hasta su terminación. También tuvo conocimiento de ellos Rafael Borge Salazar dado que estaba vinculado al referido hospital”. Además, realizó una exposición sobre el procedimiento que debe seguir una
ESE para adelantar un concurso de méritos tendiente a nombrar un gerente. Seguidamente señaló que “debido a el (sic) vínculo laboral que los tutelantes tuvieron con la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga, de lo cual dan cuenta los certificados de tiempo de servicio acompañados como anexos de mi escrito del 1 de agosto del presente año, permite presumir fundadamente que tuvieron conocimiento del concurso público de méritos en referencia”. Explicado lo anterior, cuestionó las actuaciones del juez de primera instancia, en particular: (i) la celeridad con la que dispuso la medida provisional; (ii) la ausencia de congruencia entre lo solicitado y lo fallado y, (iii) la desatención para conformar el contradictorio. Sobre el particular afirmó: “ No se vinculó como intervinientes en la acción de tutela, a titulo de terceros impugnantes, a los aspirantes e inscritos en el concurso de méritos adelantado por la ESAP, no obstante que el apoderado de los accionantes en tutela del 1 de octubre de 2012, antes de admitirse la acción de tutela en la misma fecha había solicitado al juez Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, que se sirviera comunicar el inicio del presente trámite tutelar a la ESAP a fin de que ésta a su vez notifique a los aspirantes que por legitimidad de causa pasiva deban hacerse parte dentro del mismo. (…) Llama poderosamente la atención la rapidez con la que se dispuso la medida provisional en el auto admisorio de la tutela. Es una verdad inconcusa que la medida provisional que consagra el artículo 7 del decreto ley 2591 de 1991 es de excepcionalísima ordenación por los jueces de
tutela. Sin embargo, en el caso sub exàmine se observa lo siguiente: (…) el mismo primero de octubre y dos horas 20 minutos después de haber llegado al reparto, es decir, a las 11 am., el Gobernador del Departamento del Atlántico doctor José Antonio Segere Berardinelli recibió en la Gobernación el Oficio número 896 de la misma fecha, librado por el secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante el cual se comunicaba la admisión de la tutela y como medida provisional, la de “SUSPENDER cualquier actividad por parte de la Junta Directiva de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, en cabeza del DR. JOSÈ ANTONIO SEGERE BERARDINELLI, en lo 11 referente a nombramiento de gerente del E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA a fin de evitar un perjuicio irremediable”. Igual comunicación se libró mediante Oficio núm. 897 de la misma fecha a la ESAP recibido en ésta a las 2:35 p.m”. Por último, hizo mención a la experiencia que tiene la ESAP en la realización de concursos y las formalidades mediante las que se suscribió el contrato con la Junta Directiva del Hospital Departamental para suplir la vacante de gerencia de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga. Con base en lo anterior, consideró que la sentencia T-604 de 2013 debió concederle el derecho a posesionarse en el cargo de gerente por haber encabezado la respectiva terna.
Específicamente manifestó: “Los pronunciamientos jurisdiccionales de esa Corte son de una claridad meridiana en cuanto al derecho adquirido qu
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