CC - A140-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A140-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 140/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico REFERENCIA.: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-436 de 2016, providencia que resolvió la acción de tutela instaurada por Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito contra la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Autopistas de la Sabana S.A.S (AS S.A.S)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por el señor Alejandro Gutiérrez, Gerente de Proyecto o Funcional Código G2 Grado 09 de la Planta del Despacho del Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, respecto de la Sentencia T-436 de 2016 proferida por la Sala Octava de Revisión el 12 de agosto de ese año.
I. ANTECEDENTES
1. En la Sentencia T-436 de 2016, la Sala Octava de Revisión
estudió la demanda de tutela formulada por varios capitanes de diversas parcialidades1 que pertenecen al pueblo indígena Zenú, dado que la ANLA, el Ministerio del Interior, la ANI y la A.S. S.A.S vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y de la consulta previa, al iniciar la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiese concertado con la comunidad dicho proyecto. Los peticionarios adujeron que esa obra afectaba el sitio sagrado ubicado en el cerro de Sierra Flor, lugar donde la colectividad realizaba pagamentos y plegarias. Entre sus pretensiones se solicitó la suspensión de las edificaciones mientras se adelantaba el trámite de concertación respectivo.
2. La sociedad A.S. S.A.S, la ANI, la ANLA y el Ministerio del Interior resistieron las pretensiones de los solicitantes con los argumentos que se enuncian a continuación: i) la demanda es improcedente, ya que pretende dejar sin efectos actos administrativos; ii) la acción de tutela incumplió el requisito de inmediatez, porque los actores formularon la demanda 24 meses después de los hechos que dieron origen a la vulneración de sus derechos, esto es, la primera petición que elevaron los petentes sobre las consecuencias negativas de la construcción de la doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo y de la expedición de los actos administrativos que otorgaron la licencia ambiental al proyecto referido; y iii) no vulneraron el derecho fundamental de la consulta previa, dado que carecía de necesidad de que se concertara con las colectividades demandantes. Ello, porque el
Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior señaló que esas comunidades no se encontraban en el área de la obra. Es más, certificó que los grupos étnicos La Palmira y la Unión Floresta eran las únicas parcialidades presentes en la zona de influencia de la edificación.
3. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre amparó el derecho de la consulta previa de las parcialidades indígenas Flores de Chinchelejo y Maisheshe La Chiviera, debido a que han sido perturbadas por la ejecución del proyecto de construcción de la doble calzada SincelejoToluviejo derivado de su cercanía con la obra. Así, ordenó que se adelantara la concertación en un tiempo máximo de 30 días contados a partir de la notificación de la providencia de instancia. Empero, no suspendió las labores de construcción, toda vez que las comunidades protegidas se hallan ubicadas en un sitio alejado de la obra, al punto que se puede efectuar el dialogo de manera tranquila. 1 las parcialidades indígena des Maisheshe la Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito
4. Impugnación Los actores, la empresa A.S S.A.S y el Ministerio impugnaron la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se presentarán a continuación.
En primer lugar, la apoderada de las parcialidades indígenas consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre renunció a su obligación de proferir órdenes precisas que tuvieran la finalidad de proteger los derechos quebrantados por los demandados, al no suspender las obras
de construcción de la segunda calzada de la vía Sincelejo-Toluviejo. Además, estimó que la mencionada autoridad jurisdiccional había extralimitado sus funciones, al ordenar que el trámite de consulta previa fuese realizado en un término de 30 días hábiles, porque el Convenio 169 de la OIT, leyes nacionales o la directiva No 10 de 2013 y el Decreto 2613 de ese año jamás establecieron un tiempo límite para la concertación. En segundo lugar, el apoderado judicial de la compañía referida indicó que el juez de instancia olvidó que: i) la acción de tutela carecía de inmediatez, en la medida en que los actores formularon la demanda 24 meses después de los hechos que dieron origen a la vulneración de sus derechos; ii) no había afectación sobre las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo, porque el grupo del Ministerio del Interior señaló que tales comunidades se hallaban fuera del rango de influencia de la obra; iii) los cerros de Sierra Flor fueron intervenidos con la construcción de la primera calzada de la vía y no con la segunda; iv) los peticionarios no demostraron su calidad de indígenas; y v) en la zona de intervención del proyecto es inexistente la presencia de resguardos indígenas o de territorios titulados. En tercer lugar, el Director del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior indicó que el proyecto de infraestructura vial no había causado efecto negativo alguno en las comunidades demandantes, de acuerdo con el concepto de existencia de colectivos tribales expedido por esa autoridad. En ese dictamen se advirtió que las únicas
comunidades tribales afectadas con el proyecto serían La Palmira y La Unión La Floresta, de modo que sólo con éstas debía adelantarse el trámite de consulta previa.
5. Decisión del juez de Segunda Instancia la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia con fundamento en que las comunidades de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo se encontraban en la zona de intervención de la construcción y estaban siendo afectadas por el mismo
6. La Sentencia T-436 de 2016 6.1. Analizada la información que reposaba en los expedientes, la Sala Octava de Revisión identificó los siguientes problemas jurídicos de forma y de fondo: En las incógnitas de procedibilidad, esta Corporación precisó que debía establecer si: “i) la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho a la consulta previa derivado de la ausencia de concertación en un proyecto de infraestructura que ya comenzó y que se encuentra en marcha, pretensión que además implica el cuestionamiento de las licencias ambientales que autorizaron esa edificación –Resoluciones No 0588 y 1283 de 2014-, actos administrativos que tienen medios ordinarios de control para su ataque (subsidiariedad); y (ii) se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, cuando la respectiva acción se propone 2 años después de que los actores evidenciaron la vulneración de sus derechos fundamentes, u 8 meses con posterioridad de la expedición del último acto administrativo que otorgó la licencia ambiental de la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo (inmediatez).”2
Frente a los problemas de fondo, la Sala Octava se preguntó si: “ (i) ¿El Ministerio del Interior quebrantó el derecho a la consulta previa de las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito al certificar que no había presencia de comunidades tribales en el área de influencia de la construcción de la segunda calzada de la carretera de Sincelejo-Toluviejo, porque no tuvo en cuenta parámetros que evaluaran el impacto espiritual y ritual del proyecto en los cerros de Sierra Flor, una visión amplia del territorio de las comunidades étnicas diferenciadas y los diversos informes de 2 Sentencia T-436 de 2015, infra 3.1 otras autoridades sobre las denuncias de la comunidad en relación con los efectos negativos que causaría la obra? (ii)¿La ANLA vulneró el derecho de la consulta previa de las comunidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, toda vez que, mediante las resoluciones No 0588 y 1283 de 2014, autorizó la edificación de la segunda calzada de la vía referida sin que hubiese concertado con esas parcialidades, omisión que se fundamentó en que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior había certificado la ausencia de esas colectividades en zona de influencia de la obra, pese a que varias comunidades manifestaron que serían perturbadas con la construcción? (iii) ¿La empresa A.S S.A.S. conculcó el derecho de la consulta
previa de las colectividades indígenas demandantes, en la medida en que inició obras de construcción de la segunda calzada de Sincelejo-Toluviejo sin haber agotado la concertación con esas parciales bajo el argumento de que el Ministerio del Interior certificó la inexistencia de comunidades étnicas diferenciadas en el área de intervención del proyecto, actuación que soslayó las aseveraciones de la comunidad sobre las afectaciones que causaría el proyecto?”3 6.2. La Sala respondió cada uno de los cuestionamientos de procedibilidad de la siguiente manera: La demanda de tutela formulada por los señores Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito.A.S era procedente, en la medida en que había observado los principios de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero, por cuanto la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas diferenciadas, según el balance constitucional vigente en la Sentencias T-385A de 2014, T-576 de 2014, T-766 de 2015 y T-197 de 3 Ibídem Infra 3.1
20164. A su vez, se indicó que la construcción de la doble calzada de la vía Sincelejo-Toluviejo no impedía que la Corte estudiara de fondo la
presente acción de tutela, porque se requería con urgencia que el juez constitucional analizara si se estaba afectando de manera directa a la comunidad5. Y en caso de que se concediera el amparo de derechos, las parcialidades demandantes podrían intervenir en la edificación restante de la carretera para reducir los impactos que hubiese sufrido el cerro de Sierra Flor. Lo segundo, toda vez que la omisión del trámite de concertación evidenciaría una vulneración actual del derecho a la consulta previa, en caso de que la medida afectara a las comunidades del pueblo Zenú6. Además, los capitanes de las parcialidades peticionarias habían sido diligentes para salvaguardar los derechos de la colectividad, tal como se demuestra con las siguientes actividades: i) la formulación de varios derechos de petición a las entidades demandadas para que se efectuara el diálogo respectivo; ii) la manifestación en audiencias públicas de que el proyecto vial afectaría a su comunidad y sus sitios sagrados; y iii) la interposición de acciones constitucionales para cuestionar las actuaciones del concesionario y las expropiaciones de bienes habitados por parte de las comunidades. 6.3. Para resolver los cuestionamientos de fondo planteados, la Sala Octava de Revisión precisó que la concertación con las comunidades indígenas o tribales es una obligación cuando éstas son titulares de derechos étnicos y padecen una afectación directa. Ello ocurre en el evento en que el programa, meta o plan: i) interfiere cualquier derecho de la colectividad; ii) establece una diferencia del grupo étnicamente diverso frente a la demás población; iii) desarrolla el Convenio 169, iv)
atribuye una carga o beneficio a la parcialidad; y v) modifica la situación de la comunidad o su posición jurídica. Además, indicó que el concepto de afectación directa de las comunidades indígenas sobrepasa la concepción formal de territorio y se articula con una denotación que incluye los lugares económicos, sociales, rituales y espirituales que requiere la comunidad para mantener su identidad. En aplicación de ese criterio, se reseñó que la 4La Sala Octava de Revisión formuló los argumentos que justificaron apartarse de la Sentencia T-288A de 2016, decisión que constituye un precedente aislado sobre la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que desatienden la consulta previa. 5 En este aspecto, la Corte fundamentó esa regla en el precedente fijado en las Sentencias T-652 de 1998, T-129 de 2011, T-800 de 2014, T-660 de 2015 y T-197 de 2016. 6 Para sustentar tal conclusión, la Sala reseñó la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia T-235 de 2011, T-657 de 2013, T-969 de 2014, T-661 de 2015 y T-006 de 2016. Además, presentó las razones que justificaron el apartamiento de la decisión T-154 de 2009, fallo que propuso un análisis estricto para evaluar el principio de inmediatez en relación con la solicitud de amparo del derecho a la consulta previa. Corte había protegido los derechos de las comunidades indígenas que se ven quebrantados por fuera de la frontera de su terreno titulado7. Más adelante, la Corte manifestó que los proyectos de infraestructura
vial tienen la posibilidad de afectar de manera directa a las comunidades que se encuentran en su zona de influencia, de modo que las colectividades deben ser consultadas sobre esas medidas8. La interferencia que padecen los grupos étnicos diferenciados en sus territorios comprende las zonas que se encuentran tituladas, y todas aquellas franjas han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, religiosas y espirituales9. Inclusive, esta Corporación recalcó que en esta denotación amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad indígena puede desenvolverse libremente según su cultura y mantener su identidad10. En el asunto estudiado, la Sala estimó que la construcción de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo requería ser consultada con las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito.A.S, toda vez que ese proyecto genera una afectación directa a esas comunidades. Lo anterior, en razón de que la edificación vial perturba un lugar sagrado de dichas colectividades, es decir, el cerro de Sierra Flor. La interferencia ocurre con independencia de que ese accidente geográfico se halle por fuera del territorio titulado. Conjuntamente, el Tribunal Constitucional precisó que la obligatoriedad del trámite de la consulta previa con comunidades indígenas o tribales afectadas por los proyectos de infraestructura, no se reduce con la
certificación proferida por parte del Ministerio del Interior que advierta la inexistencia de esos grupos en la zona de intervención. Dicha constatación es una medida que racionaliza la actuación de la administración y de los particulares, empero carece de la plena idoneidad para demostrar la presencia de esos grupos étnicos, al punto que la realidad prevalecerá cuando esa constatación formal no obedece 7 Al respecto, se referenció de manera expresa la posición expuesta en las Sentencias T-693 de 2011, T-657 de 2013, T-576 de 2014, T-849 de 2014 y T-197 de 2016. 8 La Sala retomó el balance constitucional sobre la necesidad de realizar la consulta previa ante la edificación de proyectos viales. Para ello, referenció las Sentencias T428 de 1992, T-745 de 2010, T-129 de 2011, T-993 de 2012 y T-657 de 2013. 9 La Sala Octava de Revisión sustentó la visión amplia de territorio en las Sentencias T-693 de 2011, T-009 de 2013, T-657 de 2013, T-576 de 2014, T-849 de 2014 y T-197 de 2016. 10 La Corte referenció las siguientes providencias para mostrar la manera en que la jurisprudencia había protegido el derecho a la consulta previa de una comunidad étnica por afectación de un aspecto religioso o espiritual: T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-698 de 2011 y T-849 de 2014. a aquella11. Así, la concertación es obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por
otros medios probatorios12. Las certificaciones de inexistencia de comunidades son insuficientes para eludir la consulta previa con esos grupos, en el evento en que se elaboraron sin acudir al sitio de influencia del proyecto. Sucede lo mismo, siempre que esos actos administrativos se construyan con base en una visita al área del programa que no tenga: i) los parámetros que permitan un diálogo intercultural e intersubjetivo con los interesados; y ii) una comprensión de la afectación de territorio que incluya el desarrollo actual y regular de las prácticas tradicionales de supervivencia del grupo, así como una visión cultural, ritual o simbólica de éste, que no se agota en un contraste físico o geográfico del terreno del resguardo. 6.4. Con base en las premisas precedentemente expuestas, la Sala consideró que el Ministerio del Interior, la ANLA y la sociedad Autopistas de la Sabana habían vulnerado el derecho a la consulta previa de las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, SabanalargaPalito y Lomas de Palito. La primera entidad quebrantó ese derecho a la concertación de las comunidades tutelistas, porque: i) certificó que no había presencia de comunidades tribales en el área de influencia de la construcción de la segunda calzada de la carretera de Sincelejo-Toluviejo, con base en criterios geográficos de los registros de la titulación de grupos étnicos en el INCODER o las bases de datos del DANE. De ahí que, ese concepto no tuvo en cuenta parámetros que evaluaran el impacto
espiritual y ritual del proyecto en los cerros de Sierra Flor y una visión amplia del territorio de las comunidades étnicas diferenciadas. Inclusive, señaló que el informe mencionado había carecido de un dialogo intercultural e intersubjetivo con las colectividades demandantes, pues el funcionario que realizó ese documento jamás hablo con éstas, a pesar de las manifestaciones por parte de varios funcionarios municipales de la presencia de las comunidades en la zona 11 La Sala sustentó esa regla jurisprudencial en el concepto amplio de territorio y en el artículo 13 del Decreto 1320 de 1998. 12En la Sentencia T-436 de 2016, se reseñaron las decisiones en las cuales la Corte descartó la certificación emitida por el Ministerio del Interior, constatación que advertía la inexistencia de comunidades étnicas y tribales en zona de influencia de un proyecto, porque desatendieron la realidad o se elaboraron con parámetros inadecuados para comprender un concepto amplio de territorio, acepción que incluye afectaciones a elementos culturales, rituales, sociales y económicos que carecen de titulación. Esos fallos correspondieron con las Sentencias SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-993 de 2012, T-172 de 2013 y T294 de 2014. de influencia del proyecto y su registro ante el mismo Ministerio; y ii) omitió los diversos informes de otras autoridades sobre las denuncias de la comunidad en relación con los efectos negativos que causaría la obra en el cerro de Sierra Flor. Con esa nueva información, el Ministerio
tenía la obligación de realizar otra visita a la zona, actuación que no desplegó. La segundo entidad trasgredió los derechos de las parcialidades referidas, al emitir las resoluciones No 0588 y 1283 de 2014, licencias ambientales que autorizaron la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo, toda vez que no atendieron las informaciones de esas comunidades sobre la afectación que trae la obra y la necesidad de realizar el trámite de consulta previa. Ello sucedió, en la medida en que la autoridad otorgó plena conducencia al certificado que emite el Ministerio del Interior, acto administrativo que se había expedido sin una adecuada valoración de la presencia de grupos étnicos diversos. La empresa A.S. S.A.S. infringió el derecho a la consulta previa de las parcialidades demandantes, en razón de que no implementó un procedimiento efectivo para verificar la presencia de una comunidad indígena en el área de intervención del proyecto, e inició la obra pese a las advertencias de la comunidad indígena del Zenú-. Así mismo, omitió dar aviso a las dependencias competentes del Ministerio del Interior para que llevaran a cabo los estudios etnológicos correspondientes y, sobre esta base, dieran inicio al proceso de consulta previa con la comunidad indígena Zenú. 6.5. En ese contexto, la Sala Octava de Revisión confirmó parcialmente las sentencias emitidas por parte de los jueces de instancia en relación con el amparo el derecho de la consulta previa de las parcialidades indígenas Maisheshe la Chivera y Flores de Chinchelejo. Paralelamente, revocó la decisión de negar la protección de ese derecho
a las parcialidades Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito. En consecuencia, dispuso: “Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites respectivos de la consulta previa con las parcialidades indígenas de Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito. La consulta previa y la búsqueda del consentimiento informado13 deberá observarse bajo los criterios 13La Sala Plena aclara que el Convenio 169 de la OIT establece que la consulta previa debe tener la finalidad de llegar a un acuerdo u obtener el consentimiento de la comunidad tribal afectada con la y garantías descritas en esta providencia. Entre tanto, SUSPENDER la ejecución de las obras de la carretera denominada Sincelejo-Toluviejo, en el sector del cerro de Sierra Flor, ubicado entre el PR1+350 y PR1-500, en lo que tenga que ver con el territorio ancestral de las comunidades referidas. Cuarto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el seguimiento de los acuerdos pactados y protocolizados en la consulta previa efectuada con el cabildo Maisheshe la Chiviera por la construcción de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo, estipulaciones que se fijaron en el acta del 19 de mayo de 2016. También se ordena a la referida entidad que suministre su apoyo y asistencia en caso de que la
comunidad informe de un nuevo efecto negativo de la ejecución de la obra. Quinto.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Licencias Ambiente –ANLAque, en el término de diez (10) días siguientes a la protocolización de los acuerdos derivados del trámite de la consulta previa con las parcialidades accionantes, modifique las resoluciones No. 0588 y 1283 de 2014, actos administrativos que autorizaron la construcción de la segunda calzada SincelejoToluviejo. La adecuación de tales licencias ambientales debe realizarse conforme a los acuerdos que resulten de la consulta previa celebrada con las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chiviera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito. Sexto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, incluya parámetros de enfoque diferencial en materia cultural en sus protocolos de verificación de la presencia de comunidades indígenas o tribales, pautas que den cuenta del medida. La concertación deber ser libre, informada y previa, debido a que implica una participación activa de la comunidad, calidades que la jurisprudencia ha reconocido como elementos centrales de la consulta. Además, con base en esa norma internacional, esta Corporación ha identificado dos estándares de diálogo con los colectivos étnicos, a saber: i) uno general, que comprende surtida la consulta previa, pese a que no se arribe a un consenso; y ii) otro especifico, que exige que el Estado y
el particular logren el consentimiento libre e informado de la comunidad en ciertos eventos, por ejemplo cuando la medida pretenda el traslado y reubicación de los pueblos, la materialización del deber de reparar adecuada y eficazmente a las comunidades indígenas derivado de la privación de bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales, al igual que por la privación de los territorios ancestrales de los colectivos originarios, y al soslayar la prohibición de almacenar o eliminar materiales peligrosos en tierras tribales. Para identificar dicha diferencia de parámetros de la consulta previa ver las Sentencias SU-133 der 2017, T-661 de 2015 y T-129 de 2011. concepto amplio de territorio de las colectividades indígenas y su relación con prácticas espirituales y rituales. Séptimo.- ADVERTIR al Ministerio del Interior que debe abstenerse de soslayar las solicitudes de certificaciones de la presencia de comunidades indígenas o tribales en la zona de influencia de un proyecto formuladas por los particulares o por otras autoridades, bajo el sustento de que en el pasado verificó la ausencia de colectividades en ese mismo programa”14. (Negrita del texto original) Es importante resaltar que la Sala Octava de Revisión presentó de manera expresa argumentación y justificación para adoptar la medida de suspender la obra de construcción de la segunda calzada SincelejoToluviejo. Las razones utilizadas responden al precedente vigente de la materia y se expresó en los siguientes términos: “De acuerdo con el precedente fijado en las Sentencias T428 de
1992, T-745 de 2010, T-129 de 2011, T-993 de 2012 y T-657 de 2013, se suspenderán las obras de la construcción de la segunda calzada de la vía Sincelejo-Toluviejo en el tramo que corresponde al cerro de la Sierra Flor. Esa medida se adopta con el fin de que se presente una concertación guiada por el principio de buena fe y se obtenga el consentimiento libre e informado de la comunidad. Tales condiciones se alcanzaran, siempre que las parcialidades puedan entablar un diálogo abierto y fluido con la compañía A.S., lo que sucede con una comunicación ausente de presiones derivadas de la ejecución de la obra. Además, la suspensión del proyecto vial es indispensable para detener el deterioro cultural y espiritual que están sufriendo los grupos demandantes. En el balance constitucional reseñado, la Corte ha ponderado el principio de interés general y el de protección de la diversidad, integridad y autonomía de los grupos étnicamente no dominantes. En aplicación de esa metodología, las diferentes salas de revisión se han inclinado por el segundo mandato de optimización, porque éste se encuentra vinculado a la protección de derechos fundamentales de las comunidades indígenas o afrodescendientes, de allí que han procedido a la suspensión del proyecto de construcción mientras se realiza la concertación. El 14 Ibídem pp. 166 -168 resultado de esa operación analítica se ha justificado en las siguientes razones: ‘La norma que establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio del interés de todos. Aquí, en
esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosofía política occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. La persona es un fin en sí mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual así se trate de una minoría o incluso de una persona. La protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén del interés general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado’15. A su vez, indicó que revocaba el plazo de 30 días para que se celebrara la consulta previa entre las comunidades indígenas y las entidades accionadas, interregno impuesto por los jueces de instancia, debido a que el convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional no consignan un límite de tiempo para la concertación.
7. La solicitud de nulidad de la Sentencia T-436 de 2016
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2016, el Gerente de Proyecto o Funcional G2 Grado 09 de la Planta del Despacho del Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, Alejandro Gutiérrez Ramírez, solicitó la nulidad de la Sentencia T-436 de 2016, como quiera que “no se comparten las razones por las que la Corporación Judicial Ordenó la suspensión de una de las obras más importante y de mayor impacto del territorio nacional, razón por la que, con el mayor respeto, hará uso de su derecho a la doble instancia con la finalidad de que se revoque o modifique la misma, por los siguientes motivos a saber”:
7.1. La protección del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas accionantes no implicaba de manera directa la suspensión de las obras de construcción en la segunda calzada de la vía SincelejoToluviejo. Resaltó que la concertación puede ser concomitante a la construcción y evita los
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