CC - A140-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A140-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A140-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-140/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 140 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4845
Conflicto de jurisdicciones suscitado por elJuzgado Noveno Administrativo deSincelejo (Sucre) y el Juzgado Primero Civildel Circuito con funciones laborales deCorozal (Sucre)
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderada judicial, el señor Fabián Alberto SantosJiménez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. San Blasde Morroa para declararse que hubo una relación laboral entre las partesdesde el 15 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2020, la cual fuesuscrita a través de un contrato laboral a término fijo. Lo anterior, debido aque trabajó para esa Empresa Social del Estado en calidad de auxiliar deenfermería donde indicó que cumplía un horario de trabajo en favor de lademandada y hubo una relación de subordinación frente a las ordenes que
impartía el representante legal y el jefe de personal de la E.S.E.[1] Como pretensiones de la demanda solicitó (i) que se ratifique el contrato laboral queexistió entre el demandante y la ESE, (ii) como consecuencia del contrato detrabajo, se ordene a la ESE el pago de acreencias laborales adeudadas decesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, primade navidad y sanción moratoria; (iii) pago por concepto de dotaciones decalzado y vestuario de labor, (iv) pago de aportes de seguridad social enpensión y (v) condena en costas a la demandada.
2. La demanda fue presentada ante los Juzgados Civiles con funcioneslaborales del Circuito de Corozal, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito de esa ciudad[2].
3. Por medio del auto del 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civilcon funciones laborales del Circuito de Corozal (Sucre) dispuso rechazar lareferida demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo[3]. Como fundamento de su decisión, indicó que el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 en sunumeral 4 establece que la jurisdicción de los Contencioso Administrativoconocerá de "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades
públicas y sus trabajadores oficiales".[4]
4. Frente a la mencionada decisión, el demandante interpuso recurso dereposición y en subsidio apelación solicitando que se revoque el auto quedispuso el rechazo de la demanda para que en su lugar se profiera una nuevadecisión donde se admita la demanda. En particular, indicó el demandanteque no se está solicitando en la demanda la declaratoria de un contratorealidad como quiera que está claro que la relación entre el demandante y laESE surge por medio de un contrato de trabajo a término fijo. Añade eldemandante que "no es dable entrar a realizar la clasificación de si el demandante (...) es un trabajador oficial o es un empleado público"[5], toda vez que, a su juicio, lo relevante es la existencia y suscripción de un contratode trabajo.
5. En vista de lo anterior, por medio del auto del 2 de noviembre de2021, el Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito deCorozal (Sucre) declaró inadmisible el recurso de reposición y en subsidioapelación, y ordenó remitir a la Oficina Judicial de Reparto de los JuzgadosAdministrativos de Sincelejo el expediente para que sea repartido por competencia a los juzgados administrativos.[6] El despacho judicial sustentósu decisión conforme al artículo 139 del Código General del Proceso el cualestablece que las decisiones relacionadas con la declaración de falta decompetencia no admiten recurso.
6. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el conocimiento delproceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo (Sucre)
[7].
6. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el conocimiento delproceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo (Sucre)
[7].
7. Por medio de auto del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado NovenoAdministrativo de Sincelejo (Sucre) propuso el conflicto negativo dejurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Enconcreto, el despacho judicial indicó que carece de competencia debido a queel artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que es competente lajurisdicción contencioso-administrativa respecto de los asuntos "relativos a larelación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y laseguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público"[8], pero que el numeral 1 del artículo 2delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que escompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral lo relativo a los conflictosjurídicos que se origen en el contrato de trabajo.
8. Mediante Oficio del 19 de octubre de 2023, el Juzgado NovenoAdministrativo de Sincelejo remitió el expediente a la Corte
Constitucional[9].
9. El 16 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimirlos conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución.
2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[11]
11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, haexplicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debesuscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y quehagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[13], yel presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes ono para conocer del asunto concreto.
12. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen lospresupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuestosubjetivo está acreditado porque el Juzgado Noveno Administrativo deSincelejo y el Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito deCorozal son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentesjurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso-administrativa; y elsegundo, de la jurisdicción ordinaria.
13. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflictode jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demandainterpuesta por el señor Fabián Alberto Santos Jiménez contra la E.S.E. SanBlas de Morroa. Dicho proceso tiene como finalidad el reconocimiento ypago de acreencias laborales originadas de un contrato de trabajo suscrito porel demandante y la E.S.E. por el periodo comprendido entre el 15 deseptiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2020.
14. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo.Tanto el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo como el JuzgadoPrimero Civil con funciones laborales del Circuito de Corozal precisaron losargumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan susdecisiones de rechazar la competencia.
15. Una vez superados los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo dejurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo y laJuzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito de Corozal. Paraello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente paraconocer de las demandas promovidas por empleados públicos en las que sepretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales por parte deEmpresas Sociales del Estado. Por último, resolverá el caso concreto.
3. Jurisdicción competente para conocer de las demandas promovidaspor empleados públicos en las que se pretende el reconocimiento deDerechos Laborales con una Empresa Social del Estado recae en laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 796de 2021.
16. En el Auto 796 de 2021[14], la Sala Plena estableció que, “la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocerde una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida porun empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones quedesempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.
17. La Corte conoció el caso de un ciudadano que trabajada en una E.S.E.del departamento de Bolívar donde ostentaba el cargo de contador por mediode una vinculación de contrato laboral a término fijo. En las pretensiones dela demanda laboral solicitó el reconocimiento y pago de las prestacioneslaborales no pagadas por la entidad en vigor de su relación laboral. Almomento de presentar la demanda que conoció el Juzgado Primero Civil delCircuito de Magangué declaró su falta de competencia al igual que elJuzgado Doce Administrativo de Cartagena, por lo que esta corporaciónprocedió a resolver el conflicto de jurisdicciones.
18. En aquella ocasión la Corte decidió que la competencia radicada encabeza de la jurisdicción contencioso-administrativa. Como fundamento desu decisión expuso que "para determinar la jurisdicción que debe conocer deun asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios yprestaciones sociales contra una empresa social del estado, no solo debetenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 delartículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especialesde estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, espor regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el“mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, casoen el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del
artículo 105 del CPACA".[15] En otras palabras, si las funciones que desempeña el trabajador son orientadas al "mantenimiento de la planta físicahospitalaria y de servicios generales" debe considerarse como un trabajadoroficial, pero si las funciones desempeñadas son distintas, como por ejemploauxiliar de enfermería debe considerarse como empleado público.19. En complemento con lo anterior citó decisiones de la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, delConsejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia relacionadas conasuntos donde se pretende el reconocimiento y pago de salarios yprestaciones sociales originadas de un contrato de trabajo con una empresasocial del estado. Esta corporación en el mencionado Auto encontró que las 3autoridades judiciales mantienen una misma posición respecto del asunto,argumentando que conforme al artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 "seránempleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funcionesde mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales".[16]
III. CASO CONCRETO
20. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflictonegativo de jurisdicciones entre en Juzgado Noveno Administrativo deSincelejo y el Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito deCorozal (Sucre) para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señorFabián Alberto Santos Jiménez contra la E.S.E. San Blas de Morroa, deacuerdo con los fundamentos jurídicos 3 y 7 de esta providencia.
21. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 796 de 2021, la Sala Plenaconsidera que este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar lacompetencia del Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, toda vez quese satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla dedecisión establecida en el Auto 796 de 2021, pues se advierte que i) se tratade un proceso promovido con la finalidad de obtener el reconocimiento ypago de acreencias laborales originadas de un contrato de trabajo, ii) eldemandante tiene la calidad de empleado público en razón a su cargo deauxiliar de enfermería por lo que no se trata de un empleo relacionado con“mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”.
22. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión delexpediente al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, por ser esta laautoridad competente para resolver la demanda iniciada por el señor FabiánAlberto Santos Jiménez contra la E.S.E. San Blas de Morroa.IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandatode la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoNoveno Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil confunciones laborales del Circuito de Corozal, en el sentido de DECLARARque corresponde al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo lacompetencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por el señorFabián Alberto Santos Jiménez contra la E.S.E. San Blas de Morroa.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación,REMITIR el expediente CJU-4845 al Juzgado Noveno Administrativo deSincelejo, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y al Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuitode Corozal (Sucre).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Documento denominado "03DEMANDA.pdf” Página 14.
[ 2 ] Documento denominado “03DEMANDA.pdf” Página 3. [ 3 ] Ibíd., página 6. [ 4 ] Ibíd., página 5. [ 5 ] Ibis., página 35. [ 6 ] Ibíd., página 73. [ 7 ] Ver documento denominado "02ActaReparto.pdf". [ 8 ] Ver documento denominado "07AutoDeclaraFaltaCompetencia-Conflicto.pdf", página 4. [ 9 ] Documento denominado “09ConstanciadeRemisiondeExpediente.pdf” Página 1.
[ 8 ] Ver documento denominado "07AutoDeclaraFaltaCompetencia-Conflicto.pdf", página 4. [ 9 ] Documento denominado “09ConstanciadeRemisiondeExpediente.pdf” Página 1. [ 1 0 ] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho dela magistrada sustanciadora el 20 de noviembre de 2023. [ 1 1 ] El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Cons tucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. Cris na Pardo Schlesinger). [ 1 2 ] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 3 ] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de2019). [ 1 4 ] Reiterado en los autos [ 1 5 ] Auto 796 de 2021 (M.P. Cris na Pardo Schlesinger), párrafo 22. [ 1 6 ] Ver párrafos 17 al 22 del Auto 796 de 2021 (Cris na Pardo Schlesinger).