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CC - A140-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A140-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A140-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-140/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 140 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4845

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal (Sucre)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Por medio de apoderada judicial, el señor Fabián Alberto Santos Jiménez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. San Blas de Morroa para declararse que hubo una relación laboral entre las partes desde el 15 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2020, la cual fue suscrita a través de un contrato laboral a término fijo. Lo anterior, debido a que trabajó para esa Empresa Social del Estado en calidad de auxiliar de enfermería donde indicó que cumplía un horario de trabajo en favor de la demandada y hubo una relación de subordinación frente a las ordenes que

[1] impartía el representante legal y el jefe de personal de la E.S.E. Como pretensiones de la demanda solicitó (i) que se ratifique el contrato laboral que existió entre el demandante y la ESE, (ii) como consecuencia del contrato de trabajo, se ordene a la ESE el pago de acreencias laborales adeudadas de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y sanción moratoria; (iii) pago por concepto de dotaciones de calzado y vestuario de labor, (iv) pago de aportes de seguridad social en pensión y (v) condena en costas a la demandada.

2. La demanda fue presentada ante los Juzgados Civiles con funciones laborales del Circuito de Corozal, correspondiéndole por reparto al Juzgado

[2] Primero Civil con funciones laborales del Circuito de esa ciudad .

3. Por medio del auto del 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito de Corozal (Sucre) dispuso rechazar la referida demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los

[3] Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo . Como fundamento de su decisión, indicó que el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 4 establece que la jurisdicción de los Contencioso Administrativo conocerá de "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y [4] sus trabajadores oficiales".

4. Frente a la mencionada decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando que se revoque el auto que

dispuso el rechazo de la demanda para que en su lugar se profiera una nueva decisión donde se admita la demanda. En particular, indicó el demandante que no se está solicitando en la demanda la declaratoria de un contrato realidad como quiera que está claro que la relación entre el demandante y la ESE surge por medio de un contrato de trabajo a término fijo. Añade el demandante que "no es dable entrar a realizar la clasificación de si el [5] demandante (...) es un trabajador oficial o es un empleado público" , toda vez que, a su juicio, lo relevante es la existencia y suscripción de un contrato de trabajo.

5. En vista de lo anterior, por medio del auto del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito de Corozal (Sucre) declaró inadmisible el recurso de reposición y en subsidio apelación, y ordenó remitir a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativos de Sincelejo el expediente para que sea repartido por

[6] competencia a los juzgados administrativos. El despacho judicial sustentó su decisión conforme al artículo 139 del Código General del Proceso el cual establece que las decisiones relacionadas con la declaración de falta de competencia no admiten recurso.

6. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo (Sucre)

[7] .

7. Por medio de auto del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo (Sucre) propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. En

concreto, el despacho judicial indicó que carece de competencia debido a que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los asuntos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por [8] una persona de derecho público" , pero que el numeral 1 del artículo 2del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral lo relativo a los conflictos jurídicos que se origen en el contrato de trabajo.

8. Mediante Oficio del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo remitió el expediente a la Corte

[9] Constitucional .

9. El 16 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia fue

[10] asignado al despacho de la magistrada sustanciadora .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un

[11] conflicto de jurisdicciones

11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el

[12] presupuesto subjetivo, objetivo y normativo . De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe

suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a [13] que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial , y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

12. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito de Corozal son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso-administrativa; y el segundo, de la jurisdicción ordinaria.

13. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor Fabián Alberto Santos Jiménez contra la E.S.E. San Blas de Morroa. Dicho proceso tiene como finalidad el reconocimiento y pago de acreencias laborales originadas de un contrato de trabajo suscrito por el demandante y la E.S.E. por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

14. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo.

Tanto el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo como el Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito de Corozal precisaron los

argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.

15. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo y la Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito de Corozal. Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para conocer de las demandas promovidas por empleados públicos en las que se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales por parte de Empresas Sociales del Estado. Por último, resolverá el caso concreto.

3. Jurisdicción competente para conocer de las demandas promovidas por empleados públicos en las que se pretende el reconocimiento de Derechos Laborales con una Empresa Social del Estado recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 796 de 2021.

[14]

16. En el Auto 796 de 2021 , la Sala Plena estableció que, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

17. La Corte conoció el caso de un ciudadano que trabajada en una E.S.E. del departamento de Bolívar donde ostentaba el cargo de contador por medio de una vinculación de contrato laboral a término fijo. En las pretensiones de la demanda laboral solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones

laborales no pagadas por la entidad en vigor de su relación laboral. Al momento de presentar la demanda que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué declaró su falta de competencia al igual que el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, por lo que esta corporación procedió a resolver el conflicto de jurisdicciones.

18. En aquella ocasión la Corte decidió que la competencia radicada en cabeza de la jurisdicción contencioso-administrativa. Como fundamento de su decisión expuso que "para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del

[15] artículo 105 del CPACA". En otras palabras, si las funciones que desempeña el trabajador son orientadas al "mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales" debe considerarse como un trabajador oficial, pero si las funciones desempeñadas son distintas, como por ejemplo auxiliar de enfermería debe considerarse como empleado público.

19. En complemento con lo anterior citó decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del

Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con asuntos donde se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales originadas de un contrato de trabajo con una empresa social del estado. Esta corporación en el mencionado Auto encontró que las 3 autoridades judiciales mantienen una misma posición respecto del asunto, argumentando que conforme al artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 "serán empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, [16] quienes serán trabajadores oficiales".

III. CASO CONCRETO

20. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre en Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito de Corozal (Sucre) para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor Fabián Alberto Santos Jiménez contra la E.S.E. San Blas de Morroa, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 3 y 7 de esta providencia.

21. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 796 de 2021, la Sala Plena considera que este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 796 de 2021, pues se advierte que i) se trata de un proceso promovido con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales originadas de un contrato de trabajo, ii) el demandante tiene la calidad de empleado público en razón a su cargo de

auxiliar de enfermería por lo que no se trata de un empleo relacionado con “mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”.

22. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, por ser esta la autoridad competente para resolver la demanda iniciada por el señor Fabián

Alberto Santos Jiménez contra la E.S.E. San Blas de Morroa.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito de Corozal, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por el señor Fabián Alberto Santos Jiménez contra la E.S.E. San Blas de Morroa.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-4845 al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito de Corozal (Sucre). Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Documento denominado "03DEMANDA.pdf” Página 14. [2] Documento denominado “03DEMANDA.pdf” Página 3. [3] Ibíd., página 6. [4] Ibíd., página 5. [5] Ibis., página 35. [6] Ibíd., página 73. [7] Ver documento denominado "02ActaReparto.pdf". [8] Ver documento denominado "07AutoDeclaraFaltaCompetencia-Conflicto.pdf", página 4. [9] Documento denominado “09ConstanciadeRemisiondeExpediente.pdf” Página 1. [10] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 de noviembre de 2023. [11] El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Constucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. Crisna Pardo Schlesinger). [12] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de

2019). [14] Reiterado en los autos [15] Auto 796 de 2021 (M.P. Crisna Pardo Schlesinger), párrafo 22. [16] Ver párrafos 17 al 22 del Auto 796 de 2021 (Crisna Pardo Schlesinger).

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