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CC - A1400-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1400-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1400/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerÆrquico comœn CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los œnicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1400 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4748

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

BogotÆ D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Nota previa: En observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci(cid:243)n de nombres en las providencias disponibles al pœblico en la pÆgina web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la informaci(cid:243)n completa de la accionante, y otra con un nombre ficticio. La raz(cid:243)n para anonimizar el nombre

de la involucrada es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a su historia cl(cid:237)nica y otra informaci(cid:243)n relativa a su salud f(cid:237)sica. Dado que esta versi(cid:243)n de la providencia serÆ publicada para consulta del pœblico, los nombres reales serÆn sustituidos por nombres ficticios. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5” de su Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES §1. Acci(cid:243)n de tutela. Sof(cid:237)a, actuando en nombre propio, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Nueva EPS y de la Secretar(cid:237)a Departamental de Salud del Valle del Cauca, alegando la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social1. §2. Como sustento, la accionante manifest(cid:243) que (i) estÆ diagnosticada con 1 Expediente ICC-4748. Carpeta “76520400300520240035200”. Documento digital: “02EscritoTutelayAnexos”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital ICC-4748, a menos que se diga expresamente lo contrario. quiste parauretral; (ii) su médico tratante le prescribió “cirugía pexia parauretral o periuretral”; (iii) la cirugía fue autorizada y programada para el 1 de agosto de 2024; sin embargo, el 17 de julio de 2024 recibi(cid:243) una llamada en

la que le notificaron la cancelaci(cid:243)n de la cita, porque no hab(cid:237)a convenio entre la Nueva EPS y la Cl(cid:237)nica Rafael Uribe de Cali; (iv) volvi(cid:243) a pedir cita con urolog(cid:237)a, pero le informaron que deb(cid:237)a iniciar el proceso desde cero2. En consecuencia, solicit(cid:243) ordenar a la Nueva EPS y a la Secretar(cid:237)a Departamental de Salud del Valle del Cauca programar la cirug(cid:237)a y brindar los tratamientos mØdico quirœrgicos, hospitalarios y farmacØuticos que requiera posteriormente, de manera integral3. §3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en auto del 31 de julio de 20244, resolvi(cid:243) rechazar por falta de competencia el conocimiento del asunto y remitir el expediente al Centro de Servicios de Adolescentes, que cumple la funci(cid:243)n de reparto en Palmira, para que asignara el proceso entre los juzgados municipales de esa ciudad. Expuso que, dada la naturaleza mixta de la Nueva EPS y la mayor(cid:237)a accionaria de origen privado, corresponde a los jueces municipales el conocimiento del asunto, en primera instancia, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, art(cid:237)culo 1, por el cual se modific(cid:243) el art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, y la postura adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en auto del 29 de julio de 2024, dentro del radicado

110010230000202400865005. Respecto de la autoridad departamental, sin mayor argumentación señaló que “también es de competencia de los juzgados municipales al tenor del decreto ya citado”6. §4. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, mediante auto del 1 de agosto de 20247, seæal(cid:243) que la primera autoridad no puede

2 Ib(cid:237)d. 3 Ib(cid:237)d. 4 Documento digital: “03ActuacionesJdo2CivilCto” pp. 13 a 15. 5 M. P. Martha Patricia GuzmÆn `lvarez. Rad. APL3973-2024 6 Ib(cid:237)d. p. 13. 7 Documento digital: “012AutoProponeConflictoOrdenaRe mitir.pdf” rechazar el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela. Lo anterior, pues ya estÆ decantado por la Corte Constitucional, (cid:243)rgano de cierre en materia constitucional que, las pautas establecidas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser utilizadas para rechazar la competencia, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto, que no desplazan la competencia de los jueces de tutela. As(cid:237), resalt(cid:243), esta acci(cid:243)n constitucional “debe atenderse por el primero de los juzgados al que le haya correspondido el trÆmite en aras de garantizar el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, y la celeridad (…)”8. AdemÆs, citando el auto 106 de 20239, destac(cid:243) los tres

factores de competencia descritos por esta Corte. Por tales razones, remiti(cid:243) el expediente a esta Corporaci(cid:243)n para que dirimiera el conflicto de competencias. §5. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 1 de agosto de 2024 a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencias10. A su turno, el expediente ICC 4748 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesi(cid:243)n de Sala Plena del 8 de agosto de 2024 para su respectiva sustanciaci(cid:243)n.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL §6. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199611; de modo que, su competencia s(cid:243)lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trÆmite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia, y de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en 8 Ib(cid:237)d. p. 1. 9 M. P. Natalia `ngel Cabo. 10 Documento digital: “Correo_ICC_47480”

11 Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia. Art(cid:237)culo 18. Conflicto de competencias la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales12. §7. En principio, el presente conflicto de competencia deber(cid:237)a ser resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, conforme lo previsto en el art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la especialidad civil y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs la decisi(cid:243)n, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se harÆ en la parte resolutiva. §8. Factores de competencia en materia de tutela13. (cid:218)nicamente son tres y se encuentran en los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevenci(cid:243)n» los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n

o amenaza, o donde se producen sus efectos14. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci(cid:243)n y contra las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz 15 . (iii) Funcional: œnicamente pueden conocer de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerÆrquicos correspondientes», segœn la jurisprudencia16. §9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no 12 Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 14 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 15 Art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2017). 16 Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia17. En su

lugar, deben tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n segœn el caso presentado18. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirÆ a quien se le reparti(cid:243) primero con el fin de que la acci(cid:243)n sea decidida inmediatamente.

III. CASO CONCRETO §10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira se apart(cid:243) del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira manifest(cid:243) su desacuerdo con la aplicaci(cid:243)n del criterio invocado por el Juzgado del Circuito y destac(cid:243) la postura decantada por esta Corte sobre la aplicaci(cid:243)n de las reglas de reparto para rechazar competencia y los factores de competencia en materia de tutela. §11. Para la Sala, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, no pod(cid:237)a declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha seæalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que deb(cid:237)a continuar con el trÆmite de la acci(cid:243)n, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign(cid:243) el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acci(cid:243)n de tutela interpuesta, otorg(cid:243) un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jur(cid:237)dico, y

contrari(cid:243) la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, segœn la cual Østas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignaci(cid:243)n de expedientes de tutela. 17 Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 18 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimi(cid:243) conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acci(cid:243)n de tutela. §12. Decisi(cid:243)n de la Sala Plena. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira es el competente para resolver, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le reparti(cid:243) el asunto. En este sentido (i) se dejarÆ sin efectos el auto en el que declar(cid:243) su falta de competencia, (ii) se le remitirÆ el expediente para que inmediatamente adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar y (iii) se le advertirÆ para que se abstenga

de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto. §13. Por otro lado, la Sala no puede pasar por alto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante auto del 31 de julio de 2024, decidi(cid:243) “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha establecido como eventos procesales de rechazo de la demanda, el previsto en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisi(cid:243)n y eventual rechazo por falta de correcci(cid:243)n de la solicitud y; el contenido en el art(cid:237)culo 38 del mismo decreto, esto es, cuando se presenta la figura de la temeridad. As(cid:237), en ningœn caso, las autoridades judiciales pueden rechazar las acciones de tutela por falta de competencia19. De acuerdo con lo expuesto, es necesario advertir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. §14. Finalmente, se le advertirÆ al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de

esta Corporaci(cid:243)n. 19 Cfr. Con los autos 1112 de 2024, 151 de 2021 y 184 de 2019.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dentro del trÆmite de tutela promovido por Sof(cid:237)a contra la Nueva EPS y la Secretar(cid:237)a Departamental de Salud del Valle del Cauca. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4748 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo seæalado en la parte motiva de la presente providencia. Quinto. ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira que

siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci(cid:243)n. Sexto. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICARLE la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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