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CC - A1401-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1401-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1401-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1401/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

(...) En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1401 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3735

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado2º Civil del Circuito de Riohacha y el TribunalAdministrativo de La Guajira

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de agosto de 2016, mediante apoderado judicial, la organización Cámara

Junior de Colombia Capítulo Wayma[1] instauró acción reivindicatoria o de dominio en contra la Alcaldía municipal de Riohacha e Interaseo S.A. E.S.P.,[2] enla que trazó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que pertenece en dominio pleno y absoluto a LA CAMARAJUNIOR DE COLOMBIA CAPITULO WAYMA el predio denominado “elcampo” ocupado para el basurero o relleno sanitario de esta ciudad ubicadoen la salida a Valledupar, en cuyos predios hay 18 hectáreas 8.600 M2 depropiedad de la demandante que hoy en día utilizan sin ningún permiso luegode la expiración del contrato de comodato 001 del (sic) 1993 el cual concluyóen enero del 2012 cono los siguiente linderos NORTE: Mide 645,00 mtscolinda con predios de Antonia pimienta; SUR: Mide 645,00 mts colinda conpredio de VRAULIO LOPEZ; ESTE Mide 308 mts colinda con los predios deREINALDO MELO GUERRERO OESTE: Mide 308,00 mts colinda conPREDIOS DE ANTIGUA carretera Riohacha – Valledupar con predios deHOMERO IPUNA, este bien inmueble está localizado en el municipio deRIOHACHA con un área de 18 HECTÁREAS + 8.600 M2 metros cuadrados.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene alos demandados a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, en favor delmandante, el inmueble mencionado

TERCERO: Que el demandado deberá pagar al demandante, una vezejecutoriada esta sentencia el valor de los frutos naturales o civiles delinmueble mencionado, no sólo los percibido (sic) sino también lo que eldueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia Y cuidado de acuerdojusta tasación efectuada por peritos desde el mismo momento de laterminación del contrato de comodato el cuan no se ha recibido ningunapropuesta de prolongación, arriendo, venta o algo que legalice esta situación;luego esta posesión deberá tratarse a los demandados poseedores de mala fe,hasta el momento de la entrega del inmueble al igual que el reconocimientodel precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandantepor culpa del poseedor y del valor del inmueble comercialmente puesto quepara lo utilizado este bien queda inhabilitado de por vida debido a lacontaminación que posee por el uso destinado.

CUARTO: Que el demandante no está obligado por ser poseedores de malafe a indemnizar Expensas necesarias referidas en el artículo 965 del códigocivil

QUINTO: Que en la restitución del inmueble en cuestión debencomprenderse las cosas que forman parte del predio o que se reputen comoinmuebles conforme la conexión con el mismo tal como lo prescribe el códigocivil en su título primero el libro II

SEXTO: Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobreel inmueble objeto de la reivindicación

SÉPTIMO: Que esta sentencia se inscriba en el folio de matrículainmobiliaria en la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohachala Guajira.

OCTAVO: Que se condene al demandado en costas del proceso”[3]

SÉPTIMO: Que esta sentencia se inscriba en el folio de matrículainmobiliaria en la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohachala Guajira.

OCTAVO: Que se condene al demandado en costas del proceso”[3]

2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito deRiohacha, autoridad que mediante providencia del 21 de septiembre de 2016dispuso aceptar la demanda y dar trámite al proceso verbal para resolver laspretensiones de la demanda. Sin embargo, mediante Auto del 25 de febrero de2019, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha se declaró incompetente paraseguir conociendo del caso y remitió el expediente al Juzgado 2º Civil del Circuitode Riohacha. De lo anterior, señaló que el artículo 121 del Código General delProceso prevé que los despachos judiciales tienen el tiempo de un año para proferirsentencia de primera o única instancia y que, en el evento de no hacerlo, elfuncionario judicial perderá automáticamente la competencia y remitir elexpediente al juez o magistrado que le sigue en turno.[4] Así las cosas, terminó porseñalar que “de conformidad a la normativa citada y a las fechas de notificacionesseñaladas, el año para que este juzgador pudiera dictar sentencia en el presenteasunto venció el 23 de agosto de 2018, por lo que las actuaciones surtidas con

posterioridad a dichas fecha son nulas de pleno derecho (…).”[5] Ante estaactuación, las partes vinculadas en el proceso presentaron recurso y escrito contra la decisión del juzgado,[6] empero, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha,mediante Auto del 2 de mayo de 2019, señaló que se abstenía de pronunciarsesobre el recurso, dado que “[e]l artículo en cita, presenta a la pérdida comoautomática, [pues] opera con el solo hecho de trascurrir el término de un año (…).”[7] Asimismo, afirmó que la Corte Suprema de Justicia determinó que esta nulidad opera de pleno derecho y surte efectos sin necesidad de reconocimiento.[8]

3. Entregado el expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha, estedespacho judicial, por medio de providencia del 2 de julio de 2019, se declaróincompetente para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competenciacon el Juzgado Primero Civil del Circuito, por lo que ordenó remitir el expedienteal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha para que resolviera elconflicto. Basó su postura en que “no es competente para avocar el conocimientodel presente proceso, pues la decisión adoptada por quien efectuó la remisión confundamento en la pérdida de competencia prevista en el tantas veces citadoartículo 121 no se encuentra en firme, toda vez que fue cuestionada suprocedencia en forma legal y debía el despacho cognoscente pronunciarse sobre elrecurso incoado y lo manifestado al momento de descorrerlo sin que le fuera

posible abstenerse de efectuar dicho pronunciamiento (…).”[9]

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de Auto del 27de noviembre de 2019, resolvió que el expediente debía seguir su trámite en elJuzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha. Igualmente, afirmó que “si el Juezconsideró que perdió competencia, mal haría en emitir decisiones, en tanto debíasepararse del conocimiento de ese proceso desde cuando advierte la configuraciónde aquella, un año desde cuando se admitió la demanda, es que a partir de ese auto esta (sic) impedido de proferir decisiones.”[10]

5. Nuevamente entregado el expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito deRiohacha, esta autoridad judicial, por medio de Auto del 4 de febrero de 2020,declaró que el despacho carecía de jurisdicción para seguir conociendo del asunto yordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de La Guajira. Señaló que lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[11] ha referido que “tratándose dela ocupación permanente de bienes de carácter particular por parte de una entidadestatal el cual se destina al uso común o a la prestación de servicios públicos, nopueden ser objeto de reivindicación a sus dueños, por tanto, ello conduce a unjuicio de responsabilidad de la administración y que en ese sentido debe tramitarse

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[12] Como consecuencia delo anterior, concluyó que el caso concreto guarda relación con lo señalado por laCorte Suprema de Justica dadas las características del predio y el uso para el cualfue empleado, por lo que aseveró que “toda vez que encontrándose pretensiones,para el caso, el pago por parte de entidad pública demandada del daño emergenterepresentado en el valor del inmueble y el lucro cesante, que deben ser estudiadaspor otra autoridad, lo cual según el tantas veces citado pronunciamiento delórgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”[13] Finalmente, estimó que las pretensiones de lademanda exceden los quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, porlo que señaló que, de acuerdo a los artículos 152.6, 156 y 157 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competenciacorresponde al Tribunal Administrativo.

6. El 13 de febrero de 2020, el expediente fue repartido al TribunalAdministrativo de La Guajira, el cual, mediante Auto del 25 de septiembre de2020, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, provocóconflicto entre jurisdicciones y remitió el asunto al Consejo Superior de laJudicatura para dirimir la colisión. Después de citar los artículos 946 y 947 delCódigo Civil sobre el concepto de reivindicación y las cosas susceptibles dereivindicación, señaló que el medio de reparación directa contenida en el artículo140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo contempla la reparación del daño antijurídico por la ocupacióntemporal o permanente de un bien inmueble por parte de una entidad pública, perono hace referencia en la obtención del dominio pleno de la propiedad. En esesentido, afirmó que “en el presente asunto la pretensión principal radica enobtener nuevamente el dominio pleno o posesión del bien inmueble de supropiedad, frente a lo cual aduce no ha sido posible su devolución por parte de sucomodatario bien sea distrito de Riohacha como los particulares de INTERASEOS.A E.S.P empresa privada que ocupa el bien por concesión dada por el distrito enmención, pretensión ésta que no encuadra dentro del objeto de la reparación directa y sí en la acción reivindicatoria.”[14] Por último, refirió que el ConsejoSuperior de la Judicatura, en conocimiento de un asunto similar entre un particulary el municipio de Albania, La Guajira, terminó por atribuirle la competencia a laJurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en razón a la pretensión dereivindicar la propiedad, pues esta se encuentra regulada en la normativa civil.7. El 24 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura envió el

expediente a la Corte Constitucional.[15] Mediante sesión virtual del 6 de junio de2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 9 de junio siguiente.[16]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[17] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[18]

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como sedemuestra a continuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otraque administren

justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[19] perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[20] Existe una controversia entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la acción reivindicatoria o de dominio en contra de la alcaldía municipal de Riohacha e Interaseo S.A. E.S.P (supra 1). Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[21] Tanto el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha como el Tribunal Administrativo de La Guajira acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 5 y 6).

C. Asunto objeto de decisión y metodología

Administrativo de La Guajira acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 5 y 6).

C. Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2ºCivil del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira. Enprimer lugar, abordará los criterios para determinar la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo y reiterará la regla de decisión fijadapor esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria civil paraconocer de la acción reivindicatoria. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.D. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil paraconocer de la acción reivindicatoria contra una entidad territorial. ReiteraciónAuto 1007 de 2021

9. En el Auto 1007 de 2021, la Sala Plena dirimió en favor de la JurisdicciónOrdinaria en su especialidad civil el conflicto suscitado para conocer de la acciónreivindicatoria de dominio promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentesde Telecom -PAR Telecomcontra el Municipio de Baranoa, Atlántico, por mediode la cual, se pretendía la restitución de un bien inmueble en favor deldemandante. 10. La Sala Plena precisó las disposiciones del Código Civil que regulan laacción reivindicatoria o de dominio. Al respecto, el artículo 946 la define comoaquella por medio de la cual el dueño de una cosa singular, que no está en posesiónde esta, pretende que el poseedor sea condenado a restituirla; los artículos 947 a949 determinan qué cosas pueden reivindicarse; el artículo 950 señala quiénesestán facultados para hacerlo; los artículos 952 a 960 establecen contra quienresulta procedente la acción; y los artículos 961 a 971 regulan de manera detalladalas restituciones mutuas. En adición a ello, indicó que, conforme a lo establecido enel Código General del Proceso, la acción reivindicatoria puede adelantarse como unproceso declarativo (artículos 368 y 390), cuya cuantía determinará si elprocedimiento aplicable será el verbal o el verbal sumario (artículos 25 y 26.3). 11. En dicha providencia, esta Corporación citó jurisprudencia de la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia para resaltar que la acciónreivindicatoria “se erige en la vía legal para reclamar la posesión y no lapropiedad de la cosa, porque el demandante afirma tener esta última, es decir, esla causa para que el actor pueda pedir y obtener el goce pleno y absoluto de suderecho con el ejercicio posesorio, que se realiza con la restitución del bien

(…)”[22]. Lo anterior porque, en últimas, se trata de “la acción que ejercita eldueño sin posesión, contra el poseedor sin dominio”. 12. Asimismo, resaltó que la práctica judicial ha reconocido la competencia dela Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer procesos reivindicatorios adelantados en contra o por parte de entidades públicas.[23]

13. A su vez, la Corte Constitucional constató que la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había dirimido conflictos dejurisdicción similares al analizado en esa oportunidad, en los que se determinó quela Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de dichos asuntos, debido aque el procedimiento de la acción reivindicatoria se encuentra reguladoexpresamente en la Ley 1564 de 2012. Además, porque entre las accionesestablecidas por el Legislador como competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo no se encuentra alguna vinculada con procesosreivindicatorios. 14. Con base en lo anterior, la Sala concluyó, a manera de regla de decisión,que “en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar lareivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) serála jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud delartículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley1564 de 2012”.

E. Caso concreto

15. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto dejurisdicciones entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha y el TribunalAdministrativo de La Guajira.

E. Caso concreto

15. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto dejurisdicciones entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha y el TribunalAdministrativo de La Guajira.

16. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 2ºCivil del Circuito de Riohacha. Las circunstancias descritas en los antecedentes seenmarcan de manera clara en la regla de decisión del precitado Auto 1007 de 2021.

17. Adicionalmente, se advierte que, en primer lugar, el conflicto estudiado nocorresponde a ninguna de las controversias en las cuales el criterio orgánico sea eldeterminante para establecer la competencia de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. Ello en la medida en que no corresponde a un asunto de naturalezacontractual o extracontractual que tenga por objeto la declaración de laresponsabilidad de una entidad pública, de conformidad con los numerales 1 y 2del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Esto, por cuanto la pretensiónreivindicatoria tiene como finalidad principal declarar el pleno dominio y absolutodel inmueble, así como recuperar la posesión del predio, por parte de lospropietarios, y al mismo tiempo ordenar la restitución. En consecuencia, estos sonlos elementos que reúnen las pretensiones presentadas por la organización CámaraJunior de Colombia Capítulo Wayma contra el municipio de Riohacha e InteraseoS.A. E.S.P.

18. En segundo lugar, la controversia no se entiende como un asunto sujeto alderecho administrativo. Aun cuando la acción reivindicatoria se dirigeconcomitantemente contra una entidad territorial y contra una empresa privada, locierto es que se trata de una acción cuyo régimen se encuentra contenidointegralmente en el ámbito del derecho privado, concretamente en la legislacióncivil. Mientras que, por el contrario, en la legislación administrativa no existe unareferencia a tal acción que permita identificar una regulación sobre la declaraciónde dominio y posterior restitución de un inmueble, ni desde el punto de vistasustancial ni desde el punto de vista procesal. Consecuencia de lo anterior, laspretensiones solicitadas por la organización Cámara Junior de Colombia CapítuloWayma son de conocimiento del juez civil.

19. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en losartículos 946 del Código Civil y 15, 28, 368 y 390 del Código General del Procesoy lo dispuesto en el Auto 1007 de 2021, ordenará remitir el expediente al Juzgado2º Civil del Circuito de Riohacha para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión a los interesados, y al Tribunal Administrativo de La Guajira.

20. Regla de decisión. Reiteración Auto 1007 de 2021. En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012.

III. DECISIÓN

ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Civil delCircuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha es la autoridadcompetente para conocer la acción promovido por la organización Cámara Juniorde Colombia Capítulo Wayma.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3735 alJuzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha para que adelante las funciones de sucompetencia y para que comunique esta decisión a los interesados dentro deltrámite judicial correspondiente.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Ausente con permisoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La Cámara Junior de Colombia Capítulo Wayma es una organización sin fines de lucro integrada, según refiere, por jóvenes ciudadanos activos de entre 18 y 40 años de edad que están involucrados a crear impacto en sus comunidades. Son una filiar de la Cámara Junior de Colombia, fundada por particulares. Véase: https://jcicolombia.org/acerca-de-jci/ y https://jciwayma.org/jci/[2] La empresa Interaseo fue constuida por Escritura Pública No. 2547 del 31 de julio de 1996 de la Notaria 2a. de Medellín, inscrita ante la Cámarade Comercio de Santa Marta el 03 de octubre de 1996, con el No. 9321 del Libro IX, quedando constuida la personería jurídica de naturalezacomercial privada y denominada Interaseo ESP SA. Véase: hps://interaseo.com.co/quienes-somos/ [3] Expediente CJU 3735, documento digital “CUAD ORDINARIO JUZGADO 001 CIVIL CTO.pdf”, pp. 5 y 6. [4] Ibid., pp. 388 y 389. [5] Ibid., p. 389.

[6] Ibid., p. 439 – 466. [7] Ibid., p. 468. [8] Cfr., El juzgado hizo referencia a la Sentencia STC-8849 de julio de 2018 de la Corte Suprema de Juscia. [9] Expediente CJU 3735, documento digital “CUADERNOS PRINCIPAL 2020-00016-00.pdf”, p. 7. [10] Ibid., documento digital “CUAD SEGUNDA INST SALA CIVIL-FAMILIA-LAB.pdf”, p. 16. [11] Cfr., Corte Suprema de Juscia, Sentencia SC 12437-2016. [12] Expediente CJU 3735, documento digital “CUADERNOS PRINCIPAL 2020-00016-00.pdf”, p. 11. [13] Ibid., p. 13. [14] Ibid., p. 40. [15] Ibid., documento digital “02CJU-3735 Correo Remisorio.pdf”, p. 1. [16] Ibid., documento digital “03CJU-3735 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [17] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[18] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [20] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr., Arculo 116 de la Constución Políca). [21] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Corte Suprema de Juscia, SC11340-2015, 27 de agosto de 2015. [23] Señaló, entre otras: i) Sentencia del 28 de noviembre de 2013, Rad. 2003-00016-01, mediante la cual la Corte Suprema de Juscia inadmió elrecurso de casación, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Prinsa S.A. y otros contra Municipios Asociados del Valle de Aburra –M.A.S.A.;ii) Sentencia SC11340-2015 del 27 de agosto de 2015, rad. 2004-00128-01, por medio de la cual la Corte Suprema de Juscia decidió, en casación, laacción reivindicatoria interpuesta por William de Jesús Trujillo Tirado y los Municipios Asociados del Valle de Aburrá - M.A.S.A. en contra del EdificioAlcázar de Zúñiga; iii) Sentencia STC11648-2019 del 28 de agosto de 2019, rad. 2019-00047-01, en donde la Corte Suprema de Juscia decidió laacción de tutela interpuesta por el Municipio de Bahía Solano contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal,dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por parte de Aida Abadía Pino; iv) Sentencia SC3381-2021 del 11 de agosto de 2021, rad.2011-00105-01, en la que la Corte Suprema de Juscia decidió el recurso de casación dentro del proceso reivindicatorio promovido por el InstutoColombiano de Bienestar Familiar – Regional Cundinamarca contra Rafael Castañeda Torres y Juan de Dios Ruge Niño.

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